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CSJ - AC9532-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC9532-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

AC9532-2025 Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-05590-00 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de diciembre dos mil veinticinco (2025). Sería del caso decidir el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Tercero de Familia de Cúcuta, Séptimo Civil Municipal de la misma ciudad y Trece Civil Municipal de Barranquilla , para conocer del proceso ejecutivo que Estela Judith Jáuregui Ochoa promovió contra Edna Yamile Avilés Lara, si no fuera porque el mismo es inexistente.

ANTECEDENTES

1. En su escrito inicial, radicado ante despacho de Familia de Cúcuta, la señora Jauregui Ochoa presentó la demanda de la referencia, en procura de la « suma de dinero contenida en la sentencia (…) de fecha 1º de agosto de 2023» proferida por ese despacho en el mortuorio que se adelantó respecto de Leónidas Avilés Nieto (q.e.p.d.). Determinó la competencia por «la vecindad de los partes y el lugar donde se dictó la sentencia».

2. El aludido fallador se desprendió de la atribución, tras advertir que, el fallo respecto del cual se pretende elRadicación n.º 11001-02-03-000-2025-05590-00 2 cobro surgió en el proceso de sucesión que es de naturaleza liquidatoria, orientado únicamente a la adjudicación del patrimonio del causante —conjunto de bienes, derechos y obligaciones—, sin que pueda imponerse condena al pago de

liquidatoria, orientado únicamente a la adjudicación del patrimonio del causante —conjunto de bienes, derechos y obligaciones—, sin que pueda imponerse condena al pago de sumas de dinero ni a realizar acciones. Si en la partición no se constituyó hijuela para el pago de pasivos, la ejecución de dichas obligaciones debe tramitarse por la vía ordinaria, no mediante la sentencia aprobatoria de partición.

3. El despacho receptor, esto es, el Civil Municipal de la misma urbe, también rehusó la asignación, pues consideró que había que respetar la escogencia de la ejecutante, y en tal orden, «la dirección del domicilio del demandado es Apto 550 Torre 15 del Conjunto residencial Tivoly Plaza,

ubicado en la carrera 71 No. 9337 de Barranquilla, razón por la cual el asunto de la referencia es de competencia de los Juzgados Civiles Municipales de esa localidad».

4. Finalmente el Juzgado de la capital del Atlántico declinó el conocimiento del asunto, con sustento en que, conforme al artículo 306 del Código General del Proceso, la ejecución de una sentencia debe tramitarse ante el mismo juez que la profirió y dentro del expediente original, por el factor de conexidad funcional. Con ese fundamento, planteó conflicto y envió el expediente a esta Colegiatura para

dirimirlo.Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-05590-00 3

CONSIDERACIONES

1. Los conflictos de competencia El artículo 139 del Código General del Proceso regula la manera como deben suscitarse los conflictos de competencia, al indicar lo siguiente: «[s]iempre que el juez declare su incompetencia para conocer de un proceso ordenará remitirlo al que estime competente. Cuando el juez que reciba el expediente se declare a su vez incompetente solicitará que el conflicto se decida por el funcionario judicial que sea superior funcional común a ambos, al que enviará la actuación. Estas decisiones no admiten recurso» (subrayas ajenas al texto).

De acuerdo con la citada norma, es claro que el respectivo funcionario que halle una eventual falta de competencia debe (i) emitir un proveído en que formalmente así lo declare y (ii) enviar el expediente a la autoridad que, a su juicio, deba conocer de las diligencias. De esa manera, al receptor le corresponde (iii) examinar los argumentos del remisor y pronunciarse expresamente sobre su aceptación o rechazo, último supuesto que lo obliga a (iv) trabar la colisión negativa y remitir el asunto a quien deba resolverla. Todo lo anterior, porque la remisión al superior descansa sobre la existencia de un conflicto frente al conocimiento de un proceso, es decir, «supone una suerte de contienda entre las posturas de dos autoridades judiciales en relación con la debida aplicación a un caso concreto de las pautas de atribución»

conocimiento de un proceso, es decir, «supone una suerte de contienda entre las posturas de dos autoridades judiciales en relación con la debida aplicación a un caso concreto de las pautas de atribución» (CSJ AC8155-2017, reiterado hace poco en AC2444-2024 y AC155-2025).Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-05590-00 4

2. Inexistencia del conflicto En el presente asunto, el Juzgado Tercero de Familia de Cúcuta declaró su falta de competencia, sin aludir a ninguno de los factores de que trata el artículo 28 del Código General del Proceso, pues ciertamente sus argumentos se dirigieron a sostener que el proceso de sucesión tiene un carácter liquidatario y solo efectúa la adjudicación de un patrimonio, impidiendo que la sentencia de aprobación de partición constituya un título ejecutivo, pues en el caso particular «no se condenó al pago de ninguna deuda».

Lo anterior no constituye un razonamiento suficiente para eludir el conocimiento del memorado asunto, comoquiera que lo que se advierte es la calificación del documento base de la ejecución en los términos del artículo 422 ídem; luego el Juez primigenio debió únicamente rechazar la demanda de plano por falta de un requisito sustancial de la acción ejecutiva, en lugar de remitirla a las autoridades civiles municipales. De otra parte, los patrones que imperan para definir la discordia cuando se trata de procesos ejecutivos son: el domicilio del demandado, el lugar de cumplimiento de las

autoridades civiles municipales. De otra parte, los patrones que imperan para definir la discordia cuando se trata de procesos ejecutivos son: el domicilio del demandado, el lugar de cumplimiento de las obligaciones y, en el caso particular que el título sea una sentencia, por conexidad el Juzgado que la profirió, a criterio de la impulsora del trámite. Sin embargo, en el presente asunto, la accionante compareció ante los jueces de familia de Cúcuta aduciendoRadicación n.º 11001-02-03-000-2025-05590-00 5 ambiguamente dos alternativas, es decir, ambos fueros territorial y conexo, aun cuando se tiene que, por una parte, el título basebáculo de la acción es una providencia judicial, y por la otra, el lugar de asiento de la persona natural demandada es Barranquilla. En semejante situación, lo procedente no era interpretar al antojo y erradamente tal elección, sino que, por el contrario, era deber del primer fallador inadmitir el libelo a efectos de que la interesada efectuara la selección de una u otra opción para signar la competencia dentro de los parámetros legalmente previstos, explicando las razones de su escogencia. En un caso similar (AC575-2022), la Sala dijo: La anterior deficiencia de información era suficiente para que de manera previa a trasladar el asunto al otro estrado, quien lo recibió primero hiciera uso del mecanismo de inadmisión previsto en el artículo 90 del Código General del Proceso, apropiado para que el interesado manifestara su escogencia dentro de los confines que el legislador le da. Como no lo hizo, no contaba con los elementos

artículo 90 del Código General del Proceso, apropiado para que el interesado manifestara su escogencia dentro de los confines que el legislador le da. Como no lo hizo, no contaba con los elementos necesarios para determinar si era el habilitado para asumir la actuación; en esa medida, tampoco el receptor suficiente sustento. Por supuesto que ahora la Corte se halla en la misma situación para definir de fondo el conflicto. No está de más advertir que la decisión del fallador de Bogotá que se atuvo al mero domicilio del demandado no es acertada, en tanto como ya se dejó averiguado no fue ese el elemento en que se fundó la sociedad demandante para presentarle el escrito inaugural.

3. Conclusión Las circunstancias descritas imponen declarar inexistente el presente conflicto y devolver las diligencias alRadicación n.º 11001-02-03-000-2025-05590-00

6 Juzgado Tercero de Familia de Cúcuta, para que proceda de conformidad. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR que no existe conflicto de competencia entre los Juzgados Tercero de Familia de Cúcuta, Séptimo Civil Municipal de la misma ciudad y Trece Civil Municipal de Barranquilla; en consecuencia, remítasele de inmediato la actuación al primero de ellos, para que proceda conforme se anotó en las consideraciones de esta providencia.

SEGUNDO: COMUNICAR lo decidido a los otros despachos judiciales y a los demás interesados.

de inmediato la actuación al primero de ellos, para que proceda conforme se anotó en las consideraciones de esta providencia.

SEGUNDO: COMUNICAR lo decidido a los otros despachos judiciales y a los demás interesados.

Notifíquese y cúmplase,

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado

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