CSJ - AC9475-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC9475-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
AC9475-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05381-00 Bogotá D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Se decide el conflicto de competencia que surgió entre los Juzgados Quinto de Familia de Cartagena y Primero de Familia de Sincelejo, atinente al conocimiento del proceso de divorcio promovido por Luis Antonio García Pérez contra Katty Paola Calderón Saumeth.
I. ANTECEDENTES
1. En la demanda dirigida al «JUEZ DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE CARTAGENA – BOLÍVAR (REPARTO) », la parte actora reclamó de la jurisdicción, entre otras, que se decrete el divorcio entre las partes y su consecuente disolución de la sociedad conyugal. E indicó que la competencia le concernía a dicha autoridad judicial por ser «el domicilio de las partes»1.
2. Repartida la demanda, el Juzgado Quinto de Familia de Cartagena –con auto del 5 de septiembre de 20252resolvió rechazarla por falta de competencia. Sostuvo que 1 Archivo “01Demanda”2 Página 46, Ib.FJBU Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-05381-00 …por tratarse de un proceso contencioso, la regla general aplicable es la de que el Juez competente es el del domicilio del demandado, mas también lo será, el juez del “último” domicilio común anterior de las partes, mientras que la parte demandante lo conserve, por lo que, no habiendo tenido las partes domicilio
aplicable es la de que el Juez competente es el del domicilio del demandado, mas también lo será, el juez del “último” domicilio común anterior de las partes, mientras que la parte demandante lo conserve, por lo que, no habiendo tenido las partes domicilio común en la ciudad de Cartagena, el Juzgado competente para conocer de la presente demanda es el Juzgado de Familia de Sincelejo - Sucre.
3. Allegadas las diligencias, el Juzgado Primero de Familia de Sincelejo –con proveído del 14 de septiembre de 20253manifestó que no le correspondía asumir el conocimiento de este asunto y promovió el conflicto que ocupa la atención de la Corte. Refirió que: …este despacho requirió al Actor con el fin que aportase su domicilio en un término prudencial, toda vez que conforme al artículo 28 del C.G.P., ante el desconocimiento del domicilio del demandado, se debe tener en cuenta el domicilio del demandante para determinar la competencia o el último domicilio conyugal, siempre y cuando el demandante lo conserve.
Es así como el señor LUIS ANTONIO GARCIA PEREZ manifiesta que su lugar de residencia actual se encuentra ubicado en la Urbanización Terrazas damajagua, FF-124, Calle Areyto, ciudad fajardo, estado Puerto Rico. Zip code 00738 y dirección electrónica: cobito82@me.com Ante tal hecho, verificado que el domicilio del demandante se encuentra ubicado en el país de Puerto Rico, en ningún momento sería este despacho competente para su conocimiento por lo que no será avocada la presente demanda y en consecuencia, se
encuentra ubicado en el país de Puerto Rico, en ningún momento sería este despacho competente para su conocimiento por lo que no será avocada la presente demanda y en consecuencia, se propondrá conflicto negativo para con el Juzgado QUINTO DE FAMILIA ORALIDAD DE CARTAGENA BOLIVAR, pues se considera que debió antes de rechazarla, inadmitirla para indagar el último domicilio conyugal y el domicilio y dirección del demandante.
II. CONSIDERACIONES 1.Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los Juzgados de distinto distrito judicial, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009. 3 Archivo “06ConflictoNegativoCompetencia”
2FJBU Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-05381-00
2. De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º constituye la regla general. Esto es, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante. Cuando el demandado carezca de domicilio en el país, será competente el juez de su residencia. Cuando tampoco tenga residencia en el país o ésta se desconozca. Será
ellos a elección del demandante. Cuando el demandado carezca de domicilio en el país, será competente el juez de su residencia. Cuando tampoco tenga residencia en el país o ésta se desconozca. Será competente el juez del domicilio o de la residencia del demandante ». Empero, tratándose de asuntos suscitados, entre otros, de «divorcio», conforme al numeral 2º del precepto en comento, también es competente el funcionario judicial «que corresponda al domicilio común anterior, mientras el demandante lo conserve ». Por tanto, para estos juicios se contempla un criterio concurrente, de forma que quien promueva el proceso « a su elección podrá presentar la demanda en el domicilio del demandado o en el domicilio común anterior siempre y cuando lo conserve» (AC2738, 5 mayo de 2016, rad. 2016-00873-00. Reiterado en AC50222021). Ahora bien, la tarea de esclarecer los supuestos fácticos del referido criterio de asignación debe realizarse en principio con base en las manifestaciones que sobre el particular (domicilio del demandado, o domicilio común anterior siempre y cuando lo conserve) se hubieren consignado en el libelo introductor. Al respecto, esta Corte ha precisado que: (...) la información determinante de la asignación del trabajo judicial se halla principalmente en la demanda y no en sus anexos, de suerte que deberá estarse la autoridad judicial a las
precisado que: (...) la información determinante de la asignación del trabajo judicial se halla principalmente en la demanda y no en sus anexos, de suerte que deberá estarse la autoridad judicial a las 3FJBU Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-05381-00 afirmaciones en ella contenidas, sin perjuicio de reconocer que, si se presenta divergencia de criterios sobre ello, será a través de los medios ordinarios de defensa y de los mecanismos de saneamiento como deben las partes enfrentar esos asuntos (CSJ AC 22 jul. 2013, rad. 2013-00922-00; reiterada en CSJ AC5334-2014, 5 sep. 2014, 2014-01275-00 y CSJ AC3771-2017, 14 jun., entre otras).
3. En línea con lo anterior, se advierte que el escrito genitor está dirigido al « JUEZ DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE CARTAGENA – BOLÍVAR (REPARTO) ». Con la advertencia « bajo la gravedad de juramento que desconozco el domicilio del demandado ». Y que radicaba allí la demanda por «el domicilio de las partes». Así mismo, el demandante explicó que su «dirección de residencia» es
«b. Terrazas Damajagua, FF124, Calle Areyto, Ciudad Fajardo, Estado Puerto Rico.» ya que «es extranjero»4. Así pues, como se desconoce el domicilio y/o residencia del demandado, así como el domicilio común anterior -aunque se extrae que el domicilio
Puerto Rico.» ya que «es extranjero»4. Así pues, como se desconoce el domicilio y/o residencia del demandado, así como el domicilio común anterior -aunque se extrae que el domicilio de las partes es en Cartagena-, corresponde al juez del domicilio o de la residencia del demandante. Último que, como lo manifestó, tiene su residencia en el Estado de Puerto Rico. No obstante, en la demanda puntualizó y así lo manifestó que por el domicilio el compulsivo debía tramitarse en Cartagena. Por tanto, corresponde a esa autoridad judicial conocer del pleito de divorcio.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, 4 Archivo “04Memorial”
4FJBU Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-05381-00
RESUELVE PRIMERO: Declarar que el Juzgado Quinto de Familia de Cartagena es el competente para conocer del proceso de la referencia.
SEGUNDO: Notificar esta providencia al Juzgado
Primero de Familia de Sincelejo.
TERCERO: Por Secretaría, remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta decisión. Librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.
NOTIFÍQUESE.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado 5