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CSJ - AC9469-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC9469-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

AC9469-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05366-00 Bogotá D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Se decide el conflicto de competencia que surgió entre los Juzgados Segundo Civil Municipal de Soacha (Cundinamarca) y Cuarenta y Seis de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, atinente al conocimiento del proceso ejecutivo para la efectividad de garantía real hipotecaria promovido por el Fondo Nacional del Ahorro S.A. contra Gregory Iván Ramírez Chaves.

I. ANTECEDENTES 1.En la demanda dirigida al « JUEZ CIVIL MUNICIPAL DE SOACHA (REPARTO)», la parte actora reclamó de la jurisdicción que se libre mandamiento de pago a su favor, entre otras, por las sumas de dinero contenido en el pagaré aportado como base del recaudo. E indicó que la competencia le concernía a dicha autoridad judicial por «la calidad de entidad oficial de la entidad demandante»1.

2. Repartida la demanda, el Juzgado Segundo Civil 1 Archivo “003_EscritoDemanda”FJBU Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-05366-00

Municipal de Soacha –con auto de 8 de mayo de 2025 2resolvió rechazarla por falta de competencia. Sostuvo que …si bien es cierto el numeral 7° del artículo 28 del C.G.P. señala que en los procesos donde se ejerciten derechos reales es competente de modo privativo el juez del lugar donde estén

que en los procesos donde se ejerciten derechos reales es competente de modo privativo el juez del lugar donde estén ubicados los bienes, también resulta cierto que el numeral 10° del mismo precepto impone que en los procesos donde sea parte cualquier entidad pública, el competente de manera también privativa será el Juez del domicilio de dicha entidad. Discrepancia que es resuelta por el articulo 29 ejusdem, pues menciona que gana la competencia establecida en consideración de la calidad de las partes. En el sub-lite, se tiene que el Fondo Nacional del Ahorro es una Empresa Industrial y Comercial del Estado adscrita al Ministerio de Ambiente Vivienda y Desarrollo Territorial (Ley 42 de 1998), con domicilio principal en Bogotá D.C, luego entonces, el juez competente para el conocimiento de esta demanda es el de la ciudad capital, mas no el de esta municipalidad, en virtud a la prevalencia consagrada en los artículos 28 (num.10°) y 29 del Estatuto Procesal.

3. Allegadas las diligencias, el Juzgado Cuarenta y Seis de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá –con proveído del 19 de septiembre de 20253manifestó que no le correspondía asumir el conocimiento del asunto y promovió el conflicto que ocupa la atención de la Corte. Refirió que: …Tratándose de la competencia territorial la regla general prevista en el numeral 1º del artículo 28 del C.G. del P., establece que la competencia se determina por el domicilio del demandado. A su turno, el numeral 3° suma la potestad del actor de tramitar el

en el numeral 1º del artículo 28 del C.G. del P., establece que la competencia se determina por el domicilio del demandado. A su turno, el numeral 3° suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el juez del lugar de cumplimiento de las obligaciones. Ahora, en lo que respecta a entidades públicas el numeral 10 prevé que conocerá de forma privativa el juez del domicilio de la entidad, razón que fue el sustento para que el Segundo Civil Municipal de Soacha se abstuviera de asumir el conocimiento. A su vez, el numeral 7º del artículo 28 del Código General del Proceso establece que “En los procesos en que se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y amojonamiento, expropiación, servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza, restitución de tenencia, declaración de pertenencia y de bienes vacantes y mostrencos, será competente, de modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los bienes, y si se hallan en 2 Archivo “006_AutoRechazaCompentenciaTerritorial” 3 Archivo “012_AutoProponeConflictoHipo” 2FJBU Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-05366-00 distintas circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante.” (énfasis y negrillas del despacho). Lo anterior implica que tratándose del ejercicio de derechos reales el proceso debe ser conocido, tramitado y fallado por el juez que tenga competencia territorial en el lugar de ubicación del bien involucrado en el litigio, ello con el fin de lograr una mejor eficacia y economía procesal, sin que sea posible acudir a un funcionario

tenga competencia territorial en el lugar de ubicación del bien involucrado en el litigio, ello con el fin de lograr una mejor eficacia y economía procesal, sin que sea posible acudir a un funcionario judicial distinto, ni siquiera bajo otras reglas de competencia contempladas en el Código General del Proceso. En el caso objeto de discusión el Fondo Nacional del Ahorro S.A. pretende a través del proceso ejecutivo la satisfacción de una obligación amparada con hipoteca mediante de la Escritura Pública No. 2442 de fecha 28 de junio 2014, otorgada ante la notaría Primera del círculo de Soacha – Cundinamarca. El gravamen se constituyó sobre el bien identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 051-156986, ubicado en el Municipio de Soacha – Cundinamarca, de ahí que el conocimiento del asunto corresponda a los jueces de esa municipalidad. es que este juzgado considera que como se trata del ejercicio de derechos reales, dicho factor se impone respecto de otros concurrentes de competencia, pues no se olvide que uno de los pilares de la función judicial consiste en el acercamiento de la administración de justicia al ciudadano y no viceversa, de allí que el juez más inmediato al demandado, sin lugar a duda, es el que está en el municipio o departamento donde se encuentra la cosa objeto de discusión tratándose del ejercicio de derechos reales, circunstancia que, por demás, apelando al principio de eficacia e inmediación, permite que otras actuaciones se adelanten con

objeto de discusión tratándose del ejercicio de derechos reales, circunstancia que, por demás, apelando al principio de eficacia e inmediación, permite que otras actuaciones se adelanten con mayor practicidad y celeridad, p. ej., la inspección judicial sobre bienes, el ejercicio del derecho de defensa, etc. Por tanto, el hecho de que el FNA tenga su domicilio principal en Bogotá no constituye ningún impedimento para que el Juzgado Segundo Civil Municipal de Soacha declarara que no tiene competencia para conocer del caso, puesto que como ya se advirtió, por económica procesal y con la intención de acercar la justicia a todas las personas, el fuero real debe imponerse sobre el determinado por la naturaleza de entidad pública que pueda ostentar la parta actora… Así, entonces, se debe entender que prevalece el domicilio de la entidad territorial (numeral 10 art. 28), pero si esta tiene una sucursal, es la libre elección de la misma actora la que determina el juez cognoscente, esto es, el operador judicial del domicilio principal o el de la sucursal. En el sub lite el Fondo Nacional del Ahorro S.A. tiene sucursales en el municipio de Soacha y el extremo ejecutante escogió que el juez de esa municipalidad fuera el que conociera del caso, habida cuenta que dirigió su demanda ante el “(Juez Civil Municipal de Soacha (Reparto)”, además de ser

el domicilio de la parte demandada.

II. CONSIDERACIONES

3FJBU Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-05366-00

1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los Juzgados de distinto distrito judicial, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009. 2.De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º constituye la regla general. Esto es, que « [e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado». Empero, tratándose de asuntos suscitados, entre otros, que involucren un « título ejecutivo », conforme al numeral 3º del precepto en comento, también es competente el funcionario judicial del lugar de cumplimiento de la obligación. Sin embargo, en los procesos en que se ejercite un derecho real, el numeral 7º ibidem fijó la competencia privativa al juzgador del lugar donde se encuentre el bien involucrado en la Litis.

Además, el numeral 10º de la misma disposición indica que «[e]n los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad» (Se subraya). De tal manera que habría una concurrencia entre

una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad» (Se subraya). De tal manera que habría una concurrencia entre fueros privativos al tratarse de pleitos ejecutivos hipotecarios en que una de las partes sea una entidad pública, lo que implica que ha de ser la ley, y no el actor, quien debe elegir el juez competente para conocer de la controversia. 4FJBU Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-05366-00

3. Para dirimir este tipo de asuntos, la reciente jurisprudencia de esta Corporación se ha decantado por acudir al precepto contenido en el artículo 29 del Código General del Proceso, según el cual «es prevalente la competencia establecida en consideración a la calidad de las partes... Las reglas de competencia por razón del territorio se subordinan a las establecidas por la materia y por el valor ». Así fue sentado en proveído AC1402020. Por ende, en los procesos se aplica el fuero territorial correspondiente al lugar donde se encuentre ubicado el bien.

Sin embargo, en el evento en que sea parte una entidad pública, la competencia privativa será el del domicilio de esta.

4. El asunto que originó la atención de la Corte, concierne a un proceso ejecutivo hipotecario que promovió el Fondo Nacional del Ahorro -Carlos Lleras Restrepocontra Gregory Iván Ramírez Chaves. Por lo tanto, atendiendo a las consideraciones esgrimidas en precedencia, al ser el Fondo Nacional del Ahorro una « Empresa Industrial y Comercial del

Fondo Nacional del Ahorro -Carlos Lleras Restrepocontra Gregory Iván Ramírez Chaves. Por lo tanto, atendiendo a las consideraciones esgrimidas en precedencia, al ser el Fondo Nacional del Ahorro una « Empresa Industrial y Comercial del Estado, de carácter financiero de Orden Nacional, con Personería Jurídica, autonomía administrativa y capital independiente, estará vinculado al Ministerio de Ambiente Vivienda y Desarrollo Territorial », creada mediante Decreto Ley No. 3118 del 26 de diciembre de 1968, la competencia se determina y radica, en un principio, en el juez del lugar de su domicilio principal: Bogotá4. No obstante, consultada la página web del Fondo Nacional del Ahorro, se evidencia que tiene agencia en Soacha5. Por tanto, deberá conocer el Juez de esa municipalidad, es decir, de la agencia vinculada al asunto. Al 4 Artículo 1º, Ley 432 de 1998 5 https://www.fna.gov.co/atencion-ciudadana/puntos-de-atencion 5FJBU Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-05366-00 respecto, en un caso de similares contornos, esta Sala sostuvo que: En consecuencia, este caso debe ser conocido por el despacho judicial de la ciudad de Girón, por aplicación de la parte final del numeral 5° del artículo 28 del Código General del Proceso en concordancia con el numeral 10° de este precepto, a cuyo tenor en los procesos contra una persona jurídica es competente a

numeral 5° del artículo 28 del Código General del Proceso en concordancia con el numeral 10° de este precepto, a cuyo tenor en los procesos contra una persona jurídica es competente a prevención el juez de su domicilio principal o el del lugar donde tenga agencia o sucursal, si concierne a asuntos vinculados a estas, lo cual acontece en el sub judice habida cuenta que el pagaré base de la ejecución consagra como lugar de cumplimiento de la obligación y de suscripción del título valor el municipio de Girón y la entidad demandante tiene una sucursal en la ciudad de Bucaramanga, que ejerce atribuciones sobre aquel municipio aledaño. Además, porque de acuerdo con la información pública y de acceso abierto que reposa en el sitio web del Fondo Nacional del Ahorro, es hecho notorio la existencia de su sucursal en la capital del departamento de Santander, lo cual, a la luz del mandamiento 167 de la ley 1564 de 2012, «no requier[e] prueba» (CSJ AC3672023).

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE PRIMERO: Declarar que el Juzgado Segundo Civil Municipal de Soacha es el competente para conocer del asunto.

SEGUNDO: Notificar esta providencia al Juzgado Cuarenta y Seis de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá.

6FJBU Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-05366-00

Cuarenta y Seis de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá. 6FJBU Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-05366-00

TERCERO: Por Secretaría, remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta decisión. Librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.

NOTIFÍQUESE.

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado 7

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