CSJ - AC9535-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC9535-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
AC9535-2025 Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-05573-00 Bogotá, D. C ., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Resuelve la Corte el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Noveno de Familia de Barranquilla y su homólogo Primero de Cartagena con ocasión del conocimiento del proceso de fijación de alimentos que María Fernanda y María José Acosta Álvarez promovieron contra Augusto Alexander Acosta Cuesta.
ANTECEDENTES
1. En su escrito inicial, radicado ante el Juzgado de Familia de Barranquilla, las demandantes pidieron que se declare la obligación alimentaria a cargo del demandado. En el acápite pertinente, indicaron que la competencia venía dada «por ser esta ciudad de domicilio de ambas (MARÍA JOSÉ ACOSTA ALVAREZ Y MARIA FERNANDA ACOSTA ALVAREZ), es usted competente Señor (a) Juez (a), para conocer de esta demanda »; seguidamente, en el punto relativo a las notificaciones, añadieron que «desconoc[ían] el domicilio actual de la parte demandada».Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-05573-00
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2. El aludido fallador rechazó el libelo, tras colegir que «de conformidad con lo manifestado en el encabezado de la misma, claramente se anuncia que el domicilio del demandado es la ciudad de Cartagena - Bolívar». En consecuencia, allí remitió el asunto por ser el domicilio del demandado.
que «de conformidad con lo manifestado en el encabezado de la misma, claramente se anuncia que el domicilio del demandado es la ciudad de Cartagena - Bolívar». En consecuencia, allí remitió el asunto por ser el domicilio del demandado.
3. El despacho Primero de Familia de la referida ciudad también rehusó la asignación indicando que, «la demanda habr de conocerla el Juez correspondiente a la dirección deá́ las demandantes “Cuando tampoco tenga residencia en el país o esta se desconozca, ser competente el juez del domicilio o de la residencia delá́ demandante.” Pues se itera, existe desconocimiento de la dirección del demandado». Bajo ese fundamento promovió el conflicto de competencia negativo; empero, remitió el asunto al Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Cartagena.
4. Dicha colegiatura advirtió que « no es la autoridad judicial que debe dirimir lo pertinente » por lo que dispuso el envío del asunto a esta Corporación por ser el superior funcional común de las autoridades en conflicto.
CONSIDERACIONES
1. Atribución legal para resolver Compete a la Corte definir el presente asunto mediante pronunciamiento del Magistrado Sustanciador, por cuanto involucra a despachos de diferentes distritos judiciales; ello según lo dispuesto en los artículos 16 y 18 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los preceptos 35 y 139 del Código General del Proceso.Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-05573-00
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2. Sobre las reglas de competencia y la atribución territorial en el Estatuto Procesal
General del Proceso.Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-05573-00 3
2. Sobre las reglas de competencia y la atribución territorial en el Estatuto Procesal La pauta general de competencia territorial corresponde, en procesos contenciosos, al domicilio del demandado, con las precisiones que realiza el ordinal 1º del artículo 28 del Código General del Proceso, foro que opera «salvo disposición legal en contrario», lo que supone la advertencia de que aplicará siempre y cuando el ordenamiento jurídico no disponga una cosa distinta.
Esas exceptivas, a su vez, pueden ser concurrentes por elección, concurrentes sucesivas o exclusivas (privativas), así: (i) Los fueros concurrentes por elección operan, precisamente, en virtud de la voluntad del actor de elegir entre varias opciones predispuestas por el legislador, como ocurre con las demandas donde se reclaman indemnizaciones derivadas de la responsabilidad civil extracontractual, en las que el promotor podrá radicar su acción ante el juez del domicilio del demandado, o en el de la sede de ocurrencia del hecho da ñoso (conforme los mencionados numerales 1 y 6 del artículo 28). (ii) Los fueros concurrentes sucesivos presuponen acudir, en primer término, al factor preponderante indicado en la normativa procesal, y solo en el evento en que ello no sea posible, podría recurrirse a la alternativa subsiguiente. (iii) Y los fueros exclusivos son aquellos que imponen que el conocimiento de un caso radique solamente en un lugar determinado, como ocurre, a título de ejemplo, con los procesos de
recurrirse a la alternativa subsiguiente. (iii) Y los fueros exclusivos son aquellos que imponen que el conocimiento de un caso radique solamente en un lugar determinado, como ocurre, a título de ejemplo, con los procesos de restitución de inmueble arrendado, que son de competencia privativa de los jueces del lugar de ubicación del respectivo predio (numeral 7 del artículo 28, ya citado) (CSJ AC5363-2022; CSJ AC2421-2023, entre otras).Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-05573-00 4
3. Solución al caso concreto Conforme al numeral 1 del artículo 28 del Código General del Proceso, «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante.
Cuando el demandado carezca de domicilio en el país, será competente el juez de su residencia. Cuando tampoco tenga residencia en el país o esta se desconozca, será competente el juez del domicilio o de la residencia del demandante». En el caso bajo estudio, de acuerdo con el libelo inicial, aun cuando las gestoras en el acápite denominado notificaciones manifestaron desconocer «el domicilio actual de la parte demandada», confundiendo los conceptos de domicilio y el de direcciones para surtirse el trámite de notificaciones, lo cierto es que en el preámbulo de la demanda claramente
notificaciones manifestaron desconocer «el domicilio actual de la parte demandada», confundiendo los conceptos de domicilio y el de direcciones para surtirse el trámite de notificaciones, lo cierto es que en el preámbulo de la demanda claramente señalaron que el demandado, Augusto Alexander Acosta Cuesta, se encuentra «domiciliado en la ciudad de Cartagena».Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-05573-00 5 Así las cosas, como las mismas demandantes afirmaron con certeza dónde se encontraba ubicado el domicilio del convocado, no les era dable acudir a la pauta residual consagrada en la parte final del numeral 1 del artículo 28 en comento, dado que el referido atributo de la personalidad no es desconocido. Bajo el anterior entendimiento, ante la claridad de la manifestación hecha en la demanda, no podía el juzgado de familia de Cartagena rehusar la atribución, por cuanto ello desatiende las pautas indicadas en precedencia.
4. Conclusión Es el Juzgado Primero de Familia de Cartagena el que debe tramitar el proceso de fijación de cuota alimentaria.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE PRIMERO. DECLARAR competente al Juzgado Primero de Familia de Cartagena para conocer el proceso de la referencia; en consecuencia, remítasele de inmediato la actuación.Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-05573-00 6 SEGUNDO. Informar lo decidido a la otra autoridad
la referencia; en consecuencia, remítasele de inmediato la actuación.Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-05573-00 6 SEGUNDO. Informar lo decidido a la otra autoridad judicial involucrada en la contienda ya los demás interesados. Notifíquese y cúmplase,
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado