CSJ - AC9466-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC9466-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
AC9466-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05291-00 Bogotá D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero Promiscuo Municipal de El Santuario (Antioquia) y Cuarenta de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, atinente al conocimiento del proceso ejecutivo promovido por el Banco Agrario de Colombia S.A. contra Juan Pablo y Elizabeth Cadavid Murcia.
I. ANTECEDENTES.
1. En la demanda dirigida al «JUEZ PROMISCUO MUNICIPAL El Santuario - Antioquia», la parte actora reclamó de la jurisdicción que se libre mandamiento de pago a su favor por el capital contenido en el pagaré aportado como base del recaudo y los intereses «de plazo» y «mora» causados. También, indicó que la competencia le concernía a dicha autoridad judicial «por el domicilio del demandado»1.
2. Repartida la demanda, el Despacho Primero Promiscuo Municipal de El Santuario (Antioquia) -con auto 1 Archivo 001Demanda.Radicación nº 11001-02-03-000-2025-05291-00 2 del 15 de mayo de 2025resolvió apartarse del conocimiento del asunto2. Explicó que: En el caso sub júdice, se tiene que el ejecutante Banco Agrario de Colombia S.A., pretende con base en un título valor (pagaré) ejercer la acción cambiaria que dicho título le otorga, esto es, el fuero
En el caso sub júdice, se tiene que el ejecutante Banco Agrario de Colombia S.A., pretende con base en un título valor (pagaré) ejercer la acción cambiaria que dicho título le otorga, esto es, el fuero general de competencia territorial, relacionado con el domicilio del ejecutado, que dicho sea de paso ha informado es en este municipio.
No obstante lo anterior, el numeral 10 del artículo 28 del C.G.P., estipula que “En los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquiera otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad. Cuando la parte esté conformada por una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública y cualquier otro sujeto, prevalecerá el fueron territorial de aquellas” (nsft). En el presente asunto, se evidencia que la entidad demandante es el Banco Agrario de Colombia S.A., y según el certificado de existencia y representación, es una “Sociedad de Economía Mixta del Orden Nacional, sujeta al régimen de Empresa Industrial y Comercial del Estrado, vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público de la especie de las anónimas. Entidad sometida al control y vigilancia por parte de la Superintendencia Financiera de Colombia”. …Bajo este panorama jurisprudencial, se rechazará por falta de competencia la presente demanda ejecutiva, instaurada por el Banco Agrario de Colombia S.A., a través de apoderado judicial, en contra de Juan Pablo Cadavid Murcia y Elizabeth Cadavid Murcia, en consecuencia, remítase el expediente a los Juzgados de
competencia la presente demanda ejecutiva, instaurada por el Banco Agrario de Colombia S.A., a través de apoderado judicial, en contra de Juan Pablo Cadavid Murcia y Elizabeth Cadavid Murcia, en consecuencia, remítase el expediente a los Juzgados de Pequeñas Causas y Competencias Múltiple de Bogotá (REPARTO), para lo de su competencia.
3. Una vez remitido el proceso, el Juzgado Cuarenta de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá -con proveído del 9 de octubre de 2025señaló que no le correspondía asumir el conocimiento del asunto y promovió el conflicto que ocupa la atención de la Corte3. Indicó que: 2 Archivo 005AutoRechazaCompetencia. 3 Archivo 012AutoProponeConflicto.Radicación nº 11001-02-03-000-2025-05291-00
3 El Juzgado Promiscuo Municipal de El Santuario rechazó y remitió la demanda de la referencia fundado en que “carece de competencia por el factor territorial ordinal 10° del artículo 28 del C.G.P”. No obstante, esa interpretación deja de lado lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 28 de la misma codificación.
En efecto, en principio, en este caso confluirían, en un mismo caso, el fuero personal y el territorial pues nótese que la demanda fue dirigida al “Juez Promiscuo MunicipalEl Santuario – Antioquia”, por ser ese municipio el lugar de cumplimiento de la obligación – sede de la demandante–por lo que, en los términos del numeral 3 del artículo 28 del Código General del Proceso, de modo privativo
por ser ese municipio el lugar de cumplimiento de la obligación – sede de la demandante–por lo que, en los términos del numeral 3 del artículo 28 del Código General del Proceso, de modo privativo haría radicar en esa circunscripción la competencia. Además, no debe perderse de vista que en la demanda se anotó que el domicilio de la demandada corresponde al municipio de Rionegro del departamento de Antioquia. …en vista que en el título base de la ejecución se convino por las partes que el cumplimiento de la obligación sería en las oficinas del Banco Agrario ubicadas en “Santuario”, lugar en el que se radicó la demanda –a potestad de la demandante lo que da cuenta de la verdadera intención de la ejecutante ante la naturaleza de la acción y como quiera que es un proceso que involucra títulos ejecutivos, que por demás coincide con el lugar que se señaló como sitio de ejecución de la obligación pretendida por esta vía hace que en esa sede queda radicado su conocimiento. Pero además no debe perderse de vista que el lugar de domicilio de la demandada es Rionegro Antioquia, motivaciones que conllevan a que esta sede judicial carezca de competencia, asunto sobre el que “sea de señalar que una aplicación irrestricta del fuero personal, atendiendo exclusivamente a la naturaleza de las entidades públicas, podría menoscabar las garantías del llamado a juicio en este tipo de procedimientos compulsivos al tener que destinar tiempos y recursos para trasladarse a una ciudad diferente a la de su domicilio” o como se estipuló por las partes intervinientes que las oficinas localizadas en el municipio de El Santuario Antioquia.
este tipo de procedimientos compulsivos al tener que destinar tiempos y recursos para trasladarse a una ciudad diferente a la de su domicilio” o como se estipuló por las partes intervinientes que las oficinas localizadas en el municipio de El Santuario Antioquia. …Por lo expuesto, aun cuando el Banco Agrario de Colombia tiene su domicilio principal en Bogotá, la realidad es que en El Santuario departamento de Antioquia está situada una de sus sucursales -prevalencia de factor subjetivolo que coincidente con el domicilio del ejecutado-por lo que es posible concluir que el conflicto está vinculado con esa sede y en consideración de esta sede judicial le asiste competencia al juez que recibió el asunto por reparto en primer lugar al ser esa autoridad la elegida por la parte actora, la cual por fuerza de esa manifestación hizo que quedara radicada allí la atribución para conocer del asunto, motivaciones por las que se rehúsa la competencia del asunto.
II. CONSIDERACIONES.Radicación nº 11001-02-03-000-2025-05291-00
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1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los Juzgados de distinto distrito judicial, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009.
2. Para la determinación de la competencia, debe precisarse que la selección del juez, a quien le corresponde asumir el conocimiento de una causa litigiosa, surge como el resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su
asumir el conocimiento de una causa litigiosa, surge como el resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto, etc. Por supuesto, en ciertas ocasiones, aunque algunos de esos factores se entremezclan y se vuelven concurrentes, prevalecen unos sobre otros, puesto que el legislador privativamente determina la potestad e indica de manera precisa el funcionario que, con exclusión de cualquier otro, está llamado a encarar el debate.
3. De las pautas de competencia territorial consagradas en el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º constituye la regla general. Esto es, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado (…)». Empero, tratándose de asuntos suscitados, entre otros, que involucren un «título ejecutivo», conforme al numeral 3º del precepto en comento, también es competente el funcionario judicial del lugar de cumplimiento de la obligación. SinRadicación nº 11001-02-03-000-2025-05291-00 5 embargo, conforme al numeral 10º del mismo estatuto procesal se previno que, cuando en el proceso sea parte una entidad territorial descentralizada por servicios o cualquier entidad pública «(…) conocerá en forma privativa el juez del domicilio
5 embargo, conforme al numeral 10º del mismo estatuto procesal se previno que, cuando en el proceso sea parte una entidad territorial descentralizada por servicios o cualquier entidad pública «(…) conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad» (Se subraya). De otro lado, el numeral 5º ibidem dispone que en los procesos contra una persona jurídica es competente el juez de su domicilio principal, pero, cuando se trate de «asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de esta». Al respecto, esta Sala ha sostenido que la aplicación de ese precepto es posible en los casos en que esté involucrada como demandante una entidad pública ya que: Desde esa óptica, teniendo en cuenta que a voces del artículo 83 del Código Civil, «[c]uando ocurran en varias secciones territoriales, con respecto a un mismo individuo, circunstancias constitutivas de domicilio civil, se entenderá que en todas ellas lo tiene; pero si se trata de cosas que dicen relación especial a una de dichas secciones exclusivamente, ella sola será para tales casos el domicilio civil del individuo», es posible que dichos organismos estatales tengan concomitantemente más de un domicilio, evento en el cual la controversia se puede desarrollar en cualquiera de ellos, siempre que estén involucrados en el objeto de la discusión. … Sobre el particular, en CSJ AC2346-2018 se anotó que «mal puede decirse que la pauta del numeral 10 descalifica la del 5, porque si bien aquélla contiene un fuero personal general finalmente se
… Sobre el particular, en CSJ AC2346-2018 se anotó que «mal puede decirse que la pauta del numeral 10 descalifica la del 5, porque si bien aquélla contiene un fuero personal general finalmente se complementa con la otra que trata el tema de cuando es reconvenida una persona jurídica, carácter que ostenta aquí la entidad analizada». Ahora, si en cambio la institución es quien promueve el pleito, también deviene atendible la posibilidad de adelantarlo en cualquiera de sus «domicilios», en virtud de la autorización del artículo 12 del Código General del Proceso, pues no hay razón para dispensar un tratamiento distinto a dos situaciones de similar connotación práctica. De modo que cuando una persona de derecho público integra alguno de los extremos de la litis es admisible que el concepto de «domicilios» cobije también el de la agencia o sucursal involucradaRadicación nº 11001-02-03-000-2025-05291-00 6 en la cuestión, a fin de realizar la atribución de la controversia en dicho lugar. (CSJ AC3110-2024). Por ende, en los procesos originados en negocios jurídicos o que involucren títulos ejecutivos se aplica el fuero territorial correspondiente, bien sea el lugar de cumplimiento de las obligaciones o el del domicilio del demandado, a elección del demandante. Pero, en el evento en que sea parte una entidad pública, la competencia privativa será el del domicilio de esta o el de su sucursal o agencia cuando el asunto esté relacionado con alguna de estas, como regla de
elección del demandante. Pero, en el evento en que sea parte una entidad pública, la competencia privativa será el del domicilio de esta o el de su sucursal o agencia cuando el asunto esté relacionado con alguna de estas, como regla de principio.
4. Así las cosas, al tratarse este de un caso que involucra al Banco Agrario - «Sociedad de Economía Mixta del Orden Nacional, sujeta al Régimen de Empresa Industrial y Comercial del Estado, vinculada al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural de la especie de las anónimas» - la competencia para conocer del proceso se determina y radica en el juez del lugar del domicilio del Banco Agrario: Bogotá. No obstante, consultada la página del RUES, y al ser un asunto vinculado a la sucursal que tiene el Banco en Santuario (Antioquia) corresponde su conocimiento al juez de esa municipalidad.
III. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVERadicación nº 11001-02-03-000-2025-05291-00 7
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Promiscuo Municipal de El Santuario (Antioquia) es el competente para conocer de este asunto.
SEGUNDO: Notificar esta providencia al Despacho
Cuarenta de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá.
TERCERO: Por Secretaría, remitir el expediente a la
conocer de este asunto.
SEGUNDO: Notificar esta providencia al Despacho
Cuarenta de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá.
TERCERO: Por Secretaría, remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta decisión. Librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.
NOTIFÍQUESE.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado