CSJ - AC9540-2025
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - AC9540-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
AC9540-2025 Radicación n.° 11001-31-10-027-2024-00688-01 Bogotá D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Procede la Corte a resolver lo que corresponde sobre la admisión del recurso de casación interpuesto por el demandado frente a la sentencia de 10 de noviembre de 2025, proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso verbal de Declaración de Unión Marital de Hecho y Sociedad Patrimonial adelantado por Mayra Isabell Gaitán Peinado contra Hugo Ernesto Gómez Jaramillo.
I. ANTECEDENTES
1. La accionante solicitó declarar que entre ella y el demandado existió unión marital de hecho y sociedad patrimonial desde el 1º de marzo de 2015 hasta el 23 de mayo de 2024, y que esta última esta disuelta y en estado de ser liquidada (fls. 1 a 9, archivo digital n.° 004).
2. El convocado se opuso y alegó « [p]rescripción de la acción de disolución y liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes », « [i]mposibilidad deRadicación nº. 11001-31-10-027-2024-00688-01 existencia de unión marital de hecho en forma concomitante con otra unión marital de hecho por parte de la demandante», «[i]nexistencia de sociedad patrimonial por no adquisición de bienes durante la vigencia de la sociedad conyugal de hecho» y cualquier otra que aparezca demostrada (fls. 1 a 14, archivo
«[i]nexistencia de sociedad patrimonial por no adquisición de bienes durante la vigencia de la sociedad conyugal de hecho» y cualquier otra que aparezca demostrada (fls. 1 a 14, archivo digital n.° 019).
3. El Juzgado Veintisiete de Familia de Bogotá, en sentencia de 15 de agosto de 2025, desestimó las excepciones del demandado, declaró que entre este y la accionante existió unión marital de hecho y sociedad patrimonial desde el 1º de marzo de 2015 hasta el 23 de mayo de 2024, declaró disuelta esta última y en estado de liquidación, dispuso inscribir la sentencia en el registro civil de nacimiento de las partes, así como en el de varios, negó la pretensión de declaratoria de culpabilidad de Gómez Jaramillo respecto de la ruptura marital y lo condenó en costas (fls. 1 a 2, archivo digital n.°
044).
4. El superior, al desatar la alzada del demandado, confirmó íntegramente esa decisión (10 nov.2025).
5. En desacuerdo con esa decisión, el accionado interpuso recurso de casación que fue concedido el 21 de noviembre de 2025, con sustento en que se interpuso en tiempo por la parte legitimada y se dirige contra la sentencia de segunda instancia dictada por un tribunal en un proceso declarativo que versa sobre el estado civil (archivo digital n.° 18, cno. 2).Radicación nº. 11001-31-10-027-2024-00688-01
II. CONSIDERACIONES
1. El recurso extraordinario de casación está sujeto al cumplimiento de algunos requisitos legales en cuanto a su
18, cno. 2).Radicación nº. 11001-31-10-027-2024-00688-01
II. CONSIDERACIONES
1. El recurso extraordinario de casación está sujeto al cumplimiento de algunos requisitos legales en cuanto a su procedencia, interposición, concesión, admisión y resolución.
No todas las sentencias son susceptibles de este medio de control excepcional. El artículo 334 del Código General del Proceso establece que procede respecto de las dictadas por los tribunales superiores en segunda instancia, en toda clase de procesos declarativos (núm. 1º), en las acciones de grupo cuya competencia corresponda a la jurisdicción ordinaria (núm. 2º), y para la liquidación de la condena en concreto (núm. 3º). Además, señala que «[t]ratándose de asuntos relativos al estado civil, sólo serán susceptibles de casación las sentencias sobre impugnación o reclamación de estado y la declaración de uniones maritales de hecho» (parágrafo). De esa forma, el legislador delimitó la procedencia del mecanismo a los asuntos mencionados. Sin embargo, «[c]uando las pretensiones sean esencialmente económicas », añadió un requisito de que « el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea superior a mil salarios mínimos legales mensuales vigentes » (art.338 C.G.P.), cifra que se determina por los perjuicios que la sentencia ocasiona al recurrente. Este interés depende de la tasación pecuniaria de la relación jurídico sustancial que se conceda o niegue en elRadicación nº. 11001-31-10-027-2024-00688-01
recurrente. Este interés depende de la tasación pecuniaria de la relación jurídico sustancial que se conceda o niegue en elRadicación nº. 11001-31-10-027-2024-00688-01 fallo, es decir, del quantum de la desventaja patrimonial sufrida por el recurrente con la determinación adversa, apreciación que debe efectuarse para el día del fallo de segundo grado. Esto implica que la decisión impugnada debe ser susceptible de valoración económica. De lo contrario, carece de sentido imponer una restricción por la cuantía a un recurso cuyo fundamento lo sea una controversia de contenido no patrimonial. En tal caso, la procedencia de la casación se determinará por la naturaleza del litigio, siempre que concurran las demás exigencias legales. Lo anterior hace necesario establecer si la resolución desfavorable a quien recurre en casación está vinculada al reconocimiento del estado civil que genera la controversia o a las repercusiones económicas que puedan derivarse de dicho efecto personal. Cuando en la demanda se solicite el reconocimiento de la unión marital de hecho —aspecto referido al estado civil — junto con la declaración de sociedad patrimonial, y en primera instancia se declare probada la existencia de esa comunidad de vida permanente y singular, sin que el apelante cuestione su configuración ante el Tribunal, sino que limite su inconformidad únicamente a su duración, y dicha decisión sea confirmada en su integridad, el debate susceptible de ser planteado en casación se restringirá al
apelante cuestione su configuración ante el Tribunal, sino que limite su inconformidad únicamente a su duración, y dicha decisión sea confirmada en su integridad, el debate susceptible de ser planteado en casación se restringirá al ámbito económico. En ese escenario, cuando dicho demandado pretenda recurrir en esta vía extraordinaria, seráRadicación nº. 11001-31-10-027-2024-00688-01 indispensable cuantificar su interés económico. Para ello, debe determinarse el valor del agravio que la sentencia del ad quem le irroga, y solo si ese monto supera el umbral de los 1.000 SMLMV del artículo 338 ibídem, se podrá autorizar el control excepcional. Precisamente, sobre este importante aspecto, en el AC5974-2024, la Sala reiteró: La declaración de existencia de una unión marital de hecho es, primordialmente, una discusión relacionada con el estado civil de las personas. Por ende, cuando en un juicio las partes controvierten esa situación, es decir, la presencia del aludido vínculo, la procedencia del recurso de casación queda incluida en uno de los supuestos que exoneran al impugnante extraordinario de acreditar la cuantía de su interés (artículo 338, Código General del Proceso. Pero puede suceder, como en efecto sucedió en este caso, que no se dispute en lo absoluto la existencia de esa comunidad de vida permanente y singular (en los términos del artículo 1 de la Ley 54 de 1990), pero sí los hitos inicial y final de esa relación, o la vigencia de las acciones para obtener la disolución y
se dispute en lo absoluto la existencia de esa comunidad de vida permanente y singular (en los términos del artículo 1 de la Ley 54 de 1990), pero sí los hitos inicial y final de esa relación, o la vigencia de las acciones para obtener la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes. En esos casos, la discusión ya no gravitará sobre el estado civil, sino que pasará a referirse a sus secuelas económicas, exclusivamente. Ciertamente, en lo que interesa al estado civil de las personas, es intrascendente que se declare que una unión marital de hecho se extendió por un lapso mínimo, o por otro mayor. También lo es su impacto en el patrimonio de los excompañeros. Esas cuestiones, en cambio, resultan tener naturaleza eminentemente económica, y por lo mismo, quedan sujetas a las reglas generales en materia de interés que prevé el ordenamiento procesal. Por lo tanto, la labor del encargado de establecer la viabilidad de la casación exige un estudio concienzudo que, de resultar insuficiente y así advertirlo la Corte en un riguroso examen preliminar, amerita el retorno de las actuaciones al remitente para su escrutinio en forma.Radicación nº. 11001-31-10-027-2024-00688-01 Así se reiteró en CSJ AC7820-2024 al señalar que (…) la decisión de admitir la impugnación extraordinaria concedida, supone un examen exhaustivo de que los pasos previos al arribo del expediente a la Corte se cumplieron correctamente; de no ser así, volverá al ad-quem con el fin de que subsane los
concedida, supone un examen exhaustivo de que los pasos previos al arribo del expediente a la Corte se cumplieron correctamente; de no ser así, volverá al ad-quem con el fin de que subsane los aspectos que tornan prematura su concesión, pues como invariablemente lo ha dispuesto la Corporación, ese es el proceder pertinente cuando presupuestos como la cuantía del interés – en el evento que corresponda establecerla-, no se ha examinado o lo ha sido sobre supuestos notablemente equivocados (CSJ AC 31 jul. 2012, rad. 2012-00264-01; reiterado en AC6721-2014; AC1188-2015, AC3910-2015 y AC7929-2017, entre otros).
2. En este caso, el Magistrado Ponente concedió la casación interpuesta por el demandado tras considerar que la discusión recaía sobre el estado civil, lo que hacía viable este medio de control judicial. Sin embargo, la Corte observa que la disputa no se refiere a tal aspecto, pues este quedó definido desde el fallo de primera instancia. Aunque el demandado apeló esa determinación, su crítica se centró en cuestionar específicamente la fecha de culminación de la relación personal, con el propósito de que se declarara prescrita la acción para el reconocimiento de la sociedad patrimonial, consecuencialmente pretendida.
Con otras palabras, el demandado, que fue vencido en primera instancia, no apeló la decisión en cuanto declaró la unión marital de hecho, sino que limitó su inconformidad a sostener que dicha comunidad de vida no perduró hasta el 23
Con otras palabras, el demandado, que fue vencido en primera instancia, no apeló la decisión en cuanto declaró la unión marital de hecho, sino que limitó su inconformidad a sostener que dicha comunidad de vida no perduró hasta el 23 de mayo de 2024, como lo estableció el a quo, sino solo hasta septiembre de 2021. Así lo manifestó al sustentar su discrepancia ante el Tribunal, donde indicó que «[s] i bien es cierto se puede generar esa duda, ello no contradice el hechoRadicación nº. 11001-31-10-027-2024-00688-01 de que la separación de los compañeros tuvo lugar en el mes de septiembre de 2021, pues así lo indicaron sin dubitación alguna esos testigos (…)», a lo cual añadió que «es claro que una vez llegó la señora María Lorencita a cuidar a su hijo en la ciudad de Villa Nueva, pues ya no se mantenía la familia que inicialmente habían iniciado Mayra Isabel y Hugo Ernesto». También agregó que «[l]o más importante es que la demandante no pudo probar de ninguna manera su dicho relativo a que su convivencia con el demandado fue hasta el mes de mayo de 2024 como lo indica en la demanda » y más adelante destacó que «quiero hacer referencia a que dentro del proceso se probó fehacientemente que el fin de la convivencia de la pareja tuvo lugar en el año 2021. Todas la pruebas documentales y testimoniales demuestran que la convivencia cesó el 20 de septiembre de 2021» (se resalta). Este panorama demuestra que lo concerniente al estado civil conformado entre las partes quedó dilucidado desde el
convivencia cesó el 20 de septiembre de 2021» (se resalta). Este panorama demuestra que lo concerniente al estado civil conformado entre las partes quedó dilucidado desde el fallo de primera instancia, toda vez que las críticas expuestas por el demandado contra esa decisión -y que delimitaron la competencia funcional del Tribunal para decidir la apelaciónse circunscribieron a cuestionar la época de culminación de la unión marital de hecho, y no su existencia, conforme viene de ser evidenciado. Esto significa que la discrepancia que aún subsiste atañe a un aspecto con incidencia patrimonial, dado que la tesis del recurrente consiste en que la vida marital con su contraparte concluyó en 2021 y no el 23 de mayo de 2024, pues sobre esa base fáctica le planteó al adRadicación nº. 11001-31-10-027-2024-00688-01 quem que, al momento de presentar la demanda, se había configurado la prescripción extintiva de la acción declarativa para el reconocimiento de la sociedad patrimonial, pero dicho juzgador plural desestimó tales planteamientos y confirmó íntegramente la decisión apelada. Esto basta para concluir que lo referente al estado civil quedó definido inclusive desde la sentencia de primera instancia y que, por lo tanto, la disputa susceptible de ser planteada en casación atinente a la unión marital de hecho recaerá exclusivamente sobre la fecha de su culminación, pues lo concerniente a su existencia quedó plenamente dilucidado en el fallo de primer grado. En consecuencia, para establecer la viabilidad del
recaerá exclusivamente sobre la fecha de su culminación, pues lo concerniente a su existencia quedó plenamente dilucidado en el fallo de primer grado. En consecuencia, para establecer la viabilidad del recurso extraordinario de casación interpuesto por el demandado Hugo Ernesto Gómez Jaramillo, era preciso verificar si la afrenta que le ocasionó el fallo de segundo grado excede la cuantía de los 1.000 SMLMV prevista en el artículo 338 ibídem, pues lo atinente a la existencia del vínculo familiar fue un aspecto que se tornó pacífico en segunda instancia.
3. En ese orden, el ad quem se precipitó al conceder la impugnación, ya que tomó como netamente declarativo un pleito con repercusiones monetarias, debiéndosele retornar la actuación para que haga las precisiones del caso.
III. DECISIÓNRadicación nº. 11001-31-10-027-2024-00688-01
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, RESUELVE Primero: Declarar prematuro el pronunciamiento que concedió el recurso de casación interpuesto por Hugo Ernesto Gómez Jaramillo en el asunto de la referencia.
Segundo: Devolver el expediente a la oficina de origen, con reproducción de lo actuado ante la Corte, para que proceda como corresponda, agotando la actuación pertinente.
Notifíquese,
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
Magistrada