CSJ - AC9537-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC9537-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
AC9537-2025 Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-05489-00 Bogotá, D. C ., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Se decide el conflicto de competencia suscitado entre la Comisaría Segunda de Familia de Zipaquirá y su homóloga de La Dorada, con ocasión del trámite de medida de protección por violencia intrafamiliar impuesta en contra de Juan Carlos Casallas Rodríguez y en favor de María Fabiola Cuéllar Carvajal.
ANTECEDENTES
1. Con ocasión de los hechos de violencia suscitados en Zipaquirá, la Comisaría Segunda de Familia dictó medida provisional en favor de María Fabiola Cuéllar Carvajal y le ordenó a Juan Carlos Casallas Rodríguez, entre otras, desalojar el lugar de habitación compartida y abstenerse de ingresar al lugar de trabajo y domicilio de aquella. (13 jun.
2025).
2. En decisión del 15 de julio de 2025 la autoridad administrativa ordenó el traslado del asunto a la Comisaria de Familia de La Dorada tras señalar que en llamadaRadicación n.º 11001-02-03-000-2025-05489-00 2 telefónica con la promotora esta manifestó que «se fue a vivir» a dicha localidad con su progenitora.
3. La Comisaría de Familia de La Dorada rehusó la atribución y devolvió el expediente a la remitente, tras colegir, en síntesis, que « (…) no es este el lugar donde ocurren los
3. La Comisaría de Familia de La Dorada rehusó la atribución y devolvió el expediente a la remitente, tras colegir, en síntesis, que « (…) no es este el lugar donde ocurren los hechos, y el proceso no viaja con la víctima, sino que por el contrario la concentración del investigación, conocimiento y decisión debe realizarse en el lugar donde tiene ocurrencia los hechos (domicilio de la víctima para ese momento)» (30 jul. 2025).
4. La autoridad de Zipaquirá planteó conflicto y envió el expediente al Juzgado de Familia de la misma ciudad para dirimirlo tras advertir que María Fabiola Cuéllar Carvajal «no tiene domicilio en este municipio y por el contrario esta viviendo en la Dorada Caldas que es el lugar donde tiene el arraigo y vive su familia de origen constituyéndose allí su lugar de domicilio» (3 sept).
5. El 18 de septiembre pasado el funcionario judicial referenciado ordenó remitir las diligencias a esta Corte a efectos de dirimir el conflicto de competencia suscitado entre las Comisarias de Familia teniendo en cuenta que se trata de dos autoridades de diferente distrito judicial.
CONSIDERACIONES
1. Atribución legal de la Corte para resolver Compete a la Corte definir el presente asunto mediante pronunciamiento del Magistrado Sustanciador, por cuanto involucra a autoridades administrativas en ejercicio deRadicación n.º 11001-02-03-000-2025-05489-00 3 funciones jurisdiccionales de diferentes distritos judiciales ; ello, según lo dispuesto en los artículos 16 y 18 de la Ley 270
3 funciones jurisdiccionales de diferentes distritos judiciales ; ello, según lo dispuesto en los artículos 16 y 18 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los preceptos 35 y 139 del Código General del Proceso. Respecto al ejercicio de funciones jurisdiccionales por parte de las Comisarías de Familia, la Sala ha sostenido que: (…) aunque el artículo 83 de la ley 1098 de 2006 señala que las Comisarías de Familia “son entidades distritales o municipales o intermunicipales de carácter administrativo e interdisciplinario”, ese mismo fundamento normativo conduce a concluir que, en cuanto hace al trámite de las acciones o medidas de protección, las Comisarías de Familia son autoridades administrativas que también desempeñan funciones judiciales, precisamente de aquellas que el ordenamiento jurídico le ha asignado a la Jurisdicción Ordinaria (CSJ, AC 5 jul. 2013, rad. 201202433-00). El quinto inciso del artículo 139 del Código General del Proceso indica que « cuando el conflicto de competencia se suscite entre autoridades administrativas que desempeñen funciones jurisdiccionales, o entre una de estas y un juez, deberá resolverlo el superior de la autoridad judicial desplazada». En tal virtud, presentándose la colisión entre autoridades de distintos distritos judiciales y actuando la Corte como superior funcional común de ambos, es procedente la resolución del asunto1.
2. Sobre las reglas de competencia y su
distritos judiciales y actuando la Corte como superior funcional común de ambos, es procedente la resolución del asunto1.
2. Sobre las reglas de competencia y su conservación o alteración 1 Sobre la competencia de la Corte para definir esta clase de actuaciones, ver, entre otros: CSJ, AC8892019; AC3029-2018; AC1102-2018; AC764-2017; CSJ, AC 5 jul. 2013, rad. 2012-02433-00; AC24212023; AC3057-2023; AC3874-2023; AC2069-2024 y AC2866-2024.Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-05489-00
4 En los procesos contenciosos, la pauta general de atribución de competencia territorial corresponde al domicilio del demandado, con las precisiones que realiza el ordinal 1º del artículo 28 del Código General del Proceso, foro que opera «salvo disposición legal en contrario », lo que supone la advertencia de que aplicará siempre y cuando el ordenamiento jurídico no disponga una situación distinta. Esas exceptivas, a su vez, pueden ser concurrentes por elección, concurrentes sucesivas o exclusivas (privativas), así: (i) Los fueros concurrentes por elección operan, precisamente, en virtud de la voluntad del actor de elegir entre varias opciones predispuestas por el legislador, como ocurre con las demandas donde se reclaman indemnizaciones derivadas de la responsabilidad civil extracontractual, en las que el promotor podrá radicar su acción ante el juez del domicilio del demandado, o en el de la sede de ocurrencia del hecho dañoso (conforme los
las demandas donde se reclaman indemnizaciones derivadas de la responsabilidad civil extracontractual, en las que el promotor podrá radicar su acción ante el juez del domicilio del demandado, o en el de la sede de ocurrencia del hecho dañoso (conforme los mencionados numerales 1 y 6 del artículo 28). (ii) Los fueros concurrentes sucesivos presuponen acudir, en primer término, al factor preponderante indicado en la normativa procesal, y solo en el evento en que ello no sea posible, podría recurrirse a la alternativa subsiguiente. (iii) Y los fueros exclusivos son aquellos que imponen que el conocimiento de un caso radique solamente en un lugar determinado, como ocurre, a título de ejemplo, con los procesos de restitución de inmueble arrendado, que son de competencia privativa de los jueces del lugar de ubicación del respectivo predio (CSJ AC2421-2023, entre otras). De igual forma, es oportuno resaltar que, frente a la conservación y alteración de la competencia, conforme al precedente de esta Corporación:Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-05489-00 5 (...) el juez que le dé inicio a la actuación conservará su competencia (...) dado que cuando se activa la jurisdicción el funcionario a quien se dirige el libelo correspondiente tiene el compromiso con la administración de justicia y con el usuario que a la misma accede, de calificar la demanda eficazmente, tema que involucra la evaluación, cómo no, también de su “competencia”, aspecto tal que, una vez avocado el conocimiento, torna en él la prorrogación de aquella atándolo a permanecer en la postura
involucra la evaluación, cómo no, también de su “competencia”, aspecto tal que, una vez avocado el conocimiento, torna en él la prorrogación de aquella atándolo a permanecer en la postura asumida hasta tanto dicha se controvierta. Es decir, en breve, la Sala “ha orientado el proceder de los jueces con miras a evitar que después de aprehendido el conocimiento de un asunto, se sorprenda a las partes variándola por iniciativa de aquellos” (CSJ AC2103-2014, 28 abr. 2014, rad. 2014-00555-00) (CSJ, AC5451-2016). En suma, cuando un asunto es asignado a determinado funcionario, con observancia en las pautas referidas, por vía general no podrá desprenderse de su conocimiento, a menos de que se concrete uno de los supuestos que prevé la normativa procesal, a saber: (i) Cuando intervenga como parte, en forma sobreviniente, un estado extranjero, o un agente diplomático acreditado ante el Gobierno de la República de Colombia. (ii) Cuando un trámite de mínima o menor cuantía muta en uno de mayor, en virtud de la reforma de la demanda, demanda de reconvención o acumulación de procesos o de demandas. (iii) Cuando, de conformidad con los lineamientos de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, se disponga la remisión de los expedientes a las oficinas de apoyo u oficinas de ejecución de sentencias declarativas o ejecutivas. (iv) En virtud del cambio de radicación ordenado por la Corte Suprema de Justicia o los Tribunales Superiores de Distrito
ejecución de sentencias declarativas o ejecutivas. (iv) En virtud del cambio de radicación ordenado por la Corte Suprema de Justicia o los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, según el caso. (v) En caso de estructurarse la pérdida de competencia que prevé el artículo 121 del Código General del Proceso (CSJ,Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-05489-00 6 AC2421-2023, reiterado en AC2866-2024, AC20692024, entre otras).
3. Solución al caso concreto 3.1. La Ley 294 de 1996 establece medidas para prevenir, remediar y sancionar la violencia intrafamiliar, por lo que otorga a toda persona que dentro de su contexto familiar sea víctima de cualquier forma de violencia, el derecho a pedir una medida de protección inmediata que ponga fin a las agresiones o maltratos, trámite que, por expresa disposición normativa, está a cargo de las
Comisarías de Familia. En la providencia por medio de la cual se adopta la medida de protección, la autoridad administrativa debe ordenar al agresor abstenerse de realizar la conducta denunciada o cualquier otra similar, razón por la cual está facultada para imponer, además, otro tipo de disposiciones necesarias para garantizar la efectiva protección de la persona violentada, por ejemplo, el desalojo de la vivienda común, la prohibición del ingreso a lugares donde esté la
facultada para imponer, además, otro tipo de disposiciones necesarias para garantizar la efectiva protección de la persona violentada, por ejemplo, el desalojo de la vivienda común, la prohibición del ingreso a lugares donde esté la víctima, la prohibición de trasladar a los hijos comunes u otros miembros del núcleo familiar en situación de indefensión, así como las demás medidas consagradas en el canon 5º de la normativa ejusdem. Adicionalmente, el canon 7º ib. establece sanciones en caso de que las medidas de protección impuestas seanRadicación n.º 11001-02-03-000-2025-05489-00 7 incumplidas, las cuales pueden ser de carácter pecuniario o incluso restrictivas de la libertad: El incumplimiento de las medidas de protección dará lugar a las siguientes sanciones: a) Por la primera vez, multa entre dos (2) y diez (10) salarios mínimos legales mensuales, convertibles en arresto, la cual debe consignarse dentro de los cinco (5) días siguientes a su imposición. La Conversión en arresto se adoptará de plano mediante auto que sólo tendrá recursos de reposición, a razón de tres (3) días por cada salario mínimo; b) Si el incumplimiento de las medidas de protección se repitiere en el plazo de dos (2) años, la sanción será de arresto entre treinta (30) y cuarenta y cinco (45) días. En el caso de incumplimiento de medidas de protección impuestas por actos de violencia o maltrato que constituyeren delito o
(30) y cuarenta y cinco (45) días. En el caso de incumplimiento de medidas de protección impuestas por actos de violencia o maltrato que constituyeren delito o contravención, al agresor se le revocarán los beneficios de excarcelación y los subrogados penales de que estuviere gozando. El precepto 17 ídem atribuye expresamente a la autoridad que impuso la medida de protección, la competencia para adelantar y resolver el trámite de verificación y cumplimiento al establecer que : «[e]l funcionario que expidió la orden de protección mantendrá la competencia para la ejecución y el cumplimiento de las medidas de protección». En ese sentido, la Sala ha señalado que: « el funcionario competente para conocer de las medidas de protección para víctimas de violencia intrafamiliar es el del lugar donde ocurrieron los hechos o del domicilio de la persona agredida. De igual forma, si el funcionario expide una de tales órdenes, mantendrá su competencia para su ejecución y cumplimiento» (CSJ, AC764-2017, reiterado en AC2866-2024, AC2069-2024, entre otras).Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-05489-00 8 Aunado a lo anterior, el artículo 12 de la Ley 575 de 2000 –que reformó parcialmente la Ley 294 de 1996– indica que al procedimiento le serán aplicables las normas del Decreto 2591 de 1991, en cuanto su naturaleza lo permita. Vista esa previsión, se tiene que su canon 27 –relativo al
que al procedimiento le serán aplicables las normas del Decreto 2591 de 1991, en cuanto su naturaleza lo permita. Vista esa previsión, se tiene que su canon 27 –relativo al cumplimiento del fallo– dispone que, « en todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza»; y, en los eventos de desacato, el precepto 52 establece que «la sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción». 3.2. Con base en las premisas que anteceden, si bien María Fabiola Cuéllar Carvajal reportó una nueva dirección de residencia en la ciudad de La Dorada, ello no resulta suficiente para concluir que la Comisaría de Zipaquirá perdió la competencia que adquirió desde el principio, sumado a que la norma especial no contempla la variación de la atribución legal por razón de un eventual cambio de residencia de la afectada. Tal como se ha indicado en precedencia, el primer funcionario que conoció es el encargado de preservar y garantizar la seguridad de la amparada, con independencia de que esta última hubiera variado su lugar de residencia. De dicha manera, que la afectada se encuentre viviendo en un lugar distinto a Zipaquirá, no desvirtúa el hecho de queRadicación n.º 11001-02-03-000-2025-05489-00 9
De dicha manera, que la afectada se encuentre viviendo en un lugar distinto a Zipaquirá, no desvirtúa el hecho de queRadicación n.º 11001-02-03-000-2025-05489-00 9 la Comisaria de ese municipio es la encargada de adoptar todas las medidas necesarias para garantizar a plenitud el cumplimiento de la medida de protección impuesta y, eventualmente, adoptar las decisiones que estime pertinente.
4. Cuestión final Por otra parte, es preciso indicar que el artículo 139 del Código General del Proceso regula la manera como deben suscitarse los conflictos de competencia, al indicar lo siguiente: «[s]iempre que el juez declare su incompetencia para conocer de un proceso ordenará remitirlo al que estime competente. Cuando el juez que reciba el expediente se declare a su vez incompetente solicitará que el conflicto se decida por el funcionario judicial que sea superior funcional común a ambos, al que enviará la actuación. Estas decisiones no admiten recurso» (subrayado propio).
Así, el funcionario que estime no ser competente para tramitar un asunto debe (i) emitir un proveído en que formalmente así lo declare y (ii) enviar el expediente a la autoridad que, a su juicio, deba conocer de las diligencias. Por su parte, al receptor le corresponde (iii) examinar los argumentos del remisor y pronunciarse expresamente sobre su aceptación o rechazo, supuesto que lo obliga a (iv) trabar la colisión negativa y remitir el asunto a quien deba resolverla. En esa medida, no puede pasar por alto esta Corte que
su aceptación o rechazo, supuesto que lo obliga a (iv) trabar la colisión negativa y remitir el asunto a quien deba resolverla. En esa medida, no puede pasar por alto esta Corte que las Comisarías de Familia involucradas no siguieron el procedimiento antes descrito, pues, en lugar de suscitar elRadicación n.º 11001-02-03-000-2025-05489-00 10 correspondiente conflicto de competencia y remitir las diligencias al superior jerárquico común para su resolución, una devolvió el expediente al remitente y la otra lo envió a una autoridad que no estaba facultada para dirimir la controversia, generando así demoras injustificadas en el trámite, por lo que se les hace a ambas autoridades un respetuoso llamado de atención a efectos de que adecúen su proceder a las normas que gobiernan la materia.
5. Conclusión La autoridad competente para seguir conociendo del asunto es la Comisaría Segunda de Familia de Zipaquirá.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE PRIMERO. DECLARAR competente a la Comisaría Segunda de Familia de Zipaquirá para adelantar el trámite de la medida de protección por violencia intrafamiliar de la referencia. SEGUNDO. REMITIR la actuación a la citada dependencia e informar lo decidido a la otra entidad
la medida de protección por violencia intrafamiliar de la referencia. SEGUNDO. REMITIR la actuación a la citada dependencia e informar lo decidido a la otra entidad involucrada en la contienda.Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-05489-00 11 Notifíquese y cúmplase.
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado