CSJ - AC9472-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC9472-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
AC9472-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05367-00 Bogotá D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Se decide el conflicto de competencia que surgió entre los Juzgados Veintidós Civil del Circuito de Medellín y Cincuenta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá, atinente al conocimiento del proceso verbal que promovió Bioproductos Latinoamerica S.A.S. contra Global Distribution Company S.A.S. y Andrés Garcés Serna.
I. ANTECEDENTES
1. En la demanda dirigida al «JUEZ CIVIL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD -REPARTO Medellín Antioquia », lo sociedad actora pretende que se declare «la existencia de un contrato de suministro de carácter verbal… que se celebró el 25 de septiembre de 2015 y que se mantuvo en el tiempo hasta el 01 de febrero de 2018 ». Así como « la resolución del contrato de suministro de carácter consensual y verbal celebrado el 25 de septiembre de 2015 », por incumplimiento del demandado. En consecuencia, pide condenar a la pasiva al pago de los perjuicios reclamados y a la restitución. Explicó que la competencia le concernía a esa autoridad judicial « enFJBU Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-05367-00 razón a la cláusula decimocuarta del contrato de suministro»1.
2. Repartida la demanda, el Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Medellín -con auto del 13 de febrero de 2025 2razón a la cláusula decimocuarta del contrato de suministro»1.
2. Repartida la demanda, el Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Medellín -con auto del 13 de febrero de 2025 2resolvió rechazarla por falta de competencia. Esto pues, en concordancia con las normas de la referencia en el libelo genitor se cita como extremo pasivo, de un lado a la sociedad GLOBAL DISTRIBUTION COMPANY S.A.S, cuyo domicilio es la ciudad de Bogotá según se informa en la demanda; y de otro lado, al señor ANDRES GARCES SERNA, de quien se afirma que su domicilio en
la ciudad de Medellín en la carrera 32 # 9 Sur-413 Int. 9934. Pese a lo anterior no se allegó ninguna prueba que diera cuenta que esa manifestación, en cambio sí, un certificado de existencia y representación legal de la sociedad RAW MATERIALS TRAIDING GROUP C.I SAS., con domicilio en la ciudad de Bogotá, del que se desprende que el señor GARCÉS SERNA es su representa te legal (PDF 007 Folio 20 a 26). De lo anterior, se colige que no cuenta este Despacho con ninguna prueba para establecer que el domicilio del codemandado es la ciudad de Medellín, y sí elementos de juicio que permiten pensar que su lugar de radicación es la ciudad de Bogotá. Ahora, de las manifestaciones de la demanda, se colige también que el lugar de cumplimiento de las obligaciones del presunto contrato de suministro, objeto de la demanda, es el municipio de Bello (ANT); no obstante, como regla principal para establecer la competencia, se tiene el domicilio de los
presunto contrato de suministro, objeto de la demanda, es el municipio de Bello (ANT); no obstante, como regla principal para establecer la competencia, se tiene el domicilio de los demandados, que, para el caso, según la evidencia del plenario, es la ciudad de Bogotá».
3. Allegadas las diligencias, el Juzgado Cincuenta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá –con proveído del 6 de octubre de 20253manifestó que no le correspondía conocer este proceso y promovió el conflicto de competencia que ocupa la atención de la Corte. Refirió que: …Bioproductos Latinoamericanos S.A.S. promovió demanda declarativa de resolución de contrato en contra de Global Distribution Company S.A.S. y el señor Andrés Garcés Serna, señalando como lugar del domicilio de los convocados las
ciudades de Bogotá, D.C. y Medellín, respectivamente. A su vez, la parte demandante atribuyó el conocimiento del asunto 1 Archivo “003_003EscritoDemanda.pdf” 2 Archivo “008_008AutoDeclaraIncompTerritorial” 3 Archivo “012_AutoProponeConflictoNegativoCompetencia” 2FJBU Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-05367-00 al Juez Civil del Circuito de Medellín, Antioquia señalando en el libelo que: «el cumplimiento del contrato debía realizarse en el municipio de Bello, Antioquia, pero la parte demandante opta por elegir el domicilio del codemandado, quien a la fecha de la relación contractual era el representante legal de la empresa demandada 4» (se subraya).
