CSJ - AC9468-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC9468-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
AC9468-2025 Radicación nº 11001-31-99-003-2022-02760-01 Bogotá D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Procede la Corte a resolver el recurso de queja interpuesto por la Administradora de Fondos de Pensiones y de Cesantías Protección S.A. frente al auto del 23 de septiembre de 2025, por medio del cual se negó la concesión del de casación de la sentencia del 22 de enero de 2025, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el proceso de protección al consumidor que formuló Jaime Garavito González contra la recurrente.
ANTECEDENTES
1. El demandante pretendió que se ordenara a la accionada reintegrarle la suma de dinero que consignó en una cuenta de pensiones voluntarias, además del pago de perjuicios e intereses legales hasta que se realizara dicha devolución.
2. El 22 de enero de 2024, la Superintendencia Financiera de Colombia declaró civil y contractualmente alRadicación nº 11001-31-99-003-2022-02760-01
Fondo accionado por infringir los deberes legales establecidos en el Decreto 2555 de 2010 y dispuso que pagara al demandante la suma de $393.386.067,63, indexados desde marzo de 2022, junto con intereses moratorios.
3. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito
pagara al demandante la suma de $393.386.067,63, indexados desde marzo de 2022, junto con intereses moratorios.
3. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al desatar la alzada formulada por la demandada, mediante sentencia del 22 de enero de este año, modificó el numeral 2º « únicamente en lo que respecta a la suma de condena que debe pagar la demandada al demandante, la cual asciende a $ 674.933.337,3» y confirmó lo demás.
4. En desacuerdo con esta decisión, la demandada interpuso recurso de casación el 31 de enero de 2025.
5. La Magistrada Ponente, en auto del 23 de septiembre siguiente, lo negó porque halló insatisfecho el interés patrimonial de la recurrente, pues « la cuantía del agravio sufrido por la demandada con el fallo del Tribunal, corresponde al monto de la condena impuesta en esa decisión, la cual asciende a $674.933.337,3, cifra que no supera el límite establecido en el canon 338 del C.G.P.».
6. La convocada formuló reposición y en subsidio queja con fundamento exclusivo en lo siguiente: «[S]e sustenta en hecho (sic) de que se encuentra reunidos los requisitos previstos para la causación (sic) del recurso de casación en lo civil, y adicionalmente se considera que existen elementosRadicación nº 11001-31-99-003-2022-02760-01
requisitos previstos para la causación (sic) del recurso de casación en lo civil, y adicionalmente se considera que existen elementosRadicación nº 11001-31-99-003-2022-02760-01 fundados y de orden jurídico relativo a la aplicación de normas vigentes, para que el fallo de segunda instancia sea revocado en sede de casación. Entre otros, con base en el hecho de que nunca se presentó incumplimiento contractual, ni legal de las obligaciones de Protección para con el demandante, ni de incumplimiento de compromiso alguno del retiro de aportes al portafolio PEI, así como tampoco, existió modificación de las condiciones contractuales del mismo».
7. La Magistrada sustanciadora mantuvo su posición, en auto del 8 de octubre de esta anualidad, al insistir en que la recurrente no había acreditado el interés para impugnar en esta sede extraordinaria. En consecuencia, dispuso surtir el trámite para el recurso de queja.
8. Al arribo de las diligencias a la Corte se corrió traslado y la contraparte guardó silencio, como consta en el informe secretarial de 26 de noviembre de 2025.
CONSIDERACIONES
1. Según el artículo 333 del Código General del Proceso, el recurso de casación se distingue por su carácter extraordinario, lo que implica que su procedencia está limitada a situaciones específicas y excepcionales. En coherencia con esta naturaleza, el artículo siguiente establece de manera restrictiva que dicho medio de control
limitada a situaciones específicas y excepcionales. En coherencia con esta naturaleza, el artículo siguiente establece de manera restrictiva que dicho medio de control solo procede contra sentencias dictadas por los Tribunales Superiores en segunda instancia, siempre que se trate de procesos declarativos de cualquier clase, acciones de grupo cuya competencia corresponda a la jurisdicción ordinaria o decisiones que liquiden una condena en concreto, con la advertencia de que en asuntos relativos al estado civil sóloRadicación nº 11001-31-99-003-2022-02760-01 recae en las de impugnación o reclamación y las de declaración de uniones maritales. En esa misma línea, el artículo 338 ibídem señala que cuando las alegaciones de la parte vencida sean netamente económicas, el ataque procede si « el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente» excede de 1.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, sin que esa exigencia económica aplique a las « sentencias dictadas dentro de las acciones de grupo y las que versen sobre el estado civil». En los procesos meramente patrimoniales el artículo 339 ibídem dispone que cuando «sea necesario fijar el interés económico afectado con la sentencia, su cuantía deberá establecerse con los elementos de juicio que obren en el expediente. Con todo, el recurrente podrá aportar un dictamen pericial si lo considera necesario, y el magistrado decidirá de plano sobre la concesión ». Esta norma establece una carga
expediente. Con todo, el recurrente podrá aportar un dictamen pericial si lo considera necesario, y el magistrado decidirá de plano sobre la concesión ». Esta norma establece una carga para aquel de acreditar el monto del detrimento que le ocasiona el pronunciamiento, simultáneamente con la interposición del recurso o a más tardar antes de que le venza el lapso con tal fin, salvo que lo estime determinable con los elementos obrantes en el expediente. De todas formas, la fijación de la afrenta debe concretarse al momento en que surge la legitimación para recurrir, esto es la fecha del pronunciamiento cuestionado, y tener bases susceptibles de confirmación.Radicación nº 11001-31-99-003-2022-02760-01 Por otra parte, si bien el artículo 336 ibídem, donde se consagran las causales a ser invocadas, en su inciso final indica que la Corte « podrá casar la sentencia, aún de oficio, cuando sea ostensible que la misma compromete gravemente el orden o el patrimonio público, o atenta contra los derechos y garantías constitucionales», eso no quiere decir que se esté habilitado el estudio por dicho medio extraordinario para todos los asuntos a manera de un motivo adicional, ya que esa atribución queda sometida al agotamiento de los pasos previos de procedencia, oportunidad, legitimación, interés, concesión, admisión y sustentación, que no pueden ser obviados. Debe aclararse que, en los procesos de protección al consumidor, como el que acá se analiza y según lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 56 de la Ley 1480 de 2011, en
obviados. Debe aclararse que, en los procesos de protección al consumidor, como el que acá se analiza y según lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 56 de la Ley 1480 de 2011, en principio, las pretensiones son esencialmente económicas pues se busca resolver asuntos contenciosos que tengan como fundamento la vulneración de los derechos del consumidor por la violación directa de las normas sobre protección, así como la reparación de los daños causados a los bienes en la prestación de servicios, entre otros. La anterior situación se refuerza para el presente caso, en atención a que el demandante formuló peticiones indemnizatorias y juramento estimatorio en la demanda radicada ante la Superintendencia Financiera y se emitió fallo condenatorio en ambas instancias.Radicación nº 11001-31-99-003-2022-02760-01
2. En este caso, le asistió razón al tribunal al denegar la concesión de la impugnación extraordinaria, toda vez que no se cumplían los requisitos para el efecto.
Al interponer el recurso extraordinario de casación, la recurrente no indicó el valor actual de la resolución desfavorable y tampoco allegó en dicha oportunidad un dictamen pericial que tasara dicho elemento. Por lo tanto, el tribunal analizó dicho aspecto con los elementos que hay en el expediente y constató que no se cumplía, toda vez que « el agravio sufrido por la demandada con el fallo del Tribunal, corresponde al monto de la condena impuesta en esa decisión,
tribunal analizó dicho aspecto con los elementos que hay en el expediente y constató que no se cumplía, toda vez que « el agravio sufrido por la demandada con el fallo del Tribunal, corresponde al monto de la condena impuesta en esa decisión, la cual asciende a $674.933.337,3, cifra que no supera el límite establecido en el canon 338». El recurrente no indicó en el escrito inicial, ni siquiera en el subsiguiente de reposición y queja, cuál era el valor actual de la resolución desfavorable. Revisado el expediente, la Sala constata que, al formular el recurso extraordinario, la demandada se limitó a manifestar de manera general su interposición, sin puntualizar sobre la cuantía legal que se exige para poder impulsar dicha vía extraordinaria, así: «Se interpone el recurso extraordinario de casación en contra de la sentencia de segunda instancia, con el fin de que se case la sentencia del Ad quem en su integridad y constituida la Corte Suprema de Justicia en juez de instancia, revoque totalmente la sentencia del A quo y se absuelva a PROTECCIÓN de la totalidad de las pretensiones de la demanda, sustentándose en su oportunidad procesal luego de admitida con la correspondiente demanda de casación». Este mismo nivel de argumentación se presentó en elRadicación nº 11001-31-99-003-2022-02760-01 recurso de queja, en el cual, solamente indicó que, « se encuentra reunidos los requisitos previstos para la causación (sic) del recurso de casación en lo civil, y adicionalmente se considera que existen elementos fundados y de orden jurídico
encuentra reunidos los requisitos previstos para la causación (sic) del recurso de casación en lo civil, y adicionalmente se considera que existen elementos fundados y de orden jurídico relativo a la aplicación de normas vigentes, para que el fallo de segunda instancia sea revocado en sede de casación». Ante esa realidad procesal, hizo bien el tribunal al negar la concesión del recurso, pues era improcedente al incumplirse el requisito del artículo 338 ibidem, ya que el interés económico y los elementos de juicio esbozados en la queja no permiten revocar o modificar la decisión del ad quem.
3. Si bien de conformidad con el numeral 1º del artículo 365 ibídem, hay lugar a imponer costas a la parte que «se le resuelva desfavorablemente el recurso de (…) queja», se prescinde de ese ordenamiento al no estar demostrada su causación.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, RESUELVE Primero: Declarar bien denegado el recurso de casación propuesto por la Administradora de Fondos de Pensiones y de Cesantías Protección S.A., en este asunto.Radicación nº 11001-31-99-003-2022-02760-01
Segundo: Sin costas.
Tercero: Devolver la actuación a la oficina de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
Magistrada