CSJ - AC9467-2025
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - AC9467-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
AC9467-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05306-00 Bogotá D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero Promiscuo Municipal de San Alberto (Cesar) y el Cincuenta y Uno de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, atinente al conocimiento del proceso ejecutivo promovido por el Banco Agrario de Colombia contra Trina Gelvez.
I. ANTECEDENTES.
1. En la demanda dirigida al «JUZGADO PROMISCUO DE SAN ALBERTO (CESAR)», la parte actora reclamó de la jurisdicción que se libre mandamiento de pago a su favor por el capital contenido en los pagarés aportados como base del recaudo y los intereses moratorios causados y «otros conceptos» dispuestos en los respectivos títulos. También, indicó que la competencia le concernía a dicha autoridad judicial «por el factor territorial al tenor del numeral 3 del artículo 28 del Código General del Proceso, esto es, el lugar del cumplimiento de la obligación y, asimismo, de conformidad con los numerales 5° y 10° del artículo 28 del C.G.P., por cuanto la obligación se encuentra vinculada a la agencia delRadicación nº 11001-02-03-000-2025-05306-00
2 Banco Agrario de Colombia ubicada en el municipio de San Alberto (Cesar)»1.
2. Repartida la demanda, el Despacho Promiscuo de
2 Banco Agrario de Colombia ubicada en el municipio de San Alberto (Cesar)»1.
2. Repartida la demanda, el Despacho Promiscuo de San Alberto (Cesar) -con auto del 28 de mayo de 2025resolvió apartarse del conocimiento del asunto2. Explicó, con fundamento en el numeral 10° del artículo 28 del C.G.P., que: …al tratarse la presente acción ejecutiva de una demanda interpuesta por Banco Agrario de Colombia, entidad cuya naturaleza jurídica establece que es una sociedad de economía mixta del orden nacional, sujeta al régimen de empresa industrial y comercial del Estado, con domicilio principal en Bogotá, organizada como establecimiento de crédito bancario y vinculado al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, no es posible para esta juzgadora conocer de dicho trámite, pues conforme la normativa antes reseñada la competencia prevalente para conocer del mismo es de los jueces civiles municipales de la ciudad de
Bogotá D.C., al ser este el domicilio principal de la entidad pública que funge como demandante en la presente causa. En consecuencia, de conformidad con los lineamientos jurisprudenciales antes citados y no habiendo un factor de competencia que faculte a esta juzgadora para conocer de la presente acción ejecutiva adelantada por el Banco Agrario de Colombia, se itera, no es del caso proceder a librar orden de pago, y por lo cual no queda otro camino que rechazar de plano la presente demanda por falta de competencia.
3. Una vez remitido el proceso, el Juzgado Cincuenta y
Colombia, se itera, no es del caso proceder a librar orden de pago, y por lo cual no queda otro camino que rechazar de plano la presente demanda por falta de competencia.
3. Una vez remitido el proceso, el Juzgado Cincuenta y Uno de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá -con proveído del 9 de octubre de 2025señaló que no le correspondía asumir el conocimiento del asunto y promovió el conflicto que ocupa la atención de la Corte3. Indicó que: … se abstiene de avocar el conocimiento del proceso de la referencia, remitido por el Juzgado Promiscuo Municipal de San Alberto, César, toda vez que, contrario a lo que argumentó la 1 Archivo 01DemandaAnexos. 2 Archivo 05AutoRechaza202500195. 3 Archivo 16AutoProponeConflictoCompetencia.Radicación nº 11001-02-03-000-2025-05306-00 3 autoridad judicial en mención, la competencia del presente asunto corresponde al juez del lugar donde se encuentren sucursales o agencias que se encuentren vinculadas, ello, de conformidad con lo ordenado en el numeral 5° del artículo 28 del Código General del
Proceso.
En efecto, la revisión del expediente revela que la entidad demandante solicitó a la jurisdicción librar mandamiento de pago a su favor y contra el convocado por las acreencias derivadas de los pagarés n.° 024356100011620 y 024356100014321 aportados con la demanda, en la que fundó su competencia en la autoridad citada en inciso anterior, teniendo en cuenta la agencia
los pagarés n.° 024356100011620 y 024356100014321 aportados con la demanda, en la que fundó su competencia en la autoridad citada en inciso anterior, teniendo en cuenta la agencia que se encuentra ubicada en tal localidad, el lugar de cumplimiento y la cuantía de la obligación. Teniendo en cuenta el factor de competencia escogido por el ejecutante, debe mencionarse que la postura de la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha sido clara al determinar que a pesar de que el demandante ostente la calidad de entidad pública, siempre y cuando el asunto del líbelo esté vinculado o guarde relación con las agencias y/o sucursales de la misma, podrá darse aplicación al numeral 5 del artículo 28 del Estatuto Procesal Civil. Igualmente, el numeral 5° del artículo 28 del Código General del Proceso dispone que «en los procesos contra una persona jurídica es competente el juez de su domicilio principal. Sin embargo, cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de esta». Luego, en tal juicio, se colige que los títulos arrimados al legajo fueron otorgados en San Alberto, César; además, se pactó como lugar de cumplimiento de la obligación el mismo lugar.
II. CONSIDERACIONES.
1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los Juzgados de distinto distrito judicial, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso
II. CONSIDERACIONES.
1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los Juzgados de distinto distrito judicial, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009.
2. Para la determinación de la competencia, debe precisarse que la selección del juez, a quien le correspondeRadicación nº 11001-02-03-000-2025-05306-00 4 asumir el conocimiento de una causa litigiosa, surge como el resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto, etc. Por supuesto, en ciertas ocasiones, aunque algunos de esos factores se entremezclan y se vuelven concurrentes, prevalecen unos sobre otros, puesto que el legislador privativamente determina la potestad e indica de manera precisa el funcionario que, con exclusión de cualquier otro, está llamado a encarar el debate.
3. De las pautas de competencia territorial consagradas en el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º constituye la regla general. Esto es, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado (…)». Empero, tratándose de asuntos suscitados, entre otros, que
competente el juez del domicilio del demandado (…)». Empero, tratándose de asuntos suscitados, entre otros, que involucren un «título ejecutivo», conforme al numeral 3º del precepto en comento, también es competente el funcionario judicial del lugar de cumplimiento de la obligación. Sin embargo, conforme al numeral 10º del mismo estatuto procesal se previno que, cuando en el proceso sea parte una entidad territorial descentralizada por servicios o cualquier entidad pública «(…) conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad» (Se subraya). De otro lado, el numeral 5º ibidem dispone que en los procesos contra una persona jurídica es competente el juez de su domicilio principal, pero, cuando se trate de «asuntosRadicación nº 11001-02-03-000-2025-05306-00 5 vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de esta». Al respecto, esta Sala ha sostenido que la aplicación de ese precepto es posible en los casos en que esté involucrada como demandante una entidad pública ya que: Desde esa óptica, teniendo en cuenta que a voces del artículo 83 del Código Civil, «[c]uando ocurran en varias secciones territoriales, con respecto a un mismo individuo, circunstancias constitutivas de domicilio civil, se entenderá que en todas ellas lo tiene; pero si se trata de cosas que dicen relación especial a una de dichas secciones exclusivamente, ella sola será para tales casos el domicilio civil del individuo», es posible que dichos organismos
constitutivas de domicilio civil, se entenderá que en todas ellas lo tiene; pero si se trata de cosas que dicen relación especial a una de dichas secciones exclusivamente, ella sola será para tales casos el domicilio civil del individuo», es posible que dichos organismos estatales tengan concomitantemente más de un domicilio, evento en el cual la controversia se puede desarrollar en cualquiera de ellos, siempre que estén involucrados en el objeto de la discusión. … Sobre el particular, en CSJ AC2346-2018 se anotó que «mal puede decirse que la pauta del numeral 10 descalifica la del 5, porque si bien aquélla contiene un fuero personal general finalmente se complementa con la otra que trata el tema de cuando es reconvenida una persona jurídica, carácter que ostenta aquí la entidad analizada».
Ahora, si en cambio la institución es quien promueve el pleito, también deviene atendible la posibilidad de adelantarlo en cualquiera de sus «domicilios», en virtud de la autorización del artículo 12 del Código General del Proceso, pues no hay razón para dispensar un tratamiento distinto a dos situaciones de similar connotación práctica.
De modo que cuando una persona de derecho público integra alguno de los extremos de la litis es admisible que el concepto de «domicilios» cobije también el de la agencia o sucursal involucrada en la cuestión, a fin de realizar la atribución de la controversia en dicho lugar. (CSJ AC3110-2024). Por ende, en los procesos originados en negocios jurídicos o que involucren títulos ejecutivos se aplica el fuero
dicho lugar. (CSJ AC3110-2024). Por ende, en los procesos originados en negocios jurídicos o que involucren títulos ejecutivos se aplica el fuero territorial correspondiente, bien sea el lugar de cumplimiento de las obligaciones o el del domicilio del demandado, a elección del demandante. Pero, en el evento en que sea parte una entidad pública, la competencia privativa será el delRadicación nº 11001-02-03-000-2025-05306-00 6 domicilio de esta o el de su sucursal o agencia cuando el asunto esté relacionado con alguna de estas, como regla de principio.
4. Así las cosas, al tratarse este de un caso que involucra al Banco Agrario - «Sociedad de Economía Mixta del Orden Nacional, sujeta al Régimen de Empresa Industrial y Comercial del Estado, vinculada al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural de la especie de las anónimas» - la competencia para conocer del presente proceso se determina y radica en el juez del lugar del domicilio del Banco Agrario: Bogotá. No obstante, consultada la página del RUES, y al ser un asunto vinculado a la sucursal que tiene el Banco en San Alberto (Cesar) corresponde su conocimiento al juez de esa municipalidad.
III. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE PRIMERO: Declarar que el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de San Alberto (Cesar) es el competente para
Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE PRIMERO: Declarar que el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de San Alberto (Cesar) es el competente para conocer de este asunto.
SEGUNDO: Notificar esta providencia al Despacho Cincuenta y Uno de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá.Radicación nº 11001-02-03-000-2025-05306-00
7
TERCERO: Por Secretaría, remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta decisión. Librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.
NOTIFÍQUESE.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado