🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - AC9538-2025

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - AC9538-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

AC9538-2025 Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-05465-00 Bogotá, D. C ., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Promiscuo Municipal de Sotaquirá y Séptimo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, con ocasión del conocimiento de la demanda ejecutiva que el Banco Agrario de Colombia S.A. promovió contra Leidy Tatiana Forero Quevedo.

ANTECEDENTES

1. En su escrito inicial, radicado ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Sotaquirá, el Banco Agrario de Colombia S.A. presentó la demanda de la referencia, en procura del importe del saldo insoluto de un pagaré. En el acápite pertinente, indicó que la competencia radicaba en esa sede «por la cuantía que es de mínima, por el domicilio del demandado y por el lugar de cumplimiento de la obligación».

2. El aludido fallador se desprendió de la atribución, porque, al ser la ejecutante una entidad pública, el trámite se debe adelantar ante los jueces de la capital de la República,Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-05465-00 2 donde se encuentra ubicado su domicilio principal, pues en estos casos no es aplicable el numeral 5º del artículo 28 del

Código General del Proceso. En esa línea indicó que «advertida la interpretación propugnada par la honorable CORTE SUPREMA DE JUSTICIA del

estos casos no es aplicable el numeral 5º del artículo 28 del Código General del Proceso. En esa línea indicó que «advertida la interpretación propugnada par la honorable CORTE SUPREMA DE JUSTICIA del numeral quinto del artículo 28 del C.G.P., es del caso asumir que cuando el demandante sea el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA, no opera la disposición en cita, toda vez que la misma impone como presupuesto de procedencia, la posibilidad de radicar las diligencias en las sedes y sucursales del BANCO AGRARIO DE COLOMBIA, siempre y cuando la Entidad financiera de marras funja como demandado; mas no -como ocurre en el caso de autoscuando lo haga en condición de demandante».

3. El despacho receptor de Bogotá también rehusó la asignación, pues consideró que, en aplicación de los numerales 3º y 5º del artículo 28 del Código General del Proceso, cuando el proceso está vinculado a una sucursal de la entidad demandante, la competencia puede recaer en el juez del domicilio principal o del domicilio de la sucursal.

Así, concluyó que «al abrigo de los anteriores lineamientos, en el presente asunto, se evidencia que la entidad presentó la demanda ante el “JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE SOTAQUIRÁ”, pues según señaló en el acápite de competencia y cuantía es el lugar de domicilio del demandado, amén de que cuenta con sucursal, y justamente realizada la consulta a través de la página web del Registro Único Empresarial y Social, se encontró que la ejecutante cuenta con una

domicilio del demandado, amén de que cuenta con sucursal, y justamente realizada la consulta a través de la página web del Registro Único Empresarial y Social, se encontró que la ejecutante cuenta con una sucursal activa en Sotaquirá– Tunja, misma que está vinculada a este asunto en revisión, amén de que coincide con el domicilio del demandado». Con ese fundamento, planteó conflicto y envió el expediente a esta Colegiatura para dirimirlo.Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-05465-00 3

CONSIDERACIONES

1. Atribución legal para resolver Compete a la Corte definir el presente asunto mediante pronunciamiento del Magistrado Sustanciador, por cuanto involucra a despachos de diferentes distritos judiciales; ello según lo dispuesto en los artículos 16 y 18 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los preceptos 35 y 139 del Código

General del Proceso.

2. Sobre las reglas de competencia y la atribución territorial en el Estatuto Procesal La pauta general de competencia territorial corresponde, en procesos contenciosos, al domicilio del demandado, con las precisiones que realiza el ordinal 1º del artículo 28 del Código General del Proceso, foro que opera «salvo disposición legal en contrario», lo que supone la advertencia de que aplicará siempre y cuando el ordenamiento jurídico no disponga una cosa distinta.

Esas exceptivas, a su vez, pueden ser concurrentes por elección, concurrentes sucesivas o exclusivas (privativas), así: (i) Los fueros concurrentes por elección operan,

disponga una cosa distinta. Esas exceptivas, a su vez, pueden ser concurrentes por elección, concurrentes sucesivas o exclusivas (privativas), así: (i) Los fueros concurrentes por elección operan, precisamente, en virtud de la voluntad del actor de elegir entre varias opciones predispuestas por el legislador, como ocurre con las demandas donde se reclaman indemnizaciones derivadas de la responsabilidad civil extracontractual, en las que el promotor podrá radicar su acción ante el juez del domicilio del demandado,Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-05465-00 4 o en el de la sede de ocurrencia del hecho dañoso (conforme los mencionados numerales 1 y 6 del artículo 28). (ii) Los fueros concurrentes sucesivos presuponen acudir, en primer término, al factor preponderante indicado en la normativa procesal, y solo en el evento en que ello no sea posible, podría recurrirse a la alternativa subsiguiente. (iii) Y los fueros exclusivos son aquellos que imponen que el conocimiento de un caso radique solamente en un lugar determinado, como ocurre, a título de ejemplo, con los procesos de restitución de inmueble arrendado, que son de competencia privativa de los jueces del lugar de ubicación del respectivo predio (numeral 7 del artículo 28, ya citado) (CSJ, AC5363-2022; CSJ, AC2421-2023, entre otras).

3. Solución al caso concreto En determinadas circunstancias, una misma demanda puede armonizar con la premisa fáctica de dos reglas de competencia diferentes que, por su carácter privativo,

3. Solución al caso concreto En determinadas circunstancias, una misma demanda puede armonizar con la premisa fáctica de dos reglas de competencia diferentes que, por su carácter privativo, resultan incompatibles. Lo anterior impone elegir una de ellas, a través de la aplicación del referente legal que orienta dicha labor de superposición: el canon 29 del estatuto adjetivo, que señala que «es prevalente la competencia establecida en consideración a la calidad de las partes. Las reglas de competencia por razón del territorio se subordinan a las establecidas por la materia y por el valor».

La significación procesal de esa prelación equivale a reconocer que el orden de esos factores busca evitar un mayor grado de lesión a la validez del proceso, pues resultaría más gravosa aquella derivada de la inobservancia del factor subjetivo , puesto que la codificación actual hizoRadicación n.º 11001-02-03-000-2025-05465-00 5 improrrogable la competencia por aquel fuero (artículo 16 ejusdem). En ese sentido, ante situaciones como las que se presentó en este caso, resulta pertinente aplicar la pauta de atribución legal que merece mayor estimación legal frente a aquellas de menor rango, esto es, la que refiere al juez del domicilio de la entidad pública, por cuanto la misma encuentra cimiento en la especial consideración de la naturaleza jurídica del sujeto de derecho en cuyo favor se ha establecido (regla subjetiva que, en la actualidad, está

encuentra cimiento en la especial consideración de la naturaleza jurídica del sujeto de derecho en cuyo favor se ha establecido (regla subjetiva que, en la actualidad, está vinculada con una de carácter territorial). Así, dado que el demandante es el Banco Agrario de Colombia S.A., cuya naturaleza jurídica es la de «una sociedad de economía mixta del orden nacional, sujeta al régimen de empresa industrial y comercial del Estado, organizado como establecimiento de crédito bancario » (artículo 233, Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, modificado por el canon 47 de la Ley 795 de 2003), vinculado al Ministerio de Hacienda y Crédito Público (Decreto Ley 492 de 2020) no hay duda de que el trámite concuerda con lo previsto en el numeral 10 del artículo 28 del estatuto procesal vigente, por lo que debe ser conocido de «forma privativa [por] el juez del domicilio de la respectiva entidad». Lo anterior implica que no sería viable establecer la competencia para conocer del juicio ejecutivo atendiendo a ningún factor diferente, en tanto que la regla de asignación que atañe a « los procesos contenciosos en que sea parte una (...)Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-05465-00 6 entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública » (como el Banco Agrario) , opera de forma excluyente de las demás pautas previstas en el precepto procesal varias veces referido. No obstante, cabe aclarar, de un lado, que el pluricitado

(como el Banco Agrario) , opera de forma excluyente de las demás pautas previstas en el precepto procesal varias veces referido. No obstante, cabe aclarar, de un lado, que el pluricitado numeral 10 del canon 28 se refiere al « juez del domicilio de la respectiva entidad», sin restringir la asignación al domicilio principal; y, de otro, que las personas jurídicas pueden establecer válidamente domicilios especiales o secundarios, que serán trascendentes en materia de competencia judicial cuando en el proceso respectivo se debatan asuntos vinculados a esas sedes sucedáneas, como ocurre en este caso. Por ello, si bien el citado banco tiene su domicilio principal en la ciudad de Bogotá, lo cierto es que, de acuerdo con la información que obra en el mismo expediente del recaudo, cuenta con una sede en Sotaquirá, la cual está vinculada al negocio jurídico1, por lo que, según lo dispone el numeral 5 del canon 28 ibídem, «(…) cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de esta». Por esa vía, como el Banco Agrario de Colombia S.A. optó, válidamente, por presentar su demanda en el referido municipio, en el que tiene asiento una de sus sedes, la cual está vinculada con el negocio subyacente, el funcionario al 1 Archivo 002DemandaAnexos.pdf. Folio 13 (Pagaré no. 015806100008178). Expediente digital

está vinculada con el negocio subyacente, el funcionario al 1 Archivo 002DemandaAnexos.pdf. Folio 13 (Pagaré no. 015806100008178). Expediente digital allegado.Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-05465-00 7 que inicialmente se le asignó la causa no podía desprenderse de su tramitación, pues ello contraría las reglas de procedimiento ya explicadas.

4. Conclusión El Juzgado Promiscuo Municipal de Sotaquirá es el competente para conocer de la demanda ejecutiva de la referencia.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE: PRIMERO. DECLARAR competente al Juzgado Promiscuo Municipal de Sotaquirá para conocer de la demanda de la referencia; en consecuencia, remítasele de inmediato el expediente. SEGUNDO. Informar lo decidido a la otra autoridad judicial involucrada en la contienda y a los demás interesados. Notifíquese y cúmplase,

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado

Consultar sobre este documento ...