CSJ - AC9477-2025
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - AC9477-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
AC9477-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05392-00 Bogotá D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Se decide lo pertinente frente al conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero Civil del Circuito de Rionegro (Antioquia) y Dieciséis Civil del Circuito de Medellín, atinente al conocimiento del proceso ejecutivo promovido por Guillermo Ignacio Díaz Hoyos contra Cristian Alexander Rendón Lopera.
I. ANTECEDENTES
1. En la demanda dirigida al «Juez Civil del Circuito de Medellín (Reparto)» , la parte actora reclamó de la jurisdicción que se libre mandamiento ejecutivo de pago a su favor, entre otros, por el valor contenido en el cheque No. 6791026. E indicó que la competencia le concernía a dicha autoridad judicial por «el lugar donde debe cumplirse la obligación»1.
2. Repartida la demanda, el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Medellín -con auto del 3 de octubre de 2025 21 Página 2, archivo “002DemandayAnexos” del expediente digital. 2 Archivo “003_RechazaDemandaOrdenaRemitir2025-00400” del expediente digital.Radicación n° 11001-02-03-000-2025-05392-00 2 rechazó el proceso por falta de competencia. Para el efecto, explicó que: Para el caso que nos ocupa, encuentra el despacho que la demanda fue promovida en contra del señor Cristian Alexander
2 rechazó el proceso por falta de competencia. Para el efecto, explicó que: Para el caso que nos ocupa, encuentra el despacho que la demanda fue promovida en contra del señor Cristian Alexander Rendon Lopera, quien según lo informado se encuentra domiciliado en Llano grande kilómetro 3 callejón Altamira casa 36 Rionegro Antioquia Luego, como base de ejecución fue presentado cheque numero 6791026 por el valor de $200.000.000, en el cual pese a tenerse contenida una promesa incondicional de pago a cargo del demandado, no se estipuló el lugar de cumplimiento de la obligación. No obstante, el demandante al hacer mención de los elementos bajo los cuales pretende que sea fijada la competencia, indicó de manera clara que esta debía ser determinada por el lugar de cumplimiento de la obligación, es claro, a razón de lo expuesto, que en el cheque no se mencionó el lugar de cumplimiento de la obligación, y tratándose de un título valor, resulta menester dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 621 del Código de Comercio, por lo que habrá de tenerse como lugar de cumplimiento de la obligación el del domicilio del creador del título. En este orden de ideas, se tiene que el cheque siendo un título valor contentivo de una promesa de pago, es claro que el creador del mismo es quien emite tal promesa, en este caso, el domicilio de este es en Rionegro Antioquia, pues no se estipulo dentro de cheque que Medellín fuese el lugar de cumplimiento de la obligación. Por lo anterior, este Despacho no es competente para conocer del
este es en Rionegro Antioquia, pues no se estipulo dentro de cheque que Medellín fuese el lugar de cumplimiento de la obligación. Por lo anterior, este Despacho no es competente para conocer del presente asunto, pues son los Jueces civiles municipales de Rionegro Antioquia los únicos competentes para asumir conocimiento del presente asunto.
3. Una vez remitido el legajo, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Rionegro -con proveído del 16 de octubre de 20253manifestó que no le correspondía asumir el conocimiento de este asunto y promovió el conflicto que ocupa la atención de la Corte. Refirió que no compartía la postura del Despacho remitente por cuanto: 3 Archivo “003AutoProponeConflicto” del expediente digital.Radicación n° 11001-02-03-000-2025-05392-00
3 Pues bien, al verificar el contenido de la demanda, contrario a lo considerado por nuestro homólogo, en el escrito de demanda NO aparece fijado por el demandante que el domicilio del accionado sea este municipio, puesto que lo único que establece o hace referencia a esta localidad, es lugar para notificar al extremo demandado, lo que resulta bien diferente al concepto domicilio e impide que sea el Juez a modo conclusivo quien determine el domicilio del accionado (conforme a la regla establecida por el art. 621 del C.Com) cuando el mismo no se encuentre señalado en el escrito de demanda. Ahora bien, nótese además que al verificar el título valor allegado como base de recaudo fue certificado por el Banco de Bogotá S.A.,
621 del C.Com) cuando el mismo no se encuentre señalado en el escrito de demanda. Ahora bien, nótese además que al verificar el título valor allegado como base de recaudo fue certificado por el Banco de Bogotá S.A., que el mismo corresponde a la cuenta corriente 598065514 perteneciente a la entidad SINERGIA INTERVENTORA S.A.S., con indicación además en el dorso del título valor que el título debe pagarse al primer beneficiario. Véase: (…) Por lo anterior, no se acompaña la disposición adoptada por el operador judicial del municipio de Medellín, además porque resultaba prematura ante la incertidumbre tanto del domicilio del accionado como el lugar de cumplimiento de la obligación, concluir que el competente es el Juez del municipio de Rionegro, Antioquia. Puesto que, en todo caso debió respetarse la escogencia realizada por el demandante o en su defecto y en ejercicio de las herramientas correspondientes esclarecer lo pertinente respecto del domicilio del accionado o lugar de cumplimiento de la obligación. Lo anterior al margen, de la legitimación por pasiva de quien es accionado en las presentes diligencias.
II. CONSIDERACIONES
1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los Juzgados de distinto distrito judicial, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009.
2. Para la determinación de la competencia, debe precisarse que la selección del juez, a quien le corresponde
y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009.
2. Para la determinación de la competencia, debe precisarse que la selección del juez, a quien le corresponde asumir el conocimiento de una causa litigiosa, surge como el resultado de la conjugación de algunas circunstancias oRadicación n° 11001-02-03-000-2025-05392-00 4 aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto, etc. Por supuesto, en ciertas ocasiones, aunque algunos de esos factores se entremezclan y se vuelven concurrentes, prevalecen unos sobre otros, puesto que el legislador privativamente determina la potestad e indica de manera precisa el funcionario que, con exclusión de cualquier otro, está llamado a encarar el debate.
3. De las pautas de competencia territorial consagradas en el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º constituye la regla general. Esto es, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado (…)». Empero, tratándose de asuntos suscitados, entre otros, que involucren un «título ejecutivo», conforme al numeral 3º del precepto en comento, también es competente el funcionario judicial del lugar de cumplimiento de la obligación.
involucren un «título ejecutivo», conforme al numeral 3º del precepto en comento, también es competente el funcionario judicial del lugar de cumplimiento de la obligación. Asimismo, el numeral 5° ibidem indica que en los procesos contra una persona jurídica será competente el juez del domicilio principal; sin embargo, «cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competente, a prevención, el juez de aquel y el de esta».
4. Aplicados esos lineamientos al caso, se evidencia que el escrito genitor está dirigido al «Juez Civil del Circuito de Medellín
(Reparto)» por ser «el lugar donde debe cumplirse la obligación» 4. No obstante, en el título objeto de recaudo no se evidencia que se 4 Página 2, archivo “002DemandayAnexos” del expediente digital.Radicación n° 11001-02-03-000-2025-05392-00 5 haya pactado lugar de cumplimiento de la obligación. Aunado a ello, analizado el reverso del cheque No. 6791026 se avizora que el creador del título valor no es el aquí ejecutado, sino que se trata de la sociedad Sinergia Interventora S.A.S. cuyo domicilio se desconoce, por lo que, tampoco resulta pertinente aplicar la regla residual contenida en el artículo 621 del Código de Comercio.
5. Pese a todo lo anterior, ninguna de las autoridades requirió a la parte actora a efectos de que aclarara sobre esos aspectos. Así, deviene que la autoridad judicial con asiento
contenida en el artículo 621 del Código de Comercio.
5. Pese a todo lo anterior, ninguna de las autoridades requirió a la parte actora a efectos de que aclarara sobre esos aspectos. Así, deviene que la autoridad judicial con asiento en Medellín rehusó su conocimiento de manera prematura al no contar con los elementos de juicio suficientes que permitieran esclarecer cuál es el domicilio de la sociedad creadora del título ejecutivo o de la persona natural demandada. Al respecto, esta Corporación ha dicho que: «el receptor no puede salirse de los elementos delimitantes expuestos explícita o implícitamente en la demanda; además, de no estar clara su determinación, está en la obligación de requerir las precisiones necesarias para su esclarecimiento, de manera que se evite su repulsión sobre una base inexistente, propiciando un conflicto antes de tiempo»
(CSJ AC1943-2019 y AC1251-2022).
6. En consecuencia, con relación a la manera precipitada en que actuó el Juzgado de Medellín, se ordenará remitir las presentes diligencias a ese despacho, a fin de que aclare los aspectos que ofrecen duda y que impiden atribuir competencia en este asunto.
III. DECISIÓNRadicación n° 11001-02-03-000-2025-05392-00
6 En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE PRIMERO: Declarar que el conflicto de competencia planteado en este proceso es prematuro.
Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE PRIMERO: Declarar que el conflicto de competencia planteado en este proceso es prematuro.
SEGUNDO: Ordenar la devolución del expediente al
Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Medellín.
TERCERO: Notificar esta providencia al Juzgado Primero Civil del Circuito de Rionegro (Antioquia).
CUARTO: Por Secretaría, remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral segundo de esta decisión. Librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.
NOTIFÍQUESE.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado