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CSJ - AC9536-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC9536-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

AC9536-2025 Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-05500-00 Bogotá, D. C ., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero Promiscuo Municipal de Yarumal y Diecinueve de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, para conocer de la demanda ejecutiva formulada por el Banco Agrario de Colombia S.A. contra Óscar Darío Cano Madrigal.

ANTECEDENTES

1. Ante el primer despacho, el Banco Agrario de Colombia S.A. radicó demanda ejecutiva de mínima cuantía con el fin de obtener el recaudo de la obligación incorporada en un pagaré más intereses moratorios y otros conceptos y, en el acápite correspondiente, fijó la competencia en virtud del «domicilio del demandado [y] por el lugar de cumplimiento de las obligaciones»1.

2. Esa autoridad rechazó dicho escrito y lo envió a sus homólogos de Bogotá, con fundamento en el ordinal 10° 1 Archivo: 003EscritoDemanda.pdf, págs. 1 a 6, expediente allegado.Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-05500-00 2 del artículo 28 del Código General del Proceso, por cuanto la demandante ostenta la condición de entidad pública, al ser una «sociedad de economía mixta del orden nacional, sujeta al régimen de empresa industrial y comercial del Estado, organizado como

2 del artículo 28 del Código General del Proceso, por cuanto la demandante ostenta la condición de entidad pública, al ser una «sociedad de economía mixta del orden nacional, sujeta al régimen de empresa industrial y comercial del Estado, organizado como establecimiento de crédito bancario y vinculado al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, (…), que lo clasifica como entidad descentralizada por servicios del orden indicado, a voces del canon 68 de la Ley 489 de 1998 », de ahí que la competencia privativa corresponde al juez del domicilio principal de esta, el cual se ubica en dicha urbe. En apoyo de tal inferencia citó los proveídos AC3714-2024 y AC6505-20242.

3. El Juzgado Diecinueve de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de esta ciudad repelió su conocimiento, aduciendo que, si bien al caso es aplicable el precepto citado por el juez remitente, de acuerdo con la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia este debe ser interpretado sistemáticamente con el numeral 5 ibídem. Por tanto, como «se tiene que tanto el título valor, como el poder y la demanda fueron dirigidos al “Juez Promiscuo De Yarumal Antioquia” », aunado a que «la entidad bancaria demandante, cuenta con sucursal en [dicho] municipio», la competencia radica en cabeza de dicho despacho3.

4. Basado en tales razonamientos, trabó la colisión

«la entidad bancaria demandante, cuenta con sucursal en [dicho] municipio», la competencia radica en cabeza de dicho despacho3.

4. Basado en tales razonamientos, trabó la colisión y ordenó la remisión de las diligencias a esta Colegiatura.

CONSIDERACIONES 2 Archivo: 004AutoRechazaCompetencia.pdf, ejusdem. 3 Archivo: 007AutoProponeConflictoCompetencia.pdf, Cit.Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-05500-00 3

1. Atribución de la Corte para resolver Corresponde a esta Corte, a través del Magistrado Sustanciador, dirimir el presente conflicto, en tanto la Sala es superior funcional común de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a diferentes distritos judiciales

(Antioquia y Bogotá); ello según lo dispuesto en los artículos 164 y 18 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los preceptos 35 y 139 del Código General del Proceso.

2. Sobre las reglas de competencia y la atribución territorial en el Estatuto Procesal De acuerdo con el ordinal 1º del artículo 28 del Código General del Proceso, «en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante» (subrayas adrede).

De igual manera, el numeral 3 del citado canon prevé que, «[e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren

cualquiera de ellos a elección del demandante» (subrayas adrede). De igual manera, el numeral 3 del citado canon prevé que, «[e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. La estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita» (ejusdem). Hasta aquí, para las demandas derivadas de un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos, en el factor territorial hay fueros concurrentes a elección del demandante, pues al fuero del domicilio o general basado en 4 Modificado por el canon 7º de la Ley 1285 de 2009.Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-05500-00 4 el domicilio del demandado, se suma el fuero contractual o negocial que tiene en cuenta el lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones asumidas en el respectivo acto. Ahora, cuando la demanda se dirige contra una persona jurídica, el numeral 5 del canon en mención establece que la competencia recae en «el juez de su domicilio principal »; sin embargo, «cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de esta » (resalto intencional). No obstante, el numeral 10 del mismo precepto dispone que « [e]n los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra

(resalto intencional). No obstante, el numeral 10 del mismo precepto dispone que « [e]n los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad (…)» (ibídem). De ahí que, en principio, en un proceso que involucra títulos ejecutivos, concurren fueros por elección, por lo que el ejecutante podrá optar por la atribución de la competencia al juez de su preferencia, ya sea el domicilio del demandado o el lugar del cumplimiento de cualquiera de las obligaciones; pero, si en dicha controversia, como en el sub lite, es una entidad pública la que obra como parte, en consideración a la competencia privativa se impone que el conocimiento del asunto deba realizarse por un juez del domicilio de esta, o a elección, el de su sucursal o agencia siempre que el asunto esté vinculado a alguna de ellas.

3. Caso concretoRadicación n.º 11001-02-03-000-2025-05500-00

5 En el sub judice, conforme los certificados de existencia y representación legal expedidos por la Cámara de Comercio de Bogotá y la Superintendencia Financiera de Colombia, allegados con la demanda, se advierte que la entidad convocante es una sociedad de economía mixta del orden nacional, sujeta al régimen de empresa industrial y comercial del Estado, con domicilio principal en Bogotá. Ahora, de conformidad con el artículo 38 de la Ley 489 de 1998, la Rama Ejecutiva del Poder Público está integrada en el sector descentralizado por servicios, entre otras, por

del Estado, con domicilio principal en Bogotá. Ahora, de conformidad con el artículo 38 de la Ley 489 de 1998, la Rama Ejecutiva del Poder Público está integrada en el sector descentralizado por servicios, entre otras, por «[l]as sociedades de economía mixta », lo que lleva a concluir, sin lugar a duda, que la ejecutante es una persona jurídica de naturaleza pública a la que, por ende, es aplicable el ordinal 10° del artículo 28 del Código General del Proceso. Desde esa óptica, si se repara únicamente en el domicilio principal de la entidad, sería Bogotá donde debería quedar fijada la competencia territorial, pero el numeral 5 ejusdem es regla integradora en los procesos en que es parte una persona jurídica. Sobre el particular, la Sala ha sostenido que « mal puede decirse que la pauta del numeral 10 descalifica la del 5, porque si bien aquélla contiene un fuero personal general finalmente se complementa con la otra que trata el tema de cuando es reconvenida una persona jurídica» (subrayas ajenas al texto. CSJ, AC2346-2018, reiterado hace poco en AC6512-2025 y AC7103-2025, entre otros).Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-05500-00 6 Bajo esos lineamientos, y en aras de desatar el presente conflicto, se evidencia que el banco demandante radicó el escrito de demanda ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Yarumal, con base en las reglas de competencia territorial previstas en los ordinales 1° y 3° del artículo 28 del

escrito de demanda ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Yarumal, con base en las reglas de competencia territorial previstas en los ordinales 1° y 3° del artículo 28 del Estatuto Procesal, en atención a que en dicha localidad se encuentra domiciliado el ejecutado y se deben honrar las obligaciones objeto de cobro y, de manera tácita, conforme la pauta establecida en el numeral 5 ejusdem, pues allí la entidad cuenta con una sucursal, siendo imperativo, como se dejó explicado en el punto 2 de las consideraciones, dar aplicación a la pauta privativa consagrada en el numeral 10° del citado precepto, en armonía con el numeral 5 ibídem. Lo anterior, se reitera, porque el extremo actor es una persona jurídica de naturaleza pública, que cuenta con una oficina en el aquel municipio 5, misma que está vinculada al asunto en revisión, comoquiera que allí se obligó el ejecutado a pagar las sumas de dinero señaladas en el pagaré base de recaudo6. Por consiguiente, como la competencia territorial en el presente asunto está en cabeza tanto del juez del domicilio principal de la entidad financiera demandante (Bogotá) como el del sitio de la agencia vinculada (Yarumal) y, en consideración a que fue en este último lugar donde aquella presentó la demanda, suceso que da cuenta de la verdadera

el del sitio de la agencia vinculada (Yarumal) y, en consideración a que fue en este último lugar donde aquella presentó la demanda, suceso que da cuenta de la verdadera 5 Según puede verificarse en: https://www.bancoagrario.gov.co/canales-de-atencion/oficinas6 Archivo: 003EscritoDemanda.pdf, págs. 9 a 15, expediente allegado.Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-05500-00 7 intención de la ejecutante, será el despacho judicial al que inicialmente se le asignó esta quien deba tramitar la ejecución de la referencia.

4. Conclusión El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Yarumal , es el competente para conocer de la demanda ejecutiva objeto de la colisión en estudio.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE PRIMERO. DECLARAR competente al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Yarumal, para conocer de la demanda ejecutiva de la referencia; en consecuencia, remítasele de inmediato la actuación. SEGUNDO. Comunicar lo decidido al otro despacho judicial inmerso en esta colisión y a las partes en contienda. Notifíquese y cúmplase,

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado

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