CSJ - AC9489-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC9489-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
AC9489-2025 Radicación n.º 17001-31-03-002-2007-00110-01 Bogotá, D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Se resuelve el recurso de queja interpuesto por el apoderado de Jaime Enrique Osorio Gaviria frente al auto proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales el 11 de agosto de 2025, con el cual se negó la concesión del recurso extraordinario de casación propuesto frente al fallo del 24 de julio de 2025. Ello, con ocasión del proceso verbal reivindicatorio que promovió Mauro Cardona Giraldo (q.e.p.d.) contra Cristian Alberto Mejía Trujillo y otros.
I. ANTECEDENTES
1. Petitum: Mauro Cardona Giraldo (q.e.p.d.) pretendió que se declare que «las personas jurídicas y naturales, tanto determinadas como indeterminadas, a las cuales les asiste el carácter de contradictores en la presente demanda… no exhibieron título de mayor valor en derecho, o el ejercicio de la posesión no clandestina, para ser considerados como poseedores lícitos». Por ello, suplicó se ordene la restitución del « …lote ubicado en la Vereda “La Unión o Morrogacho”» con FMI No. 100-0126619. Además, solicitóFJBU Radicación n.º 17001-31-03-002-2007-00110-01 condenar a los demandados al «pago de la indemnización» a que
Morrogacho”» con FMI No. 100-0126619. Además, solicitóFJBU Radicación n.º 17001-31-03-002-2007-00110-01 condenar a los demandados al «pago de la indemnización» a que hubiera lugar1. En documento separado, reformó la demanda para precisar que la reivindicación se pretende respecto de 28 lotes pertenecientes a la heredad de mayor extensión referida2. Y precisó que « en la actualidad hay franjas y lotes de terreno sin habitar, que son en esencia los terrenos que queremos reivindicar».
2. Posición de las demandadas. HSBC FIDUCIARIA S.A.3, Constructora Santa Rita Ltda., Carbogas Ltda.4 y Alianza Fiduciaria S.A.5 alegaron la falta de legitimación en la causa. Cristian Alberto, Marcelo y Pablo Felipe Mejía Trujillo 6 elevaron como exceptivas: « prescripción extintiva del dominio » y «falta de identificación precisa y exacta del bien inmueble en litigio».
3. Sentencia de primera instancia. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Manizales –con decisión del 19 de octubre de 20247resolvió (i) «DENEGAR las pretensiones de la demanda reivindicatoria ». Y (ii) condenar en costas a la parte demandante. Inconforme, el extremo promotor impetró recurso de apelación.
4. Fallo de segundo grado . El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales -con providencia del 24 de julio de 20258confirmó en su integridad la decisión de primera instancia.
recurso de apelación.
4. Fallo de segundo grado . El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales -con providencia del 24 de julio de 20258confirmó en su integridad la decisión de primera instancia. 1 Archivo “001CuadernoUnoFisicoDigitalizado.pdf”2 Página 129, archivo “011CuadernoCuatroFisicoDigitalizado.pdf”3 Página 298, Ibidem.4 Página 344, Ibidem.5 Archivo “28ContestacionAlianzaFiduciariaSa” 6 Página 47, archivo “003CuadernoDosFisicoDigitalizado”7 Archivo “103ActaAudienciaReivindicatorio”8 Archivo “24Sentencia”
2FJBU Radicación n.º 17001-31-03-002-2007-00110-01
5. Recurso de casación . Lo formuló el apoderado de
Jaime Enrique Osorio Gaviria9.
6. Decisión sobre la concesión. El ad quem -con auto de 11 de agosto de 202510negó el recurso de casación. Para el efecto, señaló que « los elementos obrantes en el plenario dan cuenta de una estimación de la cuantía con base en el valor pleno del bien de mayor extensión y de los perjuicios materiales que se reclaman sobre la totalidad del terreno, más no del avalúo de las franjas que se persiguen, ni de los daños que se irrogan por la ocupación de las mismas, lo cual impide establecer el monto del interés económico afectado con la sentencia». Agregó que «tanto la fijación de la cuantía en la demanda, como los perjuicios apreciados por el perito Jorge Alberto Medrano Vega, se hicieron con base en el terreno de mayor extensión,
afectado con la sentencia». Agregó que «tanto la fijación de la cuantía en la demanda, como los perjuicios apreciados por el perito Jorge Alberto Medrano Vega, se hicieron con base en el terreno de mayor extensión, esto es, 264 hectáreas más 4.206 M2, dato que en modo alguno se compadece con la pretensión reivindicatoria, circunscrita a las zonas de terreno sin habitar comprendidas en el inmueble 100-126619 ». Así, precisó que no podía tomarse toda la valoración efectuada, porque «el extremo activo optó por dejar de perseguir la reivindicación de la totalidad del bien 100-126619, para reclamar únicamente las franjas que de ese inmueble permanecen sin ocupación alguna». Ultimó que los anexos incorporados al recurso « impiden su visualización».
7. Reposición y recurso de queja . El apoderado de Jaime Enrique Osorio Gaviria impetró « recurso de queja… y en subsidio recurso de reposición». 9 Archivo “26RecursoDeCasacion”10 Archivo “30AutoNiegaCasacion”
3FJBU Radicación n.º 17001-31-03-002-2007-00110-01
8. Determinación frente al remedio horizontal . El Tribunal -con proveído del 1º de septiembre de 202511mantuvo incólume su decisión. Insistió en que « descartó la cuantía estimada en la demanda, y los perjuicios calculados en el dictamen pericial, habida cuenta que los mismos hacía referencia a la totalidad del bien de mayor extensión distinguido con folio de matrícula
cuantía estimada en la demanda, y los perjuicios calculados en el dictamen pericial, habida cuenta que los mismos hacía referencia a la totalidad del bien de mayor extensión distinguido con folio de matrícula inmobiliaria 100-126619, y no a las franjas de terreno sobre tal predio que se estaban reclamando para sí, lo cual impedía conocer el interés económico afectado con la sentencia ». Iteró que « ambas cuantificaciones se hicieron con base en el terreno de mayor extensión, esto es, 264 hectáreas más 4.206 M2, lo cual no guarda correspondencia con la pretensión reivindicatoria, circunscrita a las zonas de terreno sin habitar comprendidas en el inmueble 100-126619».
II. CONSIDERACIONES
1. De conformidad con los artículos 352 y 353 del Código General del Proceso, el recurso de queja procede contra el auto que deniega conceder el de casación.
Asimismo, tiene como derrotero que la Corte examine si el proveído impugnado y ratificado al desatar la respectiva reposición, estuvo o no ajustado al ordenamiento.
2. Para el remedio extraordinario, el canon 338 ejusdem prescribe su procedencia en litigios donde las pretensiones sean esencialmente económicas, siempre y cuando «(…) el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea superior a mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (1.000 smlmv) (…) ».
Los que para el año 2025, cuando se profirió la sentencia de segunda instancia, correspondían a $1.423.500.000. El 11 Archivo “38AutoDecideReposicionConcedeQueja”
Los que para el año 2025, cuando se profirió la sentencia de segunda instancia, correspondían a $1.423.500.000. El 11 Archivo “38AutoDecideReposicionConcedeQueja” 4FJBU Radicación n.º 17001-31-03-002-2007-00110-01 artículo 338 del C.G.P. exceptúa del justiprecio las «(…) sentencias dictadas dentro de las acciones de grupo, y las que versen sobre el estado civil (…) ». Ello en consonancia con el parágrafo del precepto 334 ídem, en el cual, también se excluyen de esa tasación las de «(…) impugnación o reclamación de estado y declaración de uniones maritales de hecho (…)». En los demás casos, la Corporación ha señalado que el interés que debe acreditarse a fin de interponer el recurso extraordinario se ciñe «al valor económico de la relación jurídica sustancial concedida o negada en la sentencia; vale decir, a la cuantía de la afectación o desventaja patrimonial que sufre el recurrente con la resolución que le resulta desfavorable, evaluación que debe hacerse para el día del fallo »12. Monto que deberá obtenerse con los elementos de juicio que obran en el expediente o a través del dictamen pericial que para el efecto aporte el recurrente, según lo dispuesto por el artículo 339 ejusdem. De cualquier forma, la fijación del malogro debe cristalizarse al momento en que surge la legitimación para disentir. Esto es, a la fecha de la decisión cuestionada y contar con bases susceptibles de verificación.
3. Tratándose de procesos reivindicatorios, la acción
en que surge la legitimación para disentir. Esto es, a la fecha de la decisión cuestionada y contar con bases susceptibles de verificación.
3. Tratándose de procesos reivindicatorios, la acción está encaminada a remediar el patrimonio del propietario -demandante mediante el afianzamiento de un atributo de su derecho de propiedad que le ha sido disputado por un tercero-. Por tanto, se ha concluido que la pretensión reivindicatoria reviste un cariz esencialmente económico.
Sobre este particular, la Sala ha precisado que 12 CSJ AC, 5 sep. 2013, Rad. 00288-00, reiterado en AC2918-2020 y AC867-2021. 5FJBU Radicación n.º 17001-31-03-002-2007-00110-01 (…) tratándose del proceso reivindicatorio, en principio, la apreciación del fundo objeto del mismo será la variable que define el interés jurídico del casacionista. Lo anterior, porque las pretensiones económicas en el señalado juicio se relacionan con la declaración del dominio y reintegro de la posesión de un inmueble a su dueño, por definición estimable económicamente, siendo su valor el agravio que el fallo cause a las partes, según corresponda (CSJ AC2713-2020, reiterado, entre otros, en AC3686-2023). (Se subraya)
4. En el sub examine, consta en el expediente que la parte demandante aportó un «dictamen pericial » para la
«DETERMINACIÓN DE VALOR DE INDEMNIZACIONES TOTALES POR
subraya)
4. En el sub examine, consta en el expediente que la parte demandante aportó un «dictamen pericial » para la
«DETERMINACIÓN DE VALOR DE INDEMNIZACIONES TOTALES POR
OBSTACULIZACIÓN DE POSESIÓN SOBRE LOS PREDIOS DE MAYOR EXTENSIÓN Y LOS DERIVADOS DE LOS FOLIOS DE MATRÍCULA INMOBILIARIA 100-93905 Y 100-126619»13. El cual arrojó un valor para el «área de terreno matrícula inmobiliaria 100-126619 [de] 264ha + 4206m2» de $42.858.424.363 y un lucro cesante por $10.012.904.142. Sin embargo, en criterio del ad quem, este no podía utilizarse para justipreciar el interés para recurrir en casación, por cuanto allí se estimó el avalúo total del predio y no de las franjas de terreno pretendidas. De las que se desconoce su valor. A su turno, el recurrente censuró que aún « si se tomara solo la proporción de las franjas reclamadas, y aplicando el valor por metro cuadrado del peritaje (52.871 para la totalidad) la cuantía excede ampliamente los 1.423 millones exigidos por ley». En su criterio, aunque lo pretendido fuera la reivindicación de unas franjas de terreno pertenecientes a un predio con FMI No. 100-126619, lo cierto es que el Tribunal debió tomar «el valor de mercado proporcional de estas». 4.1. Preliminarmente, se advierte que el Tribunal no podía desechar los anexos al escrito con el que el recurrente
debió tomar «el valor de mercado proporcional de estas». 4.1. Preliminarmente, se advierte que el Tribunal no podía desechar los anexos al escrito con el que el recurrente 13 Página 264, Archivo “086MemorialVariasSolicitudes” 6FJBU Radicación n.º 17001-31-03-002-2007-00110-01 formuló el mecanismo extraordinario, so pretexto de tener inconvenientes con el ‘link’ o enlace remitido por el interesado. Toda vez que en su calidad de director del proceso y en uso de sus facultades como juzgador podía adoptar las determinaciones que fueran necesarias para subsanar esa deficiencia. Esto es, requerir al peticionario para que habilitara -si ese era el casoel acceso a los documentos extrañados, entre otras alternativas. 4.2. Sin perjuicio de lo anterior, y comoquiera que en los anexos -allegados como adjuntos con el escrito de reposición y subsidiario de quejael recurrente aportó el «dictamen pericial»14 rendido por Jorge Alberto Medrano Vega, el cual ya estaba incorporado al expediente y fue tenido en cuenta por el ad quem, se declarará bien denegado el recurso extraordinario por las razones que se pasan a exponer. Se avizora que la referida experticia no individualizó el área de terreno cuya reivindicación se pretendía. Con otras palabras, la valoración allí realizada corresponde -en rigora un predio diferente a las franjas de esa heredad que fueron objeto de discusión. Toda vez que el dictamen se realizó de
área de terreno cuya reivindicación se pretendía. Con otras palabras, la valoración allí realizada corresponde -en rigora un predio diferente a las franjas de esa heredad que fueron objeto de discusión. Toda vez que el dictamen se realizó de manera totalizada para el « área terreno Mi 100-126619: 264 ha + 4206 m² »; sin que de allí se pudiera determinar cuál era el quantum correspondiente a la porción cuya restitución se pretendía. En línea con lo anterior, no es de recibo el argumento según el cual era deber del Colegiado justipreciar el interés «aplicando el valor por metro cuadrado del peritaje ». De una parte, 14 Página 337, archivo “32RecursoQueja” 7FJBU Radicación n.º 17001-31-03-002-2007-00110-01 porque ello implicaría asumir que toda el área objeto del dictamen pericial tiene un mismo valor. Esto es, descartando que haya fracciones que, por su ubicación, condición, infraestructura -y otras variablespuedan tener un valor superior o inferior a la media aritmética. Y, de otra, porque aportado el dictamen pericial « el Magistrado decidirá de plano sobre la concesión » (art. 339, CGP). Al respecto, esta Sala ha dicho que «…las características de cualquier terreno no son uniformes, máxime cuando como en el presente caso tienen grandes dimensiones, por lo que resulta inadmisible asignar a sus partes un precio surgido de una mera operación aritmética mecánica que divide el global por la cabida total y multiplica el resultado obtenido por el área objeto de avalúo» (AC4756-2022).
5. En una palabra, como el recurrente no demostró
una mera operación aritmética mecánica que divide el global por la cabida total y multiplica el resultado obtenido por el área objeto de avalúo» (AC4756-2022).
5. En una palabra, como el recurrente no demostró contar con el suficiente interés para recurrir, es claro que el recurso de casación no podía concederse. Por tanto, la queja no prospera. No habrá condena en costas, por cuanto no se erogaron gastos en esta sede.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE: PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación interpuesto por el demandante contra la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia del tribunal
8FJBU Radicación n.º 17001-31-03-002-2007-00110-01 Superior del Distrito Judicial de Manizales el 24 de julio de 2025, en el proceso referenciado.
SEGUNDO: ABSTENERSE de condenar en costas por no aparecer causadas.
TERCERO: DEVOLVER lo actuado al tribunal de origen para que forme parte del expediente. Por Secretaría, procédase de conformidad y déjense las constancias del caso.
NOTIFÍQUESE.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado 9