CSJ - AC9545-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC9545-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
AC9545-2025 Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-05429-00 Bogotá, D. C ., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Tercero Civil Municipal de Manizales y Sesenta y Cinco de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, con ocasión del conocimiento de la demanda ejecutiva que el Banco Agrario de Colombia S.A. promovió contra José Ómar Vásquez Vásquez y Luis Fernando Murillo Murillo.
ANTECEDENTES
1. En su escrito inicial, radicado ante el Tercero Civil Municipal de Manizales, el Banco Agrario de Colombia S.A. presentó la demanda de la referencia, en procura del importe del saldo insoluto de un pagaré. Determinó la competencia por «el domicilio de la parte demandada».
2. El aludido fallador se desprendió de la atribución, porque, al ser la ejecutante una entidad pública, el trámite se debe adelantar ante los jueces de la capital de la República, donde se encuentra ubicado su domicilio principal.Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-05429-00
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3. El despacho receptor de Bogotá también rehusó la asignación, pues consideró que había que respetar la escogencia de la entidad ejecutante, comoquiera que «optó por presentarla, a prevención, ante el juzgador con sede en Manizales, Caldas, por cuanto: (i) tiene una sucursal u oficina en ese territorio, (ii) el
escogencia de la entidad ejecutante, comoquiera que «optó por presentarla, a prevención, ante el juzgador con sede en Manizales, Caldas, por cuanto: (i) tiene una sucursal u oficina en ese territorio, (ii) el pagaré base de la ejecución consagra como lugar de cumplimiento de la obligación la reseñada ciudad, (iii) en ese mismo lugar se suscribió el título-valor soporte del recaudo, y (iv) el domicilio de los demandados se ubica en ese municipio». Con ese fundamento, planteó conflicto y envió el expediente a esta Colegiatura para dirimirlo.
CONSIDERACIONES
1. Atribución legal para resolver Compete a la Corte definir el presente asunto mediante pronunciamiento del Magistrado Sustanciador, por cuanto involucra a despachos de diferentes distritos judiciales; ello según lo dispuesto en los artículos 16 y 18 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los preceptos 35 y 139 del Código
General del Proceso.
2. Sobre las reglas de competencia y la atribución territorial en el Estatuto Procesal La pauta general de competencia territorial corresponde, en procesos contenciosos, al domicilio del demandado, con las precisiones que realiza el ordinal 1º del artículo 28 del Código General del Proceso, foro que opera «salvo disposición legal en contrario», lo que supone la advertenciaRadicación n.º 11001-02-03-000-2025-05429-00 3 de que aplicará siempre y cuando el ordenamiento jurídico no disponga una cosa distinta.
Esas exceptivas, a su vez, pueden ser concurrentes por
3 de que aplicará siempre y cuando el ordenamiento jurídico no disponga una cosa distinta. Esas exceptivas, a su vez, pueden ser concurrentes por elección, concurrentes sucesivas o exclusivas (privativas), así: (i) Los fueros concurrentes por elección operan, precisamente, en virtud de la voluntad del actor de elegir entre varias opciones predispuestas por el legislador, como ocurre con las demandas donde se reclaman indemnizaciones derivadas de la responsabilidad civil extracontractual, en las que el promotor podrá radicar su acción ante el juez del domicilio del demandado, o en el de la sede de ocurrencia del hecho dañoso (conforme los mencionados numerales 1 y 6 del artículo 28). (ii) Los fueros concurrentes sucesivos presuponen acudir, en primer término, al factor preponderante indicado en la normativa procesal, y solo en el evento en que ello no sea posible, podría recurrirse a la alternativa subsiguiente. (iii) Y los fueros exclusivos son aquellos que imponen que el conocimiento de un caso radique solamente en un lugar determinado, como ocurre, a título de ejemplo, con los procesos de restitución de inmueble arrendado, que son de competencia privativa de los jueces del lugar de ubicación del respectivo predio (numeral 7 del artículo 28, ya citado) (CSJ, AC5363-2022; CSJ, AC2421-2023, entre otras).
3. Solución al caso concreto En determinadas circunstancias, una misma demanda puede armonizar con la premisa fáctica de dos reglas de competencia diferentes que, por su carácter privativo,
3. Solución al caso concreto En determinadas circunstancias, una misma demanda puede armonizar con la premisa fáctica de dos reglas de competencia diferentes que, por su carácter privativo, resultan incompatibles. Lo anterior impone elegir una de ellas, a través de la aplicación del referente legal que orienta dicha labor de superposición: el canon 29 del estatuto adjetivo, que señala que «es prevalente la competencia establecidaRadicación n.º 11001-02-03-000-2025-05429-00 4 en consideración a la calidad de las partes. Las reglas de competencia por razón del territorio se subordinan a las establecidas por la materia y por el valor».
La significación procesal de esa prelación equivale a reconocer que el orden de esos factores busca evitar un mayor grado de lesión a la validez del proceso, pues resultaría más gravosa aquella derivada de la inobservancia del factor subjetivo , puesto que la codificación actual hizo improrrogable la competencia por aquel fuero (artículo 16 ejusdem). En ese sentido, ante situaciones como la que se presentó en este caso, resulta pertinente aplicar la pauta de atribución legal que merece mayor estimación legal frente a aquellas de menor rango, esto es, la que refiere al juez del domicilio de la entidad pública, por cuanto la misma encuentra cimiento en la especial consideración de la naturaleza jurídica del sujeto de derecho en cuyo favor se ha establecido (regla subjetiva que, en la actualidad, está
encuentra cimiento en la especial consideración de la naturaleza jurídica del sujeto de derecho en cuyo favor se ha establecido (regla subjetiva que, en la actualidad, está vinculada con una de carácter territorial). Así, dado que el demandante es el Banco Agrario de Colombia S.A., cuya naturaleza jurídica es la de «una sociedad de economía mixta del orden nacional, sujeta al régimen de empresa industrial y comercial del Estado, organizado como establecimiento de crédito bancario » (artículo 233, Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, modificado por el canon 47 de la Ley 795 de 2003), vinculado al Ministerio de Hacienda y Crédito Público (Decreto Ley 492 de 2020) no hay duda deRadicación n.º 11001-02-03-000-2025-05429-00 5 que el trámite concuerda con lo previsto en el numeral 10 del artículo 28 del estatuto procesal vigente, por lo que debe ser conocido de «forma privativa [por] el juez del domicilio de la respectiva entidad». Lo anterior implica que no sería viable establecer la competencia para conocer del juicio ejecutivo atendiendo a ningún factor diferente, en tanto que la regla de asignación que atañe a « los procesos contenciosos en que sea parte una (...) entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública » (como el Banco Agrario) , opera de forma excluyente de las demás pautas previstas en el precepto procesal varias veces referido. No obstante, cabe aclarar, de un lado, que el pluricitado
(como el Banco Agrario) , opera de forma excluyente de las demás pautas previstas en el precepto procesal varias veces referido. No obstante, cabe aclarar, de un lado, que el pluricitado numeral 10 del canon 28 se refiere al « juez del domicilio de la respectiva entidad», sin restringir la asignación al domicilio principal; y, de otro, que las personas jurídicas pueden establecer válidamente domicilios especiales o secundarios, que serán trascendentes en materia de competencia judicial cuando en el proceso respectivo se debatan asuntos vinculados a esas sedes sucedáneas. En línea con lo expuesto, para determinar la competencia en este asunto concreto, resulta relevante determinar si en el lugar del domicilio de los ejecutados (Manizales) existe también alguna sucursal o agencia que respalde la competencia en una territorialidad distinta a la ciudad de Bogotá, atendiendo el factor subjetivo enrostrado en virtud de la calidad de la ejecutante.Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-05429-00 6 Al examinar el certificado de existencia y representación legal aportado con la demanda y, consultado el listado de oficinas extendidas del Banco Agrario de Colombia publicado en su página web para el año 2025, se observa que la gestora cuenta con una sucursal activa en el municipio de Manizales, siendo potestativo de la entidad radicar su demanda en la ciudad donde se encuentra su domicilio principal o en el sucedáneo que, en el caso particular coincide con el domicilio de los llamados a juicio, el lugar de cumplimiento de la
siendo potestativo de la entidad radicar su demanda en la ciudad donde se encuentra su domicilio principal o en el sucedáneo que, en el caso particular coincide con el domicilio de los llamados a juicio, el lugar de cumplimiento de la obligación y además es sitio donde se celebró el negocio que dio lugar al título valor base del recaudo.
4. Conclusión El Juzgado Tercero Civil Municipal de Manizales es el competente para conocer de la demanda ejecutiva de la referencia.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE: PRIMERO. DECLARAR competente al Juzgado Tercero Civil Municipal de Manizales para conocer de la demanda de la referencia; en consecuencia, remítasele de inmediato el expediente.Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-05429-00 7 SEGUNDO. Informar lo decidido a la otra autoridad judicial involucrada en la contienda y a los demás interesados. Notifíquese y cúmplase,
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado