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CSJ - AC9483-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC9483-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

AC9483-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05476-00

Bogotá D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veinticinco (2025).

Se decide el conflicto de competencia que surgió entre los Juzgados Primero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Pasto y Primero Civil Municipal de Manizales , atinente al conocimiento del proceso ejecutivo promovido por Biocare S.A.S. contra Andrea Stefani López Guevara.

I. ANTECEDENTES

1. En la demanda dirigida al « JUEZ CIVIL MUNICIPAL DE PASTO (REPARTO)», la parte actora reclamó de la jurisdicción, entre otras, que se libre mandamiento de pago a su favor por la suma de dinero contenida en la factura aportada como documento base de ejecución. Y precisó que la competencia le concernía a dicha autoridad judicial por «la vecindad de la demandada»1.

2. Repartida la demanda, el Juzgado Primero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Pasto –con auto

1 Archivo “01Demanda” Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-12-15 Código de verificación: F46001D05C679434B174886A49F743D7E581CC7266DCEB504FC968B4C504250A Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999FJBU Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-05476-00 2

conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999FJBU Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-05476-00 2 del 25 de agosto de 20252resolvió rechazarla por falta de competencia. Sostuvo que

…Revisado el líbelo introductorio se observa que, la parte demandante informa que el domicilio de la parte demandada y su dirección de notificación es en la ciudad de Manizales (N) Ahora bien, el demandante manifiesta que este juzgado es competente por el domicilio de la parte demandada, razón por la cual de conformidad con la norma antes citada el competente para conocer el presente asunto es el Juzgado Civil Municipal de Manizales (Caldas) – Reparto, y no éste…

3. Allegadas las diligencias, el Juzgado Primero Civil Municipal de Manizales –con proveído del 30 de septiembre de 2025 3manifestó que no le correspondía conocer este proceso y promovió el conflicto de competencia que ocupa la

atención de la Corte. Refirió que:

…Para el caso que aquí nos ocupa, es indispensable traer a colación que, en el escrito de la demanda, se indica que la parte actora tiene domicilio en la ciudad de Cali, Valle. Según el título valor —factura de venta— aportado como anexo, se señala que la dirección de la demandada es la carrera 29A n.º 18 -09, Edificio Lecafop, apartamento 401, Pasto, Nariño Según el acápite de competencia, se indica que se opta por presentar la demanda teniendo en cuenta la vecindad de la parte

Lecafop, apartamento 401, Pasto, Nariño Según el acápite de competencia, se indica que se opta por presentar la demanda teniendo en cuenta la vecindad de la parte pasiva, quien, en el acápite de notificaciones, se relaciona como ciudad de su dirección Manizales, Caldas, resaltando nuevamente la nomenclatura consignada en la factura. Pues bien, a raíz de las inconsistencias presentadas en el escrito de demanda, este despacho realizó las verificaciones pertinentes frente a la dirección aportada como domicilio de la señora Andrea Stefani López Guevara, resultando entonces que, a través d e Google Maps, la dirección indicada se encuentra ubicada en Pasto, Nariño. Además de lo preceptuado en párrafos anteriores, y una vez consultado el ADRES con los datos de la señora Andrea Stefani López Guevara (C.C.1.085.284.862) se logra constatar que se encuentra activa como cotizante en SANITAS EPS, y como datos de ubicación se encuentra Bogotá. A tono con lo anterior, considera esta funcionaria que el rechazo efectuado por el Juzgado Primero de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Pasto, Nariño, se torna a todas luces

2 Archivo “03AutoRechazaCompetencia” 3 Archivo “07AutoConflictoCompetenciaRemiteCorte” Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado

Fecha: 2025-12-15 Código de verificación: F46001D05C679434B174886A49F743D7E581CC7266DCEB504FC968B4C504250A Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999FJBU Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-05476-00 3 prematuro, toda vez que se insiste, debía el titular del despacho tener claridad tanto del domicilio de la demandada si era Cali o Pasto, así mismo si se trataba de hacer efectivo el lugar de cumplimiento para el caso del domicilio de quién emite la factur a, parte demandante; en todo caso tal competencia de forma alguna puede atribuirse a Manizales, cuando la dirección anotada como de la demandada corresponde a Pasto donde se radicó la demanda, no a donde ha sido remitida por competencia.

Por lo expuesto, a juicio de esta operadora, se estima que, el juzgado remitente, previo a aventurarse en deducir la competencia territorial, debía optar por la inadmisión a efectos de indagar sobre la voluntad del titular de la acción al atribuir la compe tencia, una vez aclarada tal situación debía proceder con su impulso o de resultar procedente con su remisión al funcionario competente.

II. CONSIDERACIONES

1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los Juzgados de distinto distrito judicial, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par

suscitado entre los Juzgados de distinto distrito judicial, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009.

2. Para la determinación de la competencia, debe precisarse que la selección del juez, a quien le corresponde asumir el conocimiento de una causa litigiosa, surge como el resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto, etc.

3. De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º constituye la regla general. Esto es, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado ». Empero, Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-12-15 Código de verificación: F46001D05C679434B174886A49F743D7E581CC7266DCEB504FC968B4C504250A Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999FJBU Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-05476-00 4 tratándose de asuntos suscitados, entre otros, que tengan origen en un « título ejecutivo », conforme al numeral 3º del

4 tratándose de asuntos suscitados, entre otros, que tengan origen en un « título ejecutivo », conforme al numeral 3º del precepto en comento, también es competente el funcionario judicial del lugar de cumplimiento « de cualquiera de las obligaciones».

Bajo ese panorama surge, sin mayor dificultad que, en materia de litigios derivados de un negocio jurídico o que involucren títulos valores, el legislador estableció una concurrencia de fueros para determinar la competencia de la autoridad judicial llamada a definir ese tipo de controversias. De esta manera, se encuentra, de un lado, el domicilio del demandado y si son varios, cualquiera de ellos a elección del interesado. De otra parte, también converge el sitio de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. Sobre el particular, la Sala ha considerado que:

(…) para las demandas derivadas de un negocio jurídico o que involucran títulos ejecutivos, en el factor territorial hay fueros concurrentes, pues al general basado en el domicilio del demandado (forum domiciliium reus), se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el juez del lugar de cumplimiento de las obligaciones (forum contractui). Por eso doctrinó la Sala que el demandante, con fundamento en actos jurídicos de ‘alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de d iscusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en principio, a la determinación expresa de su promotor’ (AC4412,

domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de d iscusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en principio, a la determinación expresa de su promotor’ (AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00) (CSJ, AC1439-2020, criterio reiterado en CSJ, AC527 -2023; CSJ, AC10962023 y CSJ, AC3111-2024).

4. Aplicados esos lineamientos al caso, se evidencia que el escrito genitor está dirigido al «JUEZ CIVIL MUNICIPAL DE PASTO (REPARTO)… debido a la vecindad de la demandada ». En el Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-12-15 Código de verificación: F46001D05C679434B174886A49F743D7E581CC7266DCEB504FC968B4C504250A Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999FJBU Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-05476-00 5 acápite de notificaciones, señaló que la demandada puede ser notificada en «la CRA 29 A # 18 - 09 CONS 401 EDIFICIO LECAFOP, de la ciudad de Manizales (Caldas) ». No obstante, analizada la factura base de recaudo se avizora que allí se enuncia como

dirección la «carrera 29ª # 18 -09 Edificio Lecafop cons 401 (Pasto) ». Última que coincide con el lugar en que el demandante

factura base de recaudo se avizora que allí se enuncia como dirección la «carrera 29ª # 18 -09 Edificio Lecafop cons 401 (Pasto) ». Última que coincide con el lugar en que el demandante decidió radicar la demanda. Por tanto, corresponde conocer del conocimiento del ejecutivo a la autoridad de Pasto.

5. Respecto al memorial allegado por el extremo demandante visible a consecutivo 3 del ESAV 4, se advierte que dicha solicitud deberá decidirla la autoridad competente del asunto. Ello pues, la competencia de esta Corte se limita a resolver el conflicto de competencia planteado.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar que el Juzgado Primero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Pasto es el competente para conocer del proceso.

SEGUNDO: Notificar esta providencia al Juzgado

Primero Civil Municipal de Manizales.

4 Archivo “0006Memorial”. Radicado el 6 de noviembre de 2025.

Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado

Fecha: 2025-12-15 Código de verificación: F46001D05C679434B174886A49F743D7E581CC7266DCEB504FC968B4C504250A Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999FJBU Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-05476-00

6

TERCERO: Por Secretaría, remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta decisión. Librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.

NOTIFÍQUESE.

FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-12-15 Código de verificación: F46001D05C679434B174886A49F743D7E581CC7266DCEB504FC968B4C504250A Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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