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CSJ - AC9465-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC9465-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

AC9465-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-06058-00 Bogotá D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Promiscuo Municipal de Sotaquirá y Setenta y Cinco Civil Municipal de Bogotá D.C. (transformado transitoriamente en 57 de Pequeñas Causas y Competencia múltiple).

I. ANTECEDENTES

1. El Banco Agrario de Colombia S.A. solicitó librar mandamiento de pago en contra de Juan Daniel Ayure Ramírez por las obligaciones contenidas en el pagaré No. 015806100008497, y demandó ante juez del lugar en donde se encuentra ubicada una de sus agencias, al igual que en consideración a la localidad de cumplimiento de la obligación Santa Sofía, Boyacá y el domicilio del ejecutado. En la demanda, la ejecutante precisó que conforme lo indicado por esta Corte en el CSJ AC4076-2019 y otros, « mal haría la judicatura recepcionante de esta acción en vulnerar los derechos de los extremos del litigio y más del demandado remitiéndola a la capital del estado colombiano debido a una errada interpretación a la norma que dispone la competenciaRadicación n° 11001-02-03-000-2025-06058-00

2 (artículo 28 CGP) como erradamente lo están haciendo otros despachos judiciales, pues estaría restringiendo su acceso a una correcta administración de justicia», por lo que manifestó

2 (artículo 28 CGP) como erradamente lo están haciendo otros despachos judiciales, pues estaría restringiendo su acceso a una correcta administración de justicia», por lo que manifestó expresamente que era su « deseo presentar la presente demanda en este municipio conforme los factores de competencia determinados por la norma procesal».

2. Por reparto, le fue asignado el conocimiento de este asunto a l Juzgado Promiscuo Municipal de Sotaquirá.

Dicho funcionario rechazó el conocimiento de la demanda ejecutiva por competencia, y remitió las diligencias a los Juzgados de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá D.C., al advertir que la ejecutante era una sociedad de economía mixta del orden nacional, con domicilio principal en el Distrito Capital, por lo que era necesario aplicar la regla del numeral 10 del artículo 28 del Código General del Proceso. Para sustentar su posición el Juzgado citó y adjuntó una providencia emitida por esta Corporación, el CSJ AC17122025, en la que se resolvió un conflicto promovido por el mismo Despacho, y se asignó la competencia cuando concurre como ejecutante el Banco Agrario, conforme a la «interpretación que se debe dar del numeral 5° del articulo (sic) 28 de la ley 1564 de 2012», cuando acude como parte demandante al Entidad Pública.

3. El Juzgado 75 Civil Municipal de Bogotá D.C. – transformado transitoriamente en 57 de Pequeñas Causas y

demandante al Entidad Pública.

3. El Juzgado 75 Civil Municipal de Bogotá D.C. – transformado transitoriamente en 57 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple , planteó el conflicto negativo de competencia, al estimar que la ejecutante, invocando la competencia privativa del numeral 10º del artículo 28 delRadicación n° 11001-02-03-000-2025-06058-00 3 estatuto procesal hizo especial énfasis en que el competente sería el juez del lugar de cumplimiento de la obligación y que, la prerrogativa otorgada a las entidades descentralizadas para que conozca el juez de su domicilio « es de carácter renunciable», por lo que citó el CSJ AC1644-2018.

II. CONSIDERACIONES

1. Como el asunto que se analiza se promovió entre funcionarios de diferente distrito judicial, a esta Corporación le corresponde dirimirlo como superior funcional común de ellos, por conducto de la suscrita Magistrada Sustanciadora en Sala Unitaria, de conformidad con los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996.

2. Para asignar la competencia de los procesos entre las distintas autoridades judiciales del país, el ordenamiento procesal acude a los factores subjetivo, objetivo, territorial, funcional y de conexidad.

En el presente caso, la discusión se centra en la calidad de entidad pública que ostenta la demandante. Al respecto, es del caso precisar que el numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso asigna, como regla general, la

En el presente caso, la discusión se centra en la calidad de entidad pública que ostenta la demandante. Al respecto, es del caso precisar que el numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso asigna, como regla general, la competencia para conocer de los procesos contenciosos al «Juez del domicilio del demandado» , pero esa pauta no es absoluta, teniendo en cuenta que el citado artículo prevé otras circunstancias configurativas de competencia privativa, como sucede en el caso analizado. En efecto, el numeral 10 del mencionado artículoRadicación n° 11001-02-03-000-2025-06058-00 4 establece un fuero exclusivo, según el cual, en « los procesos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad». Lo anterior, con independencia de que sea demandante o demandada, dado que la prerrogativa no se condiciona a que la entidad ocupe alguna posición específica en el litigio. Por su parte, el numeral 5 del artículo 28 del estatuto procesal dispone que en « los procesos contra una persona jurídica es competente el juez de su domicilio principal. Sin embargo, cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de ésta». A su vez, el artículo 29 del Código regula que « [e]s prevalente la competencia establecida en consideración a la calidad de las partes».

sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de ésta». A su vez, el artículo 29 del Código regula que « [e]s prevalente la competencia establecida en consideración a la calidad de las partes». Teniendo en cuenta este marco, resulta necesario determinar si, en caso de que la entidad pública haya constituido sucursales o agencias para el desarrollo de sus funciones y participe en el asunto en calidad de demandante o demandada, es atendible la pauta del numeral 5° mencionado en el sentido de admitir la atribución de competencia con base en el lugar de la sucursal o agencia. Nótese que la finalidad del fuero establecido en el numeral 10 propende por resguardar los principios prevalentes de la entidad pública, relacionados con el interésRadicación n° 11001-02-03-000-2025-06058-00 5 general que se vincula a ese tipo de personas jurídicas, al punto que esa regla se refiere de manera concreta a las entidades de derecho público. No obstante, esa prelación encuentra equilibrio si se armoniza con el concepto amplio que se instituyó en el numeral 5°, pues allí se hace referencia, de manera genérica, a los procesos «contra personas jurídicas», sin especificar su naturaleza pública o privada, y que admiten su tramitación en el lugar de la respectiva sucursal o agencia donde se vinculen los asuntos materia del proceso. En este sentido, puede sostenerse que el criterio del numeral 10 persigue fines que no se excluyen con la

su tramitación en el lugar de la respectiva sucursal o agencia donde se vinculen los asuntos materia del proceso. En este sentido, puede sostenerse que el criterio del numeral 10 persigue fines que no se excluyen con la aplicación del numeral 5, sino que se complementan. De este carácter complementario se deriva, además, que la regla prevista en el numeral 5 ha de interpretarse en el sentido de que aplica independientemente de que la entidad pública comparezca al proceso en calidad de demandante o de demandada, siendo que así lo prevé el criterio privativo previsto en el numeral 10. Así, cuando una persona de derecho público integra alguno de los extremos de la litis, es admisible que el concepto de «domicilio» cobije también el de la agencia o sucursal vinculada al asunto, a fin de asignar, a prevención, la competencia del asunto correspondiente. Esta interpretación permite que se garanticen otros derechos asociados al debido proceso de las partes toda vez que no los atribuye, obligatoriamente, al lugar del domicilio principal de la entidad pública, sino que contempla la alternativa de desarrollar el litigio en sitio vinculado a laRadicación n° 11001-02-03-000-2025-06058-00 6 sucursal o agencia. Desde esta perspectiva, se asegura el principio de inmediación probatoria dado que facilita la cercanía entre el juez y las pruebas, logrando un mayor conocimiento por parte de este, acerca de las realidades de los

principio de inmediación probatoria dado que facilita la cercanía entre el juez y las pruebas, logrando un mayor conocimiento por parte de este, acerca de las realidades de los lugares en que sucedieron los hechos. Del mismo modo, se contribuye a disminuir las cargas económicas, físicas y logísticas asociadas a los desplazamientos las partes, apoderados y terceros, teniendo en cuenta la proximidad entre el despacho judicial y el lugar de la sucursal o agencia relacionada con el asunto respectivo. Además, la entidad pública demandante en este asunto, conforme a lo reglado en los artículos 233 y 234 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, se encuentra organizada como un establecimiento de crédito bancario y puede realizar todas las operaciones autorizadas a estos; por lo que mal podría otorgársele un tratamiento desigual frente a una sociedad privada financiera, en la que no existiría discusión sobre la aplicación de la regla de competencia prevista en el numeral 5 del artículo 28 del estatuto procesal.

3. De acuerdo con lo expuesto y frente al caso concreto, se advierte que, conforme al certificado que obra en el expediente, el Banco Agrario de Colombia S.A., es una «[s]ociedad de economía mixta del orden nacional, sujeta al régimen de empresa industrial y comercial del Estado, vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, de la especie de las anónimas », con domicilio en Bogotá, pero que cuenta con sucursales y agencias en todo el territorio

vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, de la especie de las anónimas », con domicilio en Bogotá, pero que cuenta con sucursales y agencias en todo el territorio nacional.Radicación n° 11001-02-03-000-2025-06058-00 7 Del plenario se extrae que el acreedor optó por adelantar la demanda en Sotaquirá, Boyacá, que corresponde al lugar pactado para el cumplimiento de la obligación, aunado a que el banco ejecutante cuenta con una oficina en ese sitio 1, la cual tiene la categoría de agencia 2. En ese contexto, no cabe duda de que el asunto materia de la controversia está vinculado a ese municipio. En ese sentido, se concluye que el despacho judicial al cual se repartió inicialmente la demanda no obró de manera acertada al disponer la remisión de ésta por falta de competencia, ya que la elección del acreedor estaba conforme con las pautas antes señaladas, en cuanto a la posibilidad de escoger ante los jueces de su domicilio principal, o los jueces del domicilio de su sucursal o agencia vinculada. En este punto, se insta a los jueces a que, con fines a decidir sobre su competencia cuando se presente un conflicto con las características aquí abordadas, consulten el RUES o el registro equivalente con miras a determinar si la entidad demandante cuenta con una sucursal o agencia en el lugar en que se presentó la demanda. En conclusión, para el caso de entidades públicas la regla 5 del artículo 28 del Código General del Proceso, no se 1 Según consta de la consulta en el RUES

que se presentó la demanda. En conclusión, para el caso de entidades públicas la regla 5 del artículo 28 del Código General del Proceso, no se 1 Según consta de la consulta en el RUES https://rues.org.co/detalle/13/0000010292 2 En el sentido indicado en el artículo 264 del Código de Comercio según el cual « Son agencias de una sociedad sus establecimientos de comercio cuyos administradores carezcan de poder para representarla .» y en el artículo 263 del mismo código, que establece que «Son sucursales los establecimientos de comercio abiertos por una sociedad, dentro o fuera de su domicilio, para el desarrollo de los negocios sociales o de parte de ellos, administrados por mandatarios con facultades para representar a la sociedad», en complemento con el artículo 515 del mismo compendio que lee: « Se entiende por establecimiento de comercio un conjunto de bienes organizados por el empresario para realizar los fines de la empresa.»Radicación n° 11001-02-03-000-2025-06058-00 8 descarta por la principal a que refiere el numeral 10; al contrario, la complementa y desarrolla, como ocurre en el particular con el Banco Agrario S.A., por su esencia de entidad financiera con presencia en todo el país, tal y como se ha reconocido mayoritariamente por la Sala en los CSJ

AC2966-2025, AC3030-2025, AC3033-2025, AC3053-2025,

AC3197-2025, AC6987-2025, AC6988-2025, AC7116-2025,

AC2966-2025, AC3030-2025, AC3033-2025, AC3053-2025,

AC3197-2025, AC6987-2025, AC6988-2025, AC7116-2025, AC7326-2025, AC7569-2025, AC7568-2025, AC7653-2025 y AC7654-2025, entre muchos otros. Además, resulta necesario precisar que, si bien el Despacho inicial para sustentar el rechazo utilizó como fundamento otra providencia de esta Corte, dicha determinación tiene un alcance inter partes sin que pueda considerarse como un argumento aplicable para todos los casos y con mayor relevancia en este asunto, en el que la ejecutante expresamente manifestó su intención de presentar la demanda en dicho municipio, conforme los factores de competencia determinados por la norma procesal.

4. En consecuencia, se declara que la competencia del asunto en revisión corresponde al Juzgado Promiscuo Municipal de Sotaquirá, por lo que se ordenará por Secretaría remitirle las diligencias para que imprima el trámite pertinente.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,Radicación n° 11001-02-03-000-2025-06058-00

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RESUELVE: Primero: Declarar que el Juzgado Promiscuo Municipal de Sotaquirá es el competente para conocer la causa de la referencia.

Segundo: Por Secretaría, remitir el expediente digital al citado despacho para que proceda de conformidad y

de Sotaquirá es el competente para conocer la causa de la referencia.

Segundo: Por Secretaría, remitir el expediente digital al citado despacho para que proceda de conformidad y comunicar lo decidido a la otra dependencia inmersa en el conflicto dirimido.

Tercero: Librar los oficios correspondientes, por

Secretaría.

NOTIFÍQUESE

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

Magistrada

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