municipio de Bello, Antioquia, pero la parte demandante opta por elegir el domicilio del codemandado, quien a la fecha de la relación contractual era el representante legal de la empresa demandada 4» (se subraya). La anterior circunstancia otorgó el conocimiento del asunto al Juez Civil del Circuito de Medellín, Antioquia, en razón al fuero general de competencia contemplado en el numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso, por tanto, dicha autoridad judicial no puede despojarse del conocimiento del asunto, por ser competente. Resáltese que, ante la existencia de concurrencia de fueros dentro del factor territorial -domicilio del demandado y fuero negocial-, la facultad de escogencia recae en la promotora, debiendo respetarse su elección por el funcionario que conoció del asunto, conforme el precedente antes compilado… De suerte, que el presente asunto le compete al Juez Veintidós Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, Antioquia, por ello, este despacho provocará el conflicto negativo de competencia y dispondrá la remisión del legajo a la Corte Suprema de Justicia para que lo dirima (artículo 18 Ley 270 de 1996).
II. CONSIDERACIONES 1.Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los Juzgados de distinto distrito judicial, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009.
2. De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo 28 del Código General del Proceso, la del
y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009.
2. De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º constituye la regla general. Esto es, que « [e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado ». El numeral 5º, prevé que «en los procesos originados contra una persona jurídica es competente el juez de su domicilio principal . Sin embargo, cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de esta» . Conforme al numeral 3º del precepto en comento, tratándose de «procesos
3FJBU Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-05367-00 originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. La estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita» (se subraya). Bajo ese panorama surge, sin mayor dificultad que, en materia de litigios derivados de un «negocio jurídico» o que involucren títulos valores, el legislador estableció una concurrencia de fueros para determinar la competencia de la autoridad judicial llamada a definir ese tipo de controversias. De esta manera, se encuentra, de un lado, el domicilio del demandado y si son varios, cualquiera de ellos a elección del
concurrencia de fueros para determinar la competencia de la autoridad judicial llamada a definir ese tipo de controversias. De esta manera, se encuentra, de un lado, el domicilio del demandado y si son varios, cualquiera de ellos a elección del interesado. De otra parte, también converge el sitio de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. Sobre el particular, la Sala ha considerado que: (…) para las demandas derivadas de un negocio jurídico o que involucran títulos ejecutivos, en el factor territorial hay fueros concurrentes, pues al general basado en el domicilio del demandado (forum domiciliium reus), se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el juez del lugar de cumplimiento de las obligaciones (forum contractui). Por eso doctrinó la Sala que el demandante, con fundamento en actos jurídicos de ‘alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, insístase, ello queda, en principio, a la determinación expresa de su promotor’ (AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00) (CSJ, AC1439-2020, criterio reiterado en CSJ, AC5272023; CSJ, AC1096-2023 y CSJ, AC3111-2024).
3. Aplicados esos lineamientos al caso, se evidencia que el escrito genitor está dirigido al «JUEZ CIVIL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD -REPARTO Medellín Antioquia ». Además, indicó que el
3. Aplicados esos lineamientos al caso, se evidencia que el escrito genitor está dirigido al «JUEZ CIVIL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD -REPARTO Medellín Antioquia ». Además, indicó que el domicilio de Global Distribution Company S.A.S. es Bogotá, pero el de Andrés Garcés Serna es Medellín. A su turno, al
4FJBU Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-05367-00 subsanar la demanda, la demandante explicó que «el cumplimiento del contrato debía realizarse en el municipio de Bello, Antioquia, pero la parte demandante opta por elegir el domicilio del codemandado»4. Al fin y al cabo, era la demandante quien podía escoger ante el juez de qué lugar –domicilio de cualquiera de los demandados o cumplimiento de la obligaciónincoar su acción, y esta optó voluntariamente por presentar la demanda en Medellín. Luego, corresponde al juez de esa municipalidad conocer del asunto.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE PRIMERO: Declarar que el Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Medellín es el competente para conocer del proceso de la referencia.
SEGUNDO: Notificar esta providencia al Juzgado
Cincuenta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá.
TERCERO: Por Secretaría, remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta
Cincuenta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá.
TERCERO: Por Secretaría, remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta decisión. Librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.
NOTIFÍQUESE. 4 Archivo “007_007SubsanaDemanda” 5FJBU Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-05367-00
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado 6