CSJ - AC9523-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC9523-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente AC9523-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05914-00 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Cuarenta y Tres Civil Municipal de Bogotá y Primero Civil Municipal de Yopal, Casanare.
I. ANTECEDENTES 1.- Bancolombia S.A. formuló petición de aprehensión y entrega de garantía mobiliaria frente a José Otoniel García Parrado, a fin de que se ponga a su disposición el vehículo de placa JOK980, así mismo, pidió que se oficiara a la «POLICÍA NACIONAL – SECCIÓN AUTOMOTORES para que procedan con la inmovilización del vehículo previamente descrito, indicando que, una vez capturado el vehículo, deberá ponerse a disposición del acreedor garantizado BANCOLOMBIA S.A.». 2.- El libelo introductor se radicó ante los despachos judiciales de Bogotá, y para justificar la competencia arguyó, en el acápite pertinente, que «el vehículo puede ubicarse en cualquier lugar del territorio de la República de Colombia, por lo tanto, el acreedor garantizado elige esta circunscripción territorial para el trámiteRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-05914-00 2 de aprehensión y entrega» [archivo digital 03]. 3.- El Juzgado Cuarenta y Tres Civil Municipal de la capital patria rechazó el conocimiento del asunto y dispuso la
2 de aprehensión y entrega» [archivo digital 03]. 3.- El Juzgado Cuarenta y Tres Civil Municipal de la capital patria rechazó el conocimiento del asunto y dispuso la remisión del legajo a sus homólogos de Yopal, «como quiera que el domicilio del demandado corresponde a Yopal – Casanare y allí debía permanecer el rodante, según el formulario de registro de ejecución y el contrato de prenda abierta sin tenencia», pues, a su juicio, la directriz aplicable al caso es la prevista en el numeral 7º del artículo 28 del estatuto adjetivo, « según el cual la asignación se determina por la ubicación de los bienes, cuando la acción abrigue “derechos reales”» [archivo digital 05]. 4.- El despacho Primero Civil Municipal de esa urbe, también repelió la causa, argumentando que, en efecto, la competencia se determina por el lugar donde estén los bienes conforme lo dispuesto en el núm. 7º art. 28 del CGP, que no por el domicilio del “demandado”, pues el fuero es privativo y en este tipo de trámite no existe demandado; empero, « de ninguna manera dentro del formulario de ejecución y el contrato de prenda se señaló que en esta localidad “debía permanecer el rodante”, pues dentro del contrato se estableció que “El Garante debe mantener el vehículo dentro de la República de Colombia”». Basado en aquel razonamiento, trabó la colisión, ordenando el envío del expediente a esta Colegiatura [archivo digital 07].
II. CONSIDERACIONES 1.- Corresponde a esta Sala, a través de la
Basado en aquel razonamiento, trabó la colisión, ordenando el envío del expediente a esta Colegiatura [archivo digital 07].
II. CONSIDERACIONES 1.- Corresponde a esta Sala, a través de la magistrada sustanciadora, dirimir el presente conflicto, en tanto la Corte es superior funcional común de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a diferentes distritosRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-05914-00 3 judiciales. Así lo establecen los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009. 2.- Al tenor de lo estipulado por el numeral 1º del artículo 28 del estatuto procesal, «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición en contrario, es competente el juez del domicilio del demandando. Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante. Cuando el demandado carezca de domicilio en el país, será competente el juez de su residencia. Cuando tampoco tenga residencia en el país o esta se desconozca, será competente el juez del domicilio o de la residencia del demandante» (se resaltó).
A su vez, el numeral 7º del citado canon, establece que «[e]n los procesos en que se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y amojonamiento, expropiación, servidumbres, posesorios
A su vez, el numeral 7º del citado canon, establece que «[e]n los procesos en que se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y amojonamiento, expropiación, servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza (…) será competente, de modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante» (se destacó). 3.- De la inteligencia de los anteriores preceptos, se deduce que la regla general de atribución de competencia por el factor territorial en los juicios contenciosos está asignada al juez de la vecindad del demandado o su residencia si carece de ésta en el país, y si también falta la última, la residencia del demandante; no obstante, tratándose de procesos en los que se ejercen derechos reales, opera de manera ineludible e inquebrantable el fuero correspondiente al lugar o sitio de ubicación del bien objeto del litigio, por virtud del carácter privativo que le otorga el referido artículo. 4.- Sin embargo, el legajo que dio lugar al conflicto bajoRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-05914-00 4 examen, no se adecúa a las hipótesis consagradas en dichas reglas, en tanto, no se trata de un proceso, sino de una solicitud encaminada a que se libre orden de aprehensión y entrega del bien sobre el cual fue constituida una garantía mobiliaria en los términos de la Ley 1676 de 2013. El anotado trámite judicial corresponde a uno de carácter especial y autónomo, a través del cual el acreedor
mobiliaria en los términos de la Ley 1676 de 2013. El anotado trámite judicial corresponde a uno de carácter especial y autónomo, a través del cual el acreedor garantizado, en caso de incumplimiento del garante en el pago de la obligación y de negativa o renuencia a la entrega voluntaria de la cosa gravada, ejerce la potestad que le confiere el legislador de pedir al juez que se aprehenda aquella, a fin de asumir su control y tenencia en ejercicio del mecanismo de ejecución por pago directo ( parágrafo 2° del artículo 60 ídem y canon 2.2.2.4.2.3 del Decreto 1835 de 2015). Las autoridades jurisdiccionales habilitadas para conocer y tramitar este tipo de peticiones son, como lo estatuye el precepto 57 de la mencionada ley, « el Juez Civil competente y la Superintendencia de Sociedades», el primero de ellos, cuando el garante sea una persona natural o jurídica no vigilada por el organismo técnico citado, mientras que la segunda, en los casos en que el deudor sea una sociedad sometida a su vigilancia. Así, en consonancia con el numeral 7º del canon 17 de la codificación adjetiva, es a los jueces civiles municipales, en única instancia, a quienes les compete adelantar « todos los requerimientos y diligencias varias, sin consideración a la calidad de las personas interesadas». 5.- Establecida la categoría del fallador que debe hacerRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-05914-00 5
requerimientos y diligencias varias, sin consideración a la calidad de las personas interesadas». 5.- Establecida la categoría del fallador que debe hacerRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-05914-00 5 efectivo el ejercicio de los derechos emanados de la garantía, basta señalar, en relación con el fuero de competencia territorial, que le es aplicable la regla consagrada en el numeral 14 del referido canon 28, a cuyo tenor: « [p]ara la práctica de pruebas extraprocesales, de requerimientos y diligencias varias, será competente el juez del lugar donde deba practicarse la prueba o del domicilio de la persona con quien debe cumplirse el acto, según el caso» (se resaltó). 6.- Al amparo de las anteriores premisas, es incontrastable que el fallador de Yopal es el encargado de adelantar el trámite judicial, por ser el correspondiente al «domicilio de la persona con quien debe cumplirse el acto judicial », lo que se infiere de lo consignado en la demanda y en el Registro de Garantías Mobiliarias -Formulario de Registro de Ejecución, que indican que el deudor José Otoniel García Parrado se encuentra « domiciliado en la (…) en la ciudad YOPAL CASANARE» [fls. 25 y 59, archivo digital: 01DemandaAnexos]. 7.- En ese orden, se dispondrá la remisión de la presente actuación a los jueces civiles municipales de Yopal, a fin de que le impartan el trámite correspondiente y se informará de esta determinación al otro estrado involucrado
presente actuación a los jueces civiles municipales de Yopal, a fin de que le impartan el trámite correspondiente y se informará de esta determinación al otro estrado involucrado en el conflicto que aquí queda dirimido.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita magistrada de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema
de Justicia, RESUELVE: PRIMERO. DECLARAR que el Juzgado Primero Civil Municipal de Yopal es el competente para conocer el asuntoRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-05914-00 6 referenciado. SEGUNDO. Remitir el expediente a la señalada autoridad judicial, para que avoque el conocimiento e imparta el trámite correspondiente. TERCERO. Comunicar esta decisión al otro estrado involucrado en la contienda y a la entidad demandante.
NOTIFÍQUESE,
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada