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CSJ - AC9464-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC9464-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

AC9464-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-06140-00 Bogotá D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Tercero Promiscuo Municipal de CaldasAntioquia y Sexto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá D.C.

I. ANTECEDENTES

1. El Banco Agrario de Colombia S.A. solicitó librar mandamiento de pago en contra de Yaneth Patricia Higuita Manco por el capital de los pagarés n.° 013896100023866 y n. ° 013896100023868, sus intereses, las primeras del seguro de vida, así como otros conceptos y fijó la competencia territorial por el domicilio de la demandada.

2. El Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Caldas, a quien le fue asignado por reparto, en proveído de 6 de junio de 2025, rechazó el asunto tras considerar que la ejecutante es una entidad pública con domicilio principal en Bogotá y que, por lo tanto, el caso debe ser tramitado por los jueces civiles de la capital del país, a donde remitió el asunto, según el numeral 10º del artículo 28 del Código General delRadicación n° 11001-02-03-000-2025-06140-00

2 Proceso, al tratarse de un factor privativo subjetivo, al tenor del artículo 29 ibídem.

3. El segundo receptor, Juzgado Sexto de Pequeñas

2 Proceso, al tratarse de un factor privativo subjetivo, al tenor del artículo 29 ibídem.

3. El segundo receptor, Juzgado Sexto de Pequeñas

Causas y Competencia Múltiple de Bogotá D.C., en auto del 22 de septiembre de 2025, rehusó el conocimiento y planteó conflicto negativo de competencia, al estimar, en estricto sentido, que la ejecutante tiene una agencia en Caldas, Antioquia y que eso su asignación no puede ser desconocida por el estrado al que le correspondió el asunto.

II. CONSIDERACIONES

1. Como el asunto que se analiza se promovió entre funcionarios de diferente distrito judicial, a esta Corporación le corresponde dirimirlo como superior funcional común de ellos, por conducto de la suscrita Magistrada Sustanciadora en Sala Unitaria, de conformidad con los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996.

2. Para asignar la competencia de los procesos entre las distintas autoridades judiciales del país, el ordenamiento procesal acude a los factores subjetivo, objetivo, territorial, funcional y de conexidad.

En el presente caso, la discusión se centra en la calidad de entidad pública que ostenta la demandante. Al respecto, es del caso precisar que el numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso asigna, como regla general, la competencia para conocer de los procesos contenciosos al «Juez del domicilio del demandado» , pero esa pauta no esRadicación n° 11001-02-03-000-2025-06140-00 3

competencia para conocer de los procesos contenciosos al «Juez del domicilio del demandado» , pero esa pauta no esRadicación n° 11001-02-03-000-2025-06140-00 3 absoluta, teniendo en cuenta que el citado artículo prevé otras circunstancias configurativas de competencia privativa, como sucede en el caso analizado. En efecto, el numeral 10º del mencionado artículo establece un fuero exclusivo, según el cual, en « los procesos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad». Lo anterior, con independencia de que sea demandante o demandada, dado que la prerrogativa no se condiciona a que la entidad ocupe alguna posición específica en el litigio. Por su parte, el numeral 5º del artículo 28 del estatuto procesal dispone que en « los procesos contra una persona jurídica es competente el juez de su domicilio principal. Sin embargo, cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de ésta». A su vez, el artículo 29 del Código regula que « [e]s prevalente la competencia establecida en consideración a la calidad de las partes». Teniendo en cuenta este marco, resulta necesario determinar si, en caso de que la entidad pública haya constituido sucursales o agencias para el desarrollo de sus funciones y participe en el asunto en calidad de demandante o

determinar si, en caso de que la entidad pública haya constituido sucursales o agencias para el desarrollo de sus funciones y participe en el asunto en calidad de demandante o demandada, es atendible la pauta del numeral 5° mencionado en el sentido de admitir la atribución de competencia con baseRadicación n° 11001-02-03-000-2025-06140-00 4 en el lugar de la sucursal o agencia. Nótese que la finalidad del fuero establecido en el numeral 10º propende por resguardar los principios prevalentes de la entidad pública, relacionados con el interés general que se vincula a ese tipo de personas jurídicas, al punto que esa regla se refiere de manera concreta a las entidades de derecho público. No obstante, esa prelación encuentra equilibrio si se armoniza con el concepto amplio que se instituyó en el numeral 5°, pues allí se hace referencia, de manera genérica, a los procesos «contra personas jurídicas», sin especificar su naturaleza pública o privada, y que admiten su tramitación en el lugar de la respectiva sucursal o agencia donde se vinculen los asuntos materia del proceso. En este sentido, puede sostenerse que el criterio del numeral 10º persigue fines que no se excluyen con la aplicación del numeral 5°, sino que se complementan. De este carácter complementario se deriva, además, que la regla prevista en esta última pauta ha de interpretarse en el sentido de que aplica independientemente de que la entidad pública comparezca al proceso en calidad de demandante o de

prevista en esta última pauta ha de interpretarse en el sentido de que aplica independientemente de que la entidad pública comparezca al proceso en calidad de demandante o de demandada, siendo que así lo prevé el criterio privativo previsto en el numeral 10º. Así, cuando una persona de derecho público integra alguno de los extremos de la litis, es admisible que el concepto de «domicilio» cobije también el de la agencia o sucursal vinculada al asunto, a fin de asignar, a prevención, la competencia del asunto correspondiente.Radicación n° 11001-02-03-000-2025-06140-00 5 Esta interpretación permite que se garanticen otros derechos asociados al debido proceso de las partes toda vez que no los atribuye, obligatoriamente, al lugar del domicilio principal de la entidad pública, sino que contempla la alternativa de desarrollar el litigio en sitio vinculado a la sucursal o agencia. Desde esta perspectiva, se asegura el principio de inmediación probatoria dado que facilita la cercanía entre el juez y las pruebas, logrando un mayor conocimiento por parte de este, acerca de las realidades de los lugares en que sucedieron los hechos. Del mismo modo, se contribuye a disminuir las cargas económicas, físicas y logísticas asociadas a los desplazamientos las partes, apoderados y terceros, teniendo en cuenta la proximidad entre el despacho judicial y el lugar de la sucursal o agencia relacionada con el asunto respectivo.

logísticas asociadas a los desplazamientos las partes, apoderados y terceros, teniendo en cuenta la proximidad entre el despacho judicial y el lugar de la sucursal o agencia relacionada con el asunto respectivo. Además, la entidad pública demandante en este asunto, conforme a lo reglado en los artículos 233 y 234 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, se encuentra organizada como un establecimiento de crédito bancario y puede realizar todas las operaciones autorizadas a estos; por lo que mal podría otorgársele un tratamiento desigual frente a una sociedad privada financiera, en la que no existiría discusión sobre la aplicación de la regla de competencia prevista en el numeral 5 del artículo 28 del estatuto procesal.

3. De acuerdo con lo expuesto y frente al caso concreto, se advierte que, conforme al certificado que obra en el expediente, el Banco Agrario de Colombia S.A., es una «[s]ociedad de economía mixta del orden nacional, sujeta al régimen de empresa industrial y comercial del Estado, vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, de laRadicación n° 11001-02-03-000-2025-06140-00

6 especie de las anónimas», con domicilio en Bogotá D.C., pero que cuenta con sucursales y agencias en todo el territorio nacional. Del plenario se extrae que el acreedor optó por adelantar la demanda en Caldas, Antioquia, en consideración al domicilio de la demandada, sin que este parámetro resulte aplicable al caso. Además, tampoco se trata de un asunto

la demanda en Caldas, Antioquia, en consideración al domicilio de la demandada, sin que este parámetro resulte aplicable al caso. Además, tampoco se trata de un asunto vinculado a la agencia o sucursal que dicha entidad tiene en ese lugar, toda vez que en los pagarés se pactó como lugar de cumplimiento Santa Fé de Antioquia. Esto significa que el criterio seleccionado por la ejecutante carece de justificación legal y que, por lo tanto, no puede ser atendido. En ese sentido, el asunto deberá ser asignado al juez de su domicilio principal, en atención a la regla prevista en el numeral décimo, artículo 28 ibídem, de ahí el acierto del primer receptor que así lo consideró. No obstante, se insta a los jueces a que, con fines a decidir sobre su competencia cuando se presente un conflicto con las características aquí abordadas, consulten el RUES o el registro equivalente con miras a determinar si la entidad demandante cuenta con una sucursal o agencia en el lugar en que se presentó la demanda y si se trata de un asunto vinculado a esta, ello a fin de establecer si la elección de la ejecutante encuadra en ese supuesto de competencia. Lo anterior, dado que, para el caso de entidades públicas, la regla 5 del artículo 28 del Código General del Proceso, no se descarta por la principal a que refiere elRadicación n° 11001-02-03-000-2025-06140-00 7 numeral 10; al contrario, la complementa y desarrolla, como ocurre en el particular con el Banco Agrario S.A., por su esencia de entidad financiera con presencia en todo el país, tal

7 numeral 10; al contrario, la complementa y desarrolla, como ocurre en el particular con el Banco Agrario S.A., por su esencia de entidad financiera con presencia en todo el país, tal y como se ha reconocido mayoritariamente por la Sala en los CSJ AC2966-2025, AC3030-2025, AC3033-2025, AC30532025, AC3197-2025, AC6987-2025, AC6988-2025, AC71162025, AC7326-2025, AC7569-2025, AC7568-2025, AC76532025 y AC7654-2025, entre muchos otros.

4. En consecuencia, dadas las particularidades de este caso, se declara que la competencia del asunto en revisión corresponde al Juzgado Sexto de Pequeñas Causas y

Competencia Múltiple de Bogotá D.C., por lo que se ordenará por Secretaría remitirle las diligencias para que imprima el trámite pertinente.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la

Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,

RESUELVE:

Primero: Declarar que el Juzgado Sexto de Pequeñas

Causas y Competencia Múltiple de Bogotá D.C. , es el competente para conocer la causa de la referencia.

Segundo: Por Secretaría, remitir el expediente digital al citado despacho para que proceda de conformidad yRadicación n° 11001-02-03-000-2025-06140-00 8 comunicar lo decidido a la otra dependencia inmersa en el conflicto dirimido.

citado despacho para que proceda de conformidad yRadicación n° 11001-02-03-000-2025-06140-00 8 comunicar lo decidido a la otra dependencia inmersa en el conflicto dirimido.

Tercero: Librar los oficios correspondientes.

NOTIFÍQUESE

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

Magistrada

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