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CSJ - AC9544-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC9544-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

AC9544-2025 Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-05439-00 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados “de Familia” de “X” y 00 “de Familia” de “Y”, para conocer del proceso ejecutivo de alimentos que A.Y.S.B., en representación de la menor D.V.V.P.S. promovió contra G.J.P.D. ANOTACIÓN PRELIMINAR Como medida de protección a la intimidad del/la menor de edad involucrado/a en el asunto bajo estudio, esta Sala ha decidido suprimir de la providencia, y de toda futura publicación de esta, su nombre y el de sus familiares, al igual que los datos e información que permitan su identificación, para lo cual se elaborará otro texto del presente auto, de igual tenor, pero con tal supresión, que será el publicable para todos los efectos correspondientes1. 1 Acuerdo n.° 034 de 16 de diciembre de 2020, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural.Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-05439-00

ANTECEDENTES

1. La demandante formuló su reclamo ante el Juzgado “de Familia” de “X”, pretendiendo que se libre mandamiento de pago por el importe de algunas cuotas alimentarias que, según lo dijo, el progenitor convocado asumió en el «acta de conciliación» suscrita el 19 de octubre de

mandamiento de pago por el importe de algunas cuotas alimentarias que, según lo dijo, el progenitor convocado asumió en el «acta de conciliación» suscrita el 19 de octubre de 2020, ante el I.C.B.F de “Z”. En el acápite sobre competencia, afirmó que esta venía dada « por la naturaleza del proceso, y atendiendo a que el último domicilio de la menor fue el Municipio de “Z”, es Usted competente Señor Juez para conocer este proceso».

2. El aludido fallador se abstuvo de asumir conocimiento, indicando que «el domicilio del demandado G.J.P.D., está ubicado en la ciudad de “Y”, será competente el Juez de Familia de dicha ciudad».

3. El estrado receptor, Juzgado 00 “de Familia” de “Y”, también rehusó el conocimiento del asunto, argumentando que, dado que la demandante tiene su domicilio y residencia en el exterior, específicamente en España, «erró el Juzgador de primer grado al rehusarse a conocer del presente proceso, pues resulta ser el competente para tramitarlo, en tanto en dicho municipio fue la última residencia que tuvo la menor dentro del territorio nacional, de cara con lo previsto en el numeral 2 del artículo 28 del Código General del Proceso, en consonancia con el artículo 97 del Código de Infancia y Adolescencia y en consideración a los preceptos jurisprudenciales que en asuntos de similares contornos han esclarecido lo respectivo». Con ese fundamento, planteó conflicto y envió el expediente a esta Corporación para dirimirlo.

97 del Código de Infancia y Adolescencia y en consideración a los preceptos jurisprudenciales que en asuntos de similares contornos han esclarecido lo respectivo». Con ese fundamento, planteó conflicto y envió el expediente a esta Corporación para dirimirlo. 2Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-05439-00

CONSIDERACIONES

1. Atribución legal para resolver Compete a la Corte definir el presente asunto mediante pronunciamiento del Magistrado Sustanciador, por cuanto involucra a despachos de diferentes distritos judiciales; ello según lo dispuesto en los artículos 16 y 18 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los preceptos 35 y 139 del Código

General del Proceso.

2. Sobre las reglas de competencia y la atribución territorial en el Estatuto Procesal La pauta general de competencia territorial corresponde, en procesos contenciosos, al domicilio del demandado, con las precisiones que realiza el ordinal 1º del artículo 28 del Código General del Proceso, foro que opera «salvo disposición legal en contrario», lo que supone la advertencia de que aplicará siempre y cuando el ordenamiento jurídico no disponga una cosa distinta.

Esas exceptivas, a su vez, pueden ser concurrentes por elección, concurrentes sucesivas o exclusivas (privativas), así: (i) Los fueros concurrentes por elección operan, precisamente, en virtud de la voluntad del actor de elegir entre varias opciones predispuestas por el legislador, como ocurre con las demandas donde se reclaman indemnizaciones derivadas de la responsabilidad civil extracontractual, en las que el promotor

precisamente, en virtud de la voluntad del actor de elegir entre varias opciones predispuestas por el legislador, como ocurre con las demandas donde se reclaman indemnizaciones derivadas de la responsabilidad civil extracontractual, en las que el promotor podrá radicar su acción ante el juez del domicilio del demandado, o en el de la sede de ocurrencia del hecho dañoso (conforme los mencionados numerales 1 y 6 del artículo 28). 3Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-05439-00 (ii) Los fueros concurrentes sucesivos presuponen acudir, en primer término, al factor preponderante indicado en la normativa procesal, y solo en el evento en que ello no sea posible, podría recurrirse a la alternativa subsiguiente. (iii) Y los fueros exclusivos son aquellos que imponen que el conocimiento de un caso radique solamente en un lugar determinado, como ocurre, a título de ejemplo, con los procesos de restitución de inmueble arrendado, que son de competencia privativa de los jueces del lugar de ubicación del respectivo predio (numeral 7 del artículo 28, ya citado) (CSJ AC5363-2022; CSJ AC2421-2023, entre otras).

3. Solución al caso concreto En asuntos como este, la regla de asignación aplicable es la contenida en el segundo inciso del numeral 2 del citado precepto 28, según la cual «en los procesos de alimentos (…) en los que el niño, niña o adolescente sea demandante o demandado, la competencia corresponde en forma privativa al juez del domicilio o residencia de aquel».

precepto 28, según la cual «en los procesos de alimentos (…) en los que el niño, niña o adolescente sea demandante o demandado, la competencia corresponde en forma privativa al juez del domicilio o residencia de aquel». De lo anterior se colige que los jueces de familia competentes para conocer del proceso son los del municipio de “X”, toda vez que, conforme a la regla de asignación privativa contenida en el numeral 2 del artículo 28 del estatuto procesal vigente, y dado que se trata del ejercicio de un derecho que involucra a un menor de edad cuyo domicilio ya no se encuentra en Colombia, la competencia corresponde al juez de la última residencia del menor dentro del territorio nacional, conforme a lo dispuesto en el artículo 97 del Código de Infancia y Adolescencia. Por lo tanto, corresponde al despacho mencionado el conocimiento del presente asunto. 4Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-05439-00 En tal virtud, como no existe fundamento legal para que el primer despacho rehusara conocer de la actuación, habrá de asignársele la competencia para tramitarla.

4. Conclusión Es el Juzgado de “X” el que debe conocer el proceso ejecutivo por alimentos de la referencia.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR competente al Juzgado “de Familia” de “X”; para conocer el proceso de la referencia; en consecuencia, se ordena remitirle de forma inmediata la actuación.

de Justicia, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR competente al Juzgado “de Familia” de “X”; para conocer el proceso de la referencia; en consecuencia, se ordena remitirle de forma inmediata la actuación.

SEGUNDO: Informar lo aquí decidido a la otra autoridad judicial involucrada en la contienda.

Notifíquese y cúmplase,

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado 5

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