CSJ - AC9547-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC9547-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
AC9547-2025 Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-05415-00 Bogotá, D. C ., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Promiscuo Municipal de Campoalegre (Huila) y Veintiuno de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá , con ocasión del conocimiento de la demanda ejecutiva hipotecaria que el Banco Agrario de Colombia S.A., promovió contra Norbey Molina Moreno.
ANTECEDENTES
1. En su escrito inicial, radicado ante el primero de los juzgados en mención, el Banco Agrario de Colombia presentó la demanda de la referencia, en procura del importe del saldo insoluto de tres pagarés, así como para la efectividad de la garantía real.
En el acápite pertinente, indicó que la competencia venía dada «por el lugar donde se encuentra ubicado el inmueble dado en hipoteca (…)».Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-05415-00 2
2. El Juzgado Promiscuo Municipal de Campoalegre rechazó el libelo y lo envió a sus homólogos de Bogotá, con fundamento en el ordinal 10º del artículo 28 del Código General del Proceso. Agregó que, existen pronunciamientos de esta Sala en los que se indica que dicha regla es privativa y que, no es aplicable la del numeral 5º, la cual solo operaría «cuando el proceso es “contra” la persona jurídica y esta tiene sucursales o agencias, no cuando se trata de la convocante» (citó el auto AC832que, no es aplicable la del numeral 5º, la cual solo operaría «cuando el proceso es “contra” la persona jurídica y esta tiene sucursales o agencias, no cuando se trata de la convocante» (citó el auto AC8322024).
3. El Juzgado Veintiuno de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá igualmente rehusó el conocimiento aduciendo que, si bien es cierto el domicilio principal de la entidad financiera ejecutante se ubica en la capital de la República, en el municipio de Campoalegre se encuentra una de sus sucursales, además de ser el lugar estipulado para el pago de la obligación, domicilio del ejecutado y de ubicación del bien hipotecado, factores que aquella eligió para la tramitación. Con ese argumento, planteó el conflicto negativo de competencia con la autoridad remitente y dispuso el envío del expediente a la Corte para dirimir la diferencia.
CONSIDERACIONES
1. Atribución legal para resolver Compete a la Corte definir el presente asunto mediante pronunciamiento del Magistrado Sustanciador, por cuanto involucra a despachos de diferentes distritos judiciales; elloRadicación n.º 11001-02-03-000-2025-05415-00 3 según lo dispuesto en los artículos 16 y 18 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los preceptos 35 y 139 del Código
General del Proceso.
2. Sobre las reglas de competencia y la atribución territorial en el Estatuto Procesal La pauta general de competencia territorial
General del Proceso.
2. Sobre las reglas de competencia y la atribución territorial en el Estatuto Procesal La pauta general de competencia territorial corresponde, en procesos contenciosos, al domicilio del demandado, con las precisiones que realiza el ordinal 1º del artículo 28 del Código General del Proceso, foro que opera «salvo disposición legal en contrario», lo que supone la advertencia de que aplicará siempre y cuando el ordenamiento jurídico no disponga una cosa distinta.
Esas exceptivas, a su vez, pueden ser concurrentes por elección, concurrentes sucesivas o exclusivas (privativas), así: (i) Los fueros concurrentes por elección operan, precisamente, en virtud de la voluntad del actor de elegir entre varias opciones predispuestas por el legislador, como ocurre con las demandas donde se reclaman indemnizaciones derivadas de la responsabilidad civil extracontractual, en las que el promotor podrá radicar su acción ante el juez del domicilio del demandado, o en el de la sede de ocurrencia del hecho dañoso (conforme los mencionados numerales 1 y 6 del artículo 28). (ii) Los fueros concurrentes sucesivos presuponen acudir, en primer término, al factor preponderante indicado en la normativa procesal, y solo en el evento en que ello no sea posible, podría recurrirse a la alternativa subsiguiente. (iii) Y los fueros exclusivos son aquellos que imponen que el conocimiento de un caso radique solamente en un lugar determinado, como ocurre, a título de ejemplo, con los procesos de
recurrirse a la alternativa subsiguiente. (iii) Y los fueros exclusivos son aquellos que imponen que el conocimiento de un caso radique solamente en un lugar determinado, como ocurre, a título de ejemplo, con los procesos de restitución de inmueble arrendado, que son de competenciaRadicación n.º 11001-02-03-000-2025-05415-00 4 privativa de los jueces del lugar de ubicación del respectivo predio (numeral 7 del artículo 28, ya citado) (CSJ, AC5363-2022; CSJ, AC2421-2023, entre otras).
3. Concurrencia entre factores de competencia privativos 3.1. La competencia privativa o única, como se conoce en la doctrina, consiste en que, de la multiplicidad de jueces existentes dentro de la jurisdicción ordinaria, solo uno de ellos puede conocer válidamente del asunto y llevarlo a término; competencia especial que se enlista en la norma procesal y que se enmarca como una excepción a la regla general para determinar la facultad decisoria por razón del territorio, esto es, el domicilio del demandado.
En determinadas circunstancias, una misma demanda puede armonizar con la premisa fáctica de dos reglas de competencia diferentes que, por su carácter privativo, resultan incompatibles. Lo anterior impone elegir una de ellas, a través de la aplicación del referente legal que orienta dicha labor de superposición: el canon 29 del estatuto adjetivo, que señala que «es prevalente la competencia establecida
ellas, a través de la aplicación del referente legal que orienta dicha labor de superposición: el canon 29 del estatuto adjetivo, que señala que «es prevalente la competencia establecida en consideración a la calidad de las partes. Las reglas de competencia por razón del territorio se subordinan a las establecidas por la materia y por el valor». La significación procesal de esa prelación equivale a reconocer que el orden de esos factores busca evitar que se menoscabe la validez del proceso, entendiendo que, en algunos casos, resultaría más gravoso inobservar el factor subjetivo, puesto que la codificación actual hizoRadicación n.º 11001-02-03-000-2025-05415-00 5 improrrogable la competencia por aquel fuero (artículo 16 ejusdem). En ese sentido, correspondería aplicar la pauta de atribución legal que merece mayor estimación legal frente a aquellas de menor rango ( v. gr la consagrada en la regla general del ordinal 1º del art. 28 del C.G.P.), esto es, la que refiere al juez del domicilio de la entidad pública, al encontrar cimiento en la especial consideración de la naturaleza jurídica del sujeto de derecho en cuyo favor se ha establecido (regla subjetiva que, en la actualidad, está vinculada con una de carácter territorial). De acuerdo con lo anterior, sería dable considerar que en los procesos en que es parte una entidad de naturaleza pública (cualquiera sea su denominación), se encuentra involucrada una regla de competencia instituida «en
De acuerdo con lo anterior, sería dable considerar que en los procesos en que es parte una entidad de naturaleza pública (cualquiera sea su denominación), se encuentra involucrada una regla de competencia instituida «en consideración a la calidad de las partes», de ahí que, en aplicación del criterio de preponderancia comentado, aquella desplaza a otras como la del domicilio del demandado o del lugar de cumplimiento de la obligación. 3.2. La dificultad, entonces, se presenta cuando en un mismo asunto se verifica la confluencia de dos factores de competencia de carácter privativo que, en principio, podrían resultar incompatibles entre sí. Tal es el caso de los procesos en los que participa una entidad pública y están en discusión derechos reales.Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-05415-00 6 En efecto, el numeral 5 del artículo 28 del estatuto procesal señala que en los procesos contra una persona jurídica el competente es el juez del domicilio principal de ésta, pero «cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de esta », al tiempo que el ordinal 10º de la misma norma dispone que «[e]n los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad (…)». Por su parte, la regla 7ª del canon mencionado establece que «en los procesos en que se ejerciten derechos reales , en los
entidad (…)». Por su parte, la regla 7ª del canon mencionado establece que «en los procesos en que se ejerciten derechos reales , en los divisorios, de deslinde y amojonamiento, expropiación, servidumbres, (…) será competente de modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los bienes , y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante». Tenemos pues que el Código General del Proceso asignó en ambos casos una competencia territorial exclusiva, ya sea en razón a la calidad del sujeto, «por el domicilio de la entidad pública», ora por el fuero o foro real, es decir, «por el lugar donde estén ubicados los bienes» cuando la discusión gira en torno a derechos reales. 3.3. La concurrencia de los anteriores foros en un mismo asunto ha sido objeto de pronunciamiento por parte de esta Sala, generando el surgimiento de dos posturas: Por un lado, se encuentra aquella en la que se da prelación al fuero subjetivo representado por la naturaleza deRadicación n.º 11001-02-03-000-2025-05415-00 7 la entidad pública como una de las partes en conflicto, sustentada principalmente por el precepto 29 de la norma procesal según el cual «[e]s prevalente la competencia establecida en consideración a la calidad de las partes »1, mientras que la otra propende por la prevalencia del fuero real, acudiendo a una hermenéutica sistemática de principios fundamentales como el acceso a la administración de justicia de quien ve afectado
consideración a la calidad de las partes »1, mientras que la otra propende por la prevalencia del fuero real, acudiendo a una hermenéutica sistemática de principios fundamentales como el acceso a la administración de justicia de quien ve afectado su derecho de propiedad en un plano de igualdad e, incluso, el de inmediación del juez, contradicción y defensa, como manifestaciones del debido proceso.2 Es por esta segunda tesis que se inclina el Despacho -sin desconocer el imperativo consagrado en la regla 10ª del artículo 28 de la codificación procesal -, comoquiera que, al ser la justicia un servicio público esencial, su acceso y prestación debe garantizarse a todos los habitantes del territorio en condiciones de igualdad (art. 4º C.G:P.), eficacia (art. 4º Ley 270 de 1996) y eficiencia (art. 7º Ley 270 de 1996), ya que a través de ella se materializan fines esenciales del Estado como el aseguramiento de «la convivencia pacífica» y la «vigencia de un orden justo» al contribuir con la solución de los conflictos que se presentan entre los asociados (Art. 2º Constitución Política).
4. Solución al caso concreto Descendiendo al caso concreto, se advierte que, conforme se relaciona en el certificado de existencia y 1 Ver entre otras: CSJ, AC4272-2018; CSJ, AC4522-2018; CSJ, AC117-2019; CSJ, AC1167-2019; CSJ,
conforme se relaciona en el certificado de existencia y 1 Ver entre otras: CSJ, AC4272-2018; CSJ, AC4522-2018; CSJ, AC117-2019; CSJ, AC1167-2019; CSJ, AC2313-2019; CSJ, AC3108-2019 y CSJ, AC1772-2021.2 Ver, entre otras: CSJ, AC3744-2018; CSJ, AC4875-2018; CSJ, AC5051-2018; CSJ, AC162-2019; CSJ, AC277-2019; CSJ, AC616-2019; CSJ, AC1020-2019 y CSJ, AC1028-2021.Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-05415-00 8 representación legal aportado con la demanda, la entidad convocante es una sociedad de economía mixta del orden nacional, sujeta al régimen de empresa industrial y comercial del Estado, con domicilio principal en la ciudad de Bogotá. De conformidad con el artículo 38 de la Ley 489 de 1998, la Rama Ejecutiva del Poder Público está integrada en el sector descentralizado por servicios, entre otras, por «las empresas industriales y comerciales del Estado », lo que lleva a concluir, sin lugar a duda, que la gestora es una persona jurídica de naturaleza pública, por ende, es aplicable el numeral 10 del artículo 28 del Código General del Proceso . Al predicarse respecto del Banco Agrario de Colombia ese fuero privativo, establecido en consideración a su naturaleza jurídica podría decirse que, en principio, el conocimiento de la demanda sería de competencia del
ese fuero privativo, establecido en consideración a su naturaleza jurídica podría decirse que, en principio, el conocimiento de la demanda sería de competencia del juzgado de su domicilio principal, conforme una interpretación literal de las disposiciones referidas. Sin embargo, una intelección conjunta de las reglas de competencia tantas veces citadas, al amparo de principios constitucionales como el de acceso a la administración de justicia, inmediación, contradicción e igualdad, todos ellos como manifestación de la prerrogativa consagrada en el artículo 29 Superior y con miras a efectivizar al derecho sustancial, permite a esta Magistratura advertir la necesidad dar prelación al foro real consagrado en el numeral 7 del artículo 28 del Estatuto Adjetivo según el cual «en los procesos en que se ejerciten derechos reales (…) será competente de modoRadicación n.º 11001-02-03-000-2025-05415-00 9 privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los bienes (…)», máxime cuando la misma entidad demandante radicó la competencia «por el lugar donde se encuentra ubicado el inmueble dado en hipoteca3». En efecto, la aplicación irrestricta del fuero personal, atendiendo la naturaleza pública del ente demandante, podría menoscabar las prerrogativas del llamado a juicio al tener que destinar tiempo y recursos para trasladarse a una ciudad diferente a la de ubicación del bien hipotecado, municipalidad en la que además reside aquel – según se
podría menoscabar las prerrogativas del llamado a juicio al tener que destinar tiempo y recursos para trasladarse a una ciudad diferente a la de ubicación del bien hipotecado, municipalidad en la que además reside aquel – según se informó en la demanda –, además de atentar contra la celeridad misma que se espera en la tramitación del asunto pues, para la práctica de diligencias el juez se vería en la obligación de comisionar a otros funcionarios generando con ello demoras a todas luces evitables al acogerse el foro real. Inclusive, y no menos importante, la congestión judicial que esa inflexibilidad conllevaría pues, como es sabido, la mayoría de entidades públicas -salvo las pertenecientes sectores territoriales (municipios y departamentos)- , tienen su domicilio principal en Bogotá, lo cual implica la concentración de funciones y sobrecarga de los jueces de la capital de la República que repercutiría negativamente, se itera, en la celeridad y eficacia que se espera de la administración de justicia. Por lo anterior, estima el Despacho que la competencia para adelantar el compulsivo con garantía hipotecaria 3 Expediente digital 11001418902120250114700\PrimeraInstancia\Principal0– 002_02DemandaEjecutivaGarantiaREal – Folio 6.Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-05415-00 10 promovido por el Banco Agrario de Colombia S.A., contra Norbey Molina Moreno, recae en el Juzgado Promiscuo
10 promovido por el Banco Agrario de Colombia S.A., contra Norbey Molina Moreno, recae en el Juzgado Promiscuo Municipal de Campoalegre (Huila), acogiendo la elección de la entidad demandante.
5. Conclusión En virtud del carácter privativo que tiene el ordinal 7º del artículo 28 ibidem, y comoquiera que la entidad pública promotora optó por radicar el coercitivo ante el juzgador donde está ubicado el inmueble dado en garantía, el competente para adelantar la ejecución es el Juez de
Campoalegre (Huila). DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE PRIMERO. DECLARAR competente al Juzgado Promiscuo Municipal de Campoalegre (Huila) para conocer de la demanda de la referencia; en consecuencia, remítasele de inmediato el expediente. SEGUNDO. Informar lo decidido a la otra autoridad judicial involucrada en la contienda y a los demás interesados.Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-05415-00 11 Notifíquese y cúmplase,
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado