CSJ - AC9548-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC9548-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
AC9548-2025 Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-05384-00 Bogotá, D. C ., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Se emite pronunciamiento en torno al conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Dieciséis Civil Municipal de Bogotá, Veintiocho de Familia de Bogotá y Tercero Civil del Circuito de Palmira , con ocasión del conocimiento de la demanda declarativa que Omaira Jaimes Capacho promovió contra Parmenio Torres y otros.
ANTECEDENTES
1. La parte demandante presentó su escrito introductor ante Juzgado Civiles del Circuito de Bogotá, pretendiendo que se declarará lo siguiente: «PRIMERA: Se declare que son absolutamente nulos los contratos suscritos: Matrimonio Civil con la señora MARIA ESPERANZA MORERA SANCHEZ, el día 22 de septiembre de 2023, protocolizado mediante la escritura pública No. 1495 de la Notaria Cuarta del Círculo de Palmira. Venta de Inmueble identificado con matricula inmobiliaria No.
50C661791, el día 12 de noviembre de 2021, protocolizada mediante la escritura pública No. 4377 de la Notaria 7 de Bogot y su posterior devolución el día 15 de diciembre deá́Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-05384-00 2 2023, protocolizada mediante la escritura pública No. 1989 de la Notaria 4 de Palmira. Fidecomiso constituido el día 29 de diciembre de 2023
2 2023, protocolizada mediante la escritura pública No. 1989 de la Notaria 4 de Palmira. Fidecomiso constituido el día 29 de diciembre de 2023 mediante la escritura pública 2108 de la Notaria Cuarta del Círculo de Palmira.
SEGUNDA: Como consecuencia de la anterior declaración se deje sin efecto los negocios jurídicos y las escrituras enunciadas anteriormente.
TERCERA: Se ordene la cancelación de las escrituras enunciadas anteriormente y su anotación en los folios de matricula inmobiliaria.
CUARTA: Se declare que hubo Ocultamiento y Distracción de bienes de la Unión Marital de Hecho constituida con la señora
OMAIRA JAIMES CAPACHO.
QUINTA: Como consecuencia de la anterior se imponga al señor PARMENIO TORRES, la sanción de que trata el articulo 1824 del
Código Civil.
SEXTA: Condenar a los demandados, a pagar las costas del proceso en caso de ejercer oposición a las pretensiones de la demanda».
Señaló que la competencia por el factor territorial venía dada por «(…) el lugar donde se encuentran ubicados los bienes objetos de los negocios jurídicos atacados con esta acción, lugar donde se están llevando los procesos de Unión Marital de Hecho y de Apoyo Judicial, asó mismo, por ser el lugar de notificación de una de las demandadas».
2. El Juzgado Dieciséis Civil Municipal de Bogotá, al cual correspondió la causa por reparto, rehusó la asignación, pretextando que el artículo 22 del Código General del Proceso
demandadas».
2. El Juzgado Dieciséis Civil Municipal de Bogotá, al cual correspondió la causa por reparto, rehusó la asignación, pretextando que el artículo 22 del Código General del Proceso dispone que «(…) los jueces de familia conocen, en primera instancia, de los siguientes asuntos (…) 1. De los procesos contenciosos de nulidad»; en consecuencia, remitió la actuación a los juzgados de Familia de esa ciudad.Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-05384-00
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3. El despacho receptor de la especialidad de Familia de Bogotá también se abstuvo de asumir competencia arguyendo que la competencia del asunto «es de naturaleza civil y no de familia», además que «se indicó como lugar del domicilio del demandado PARMENIO TORRES (…) Valle del Cauca y de la demandada MARIA ESPERANZA MORERA SANCHEZ en la ciudad de Palmira, Valle del Cauca, así las cosas, la competencia para conocer de este asunto lo es del JUEZ CIVIL DEL CIRCUITO DE PALMIRA/VALLE por cuanto en el municipio de Pradera no hay juez civil del circuito ». Bajo ese fundamento envió el asunto a los jueces civiles de
Palmira.
4. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Palmira promovió conflicto de competencia y dispuso el envío del asunto a esta Corporación por ser el superior funcional común de las autoridades en disputa, aduciendo que « la competencia territorial quedó válidamente fijada en Bogotá por el
asunto a esta Corporación por ser el superior funcional común de las autoridades en disputa, aduciendo que « la competencia territorial quedó válidamente fijada en Bogotá por el demandante elegir el domicilio de uno de los demandados».
CONSIDERACIONES
1. Aptitud legal para resolver Compete a la Corte definir el presente asunto mediante pronunciamiento del Magistrado Sustanciador, por cuanto involucra a despachos de diferentes distritos judiciales; ello según lo dispuesto en los artículos 16 y 18 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los preceptos 35 y 139 del Código General del Proceso.Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-05384-00
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2. Sobre las reglas de competencia y la atribución territorial en el Estatuto Procesal La pauta general de competencia territorial corresponde, en procesos contenciosos, al domicilio del demandado, con las precisiones que realiza el ordinal 1º del artículo 28 del Código General del Proceso, foro que opera «salvo disposición legal en contrario», lo que supone la advertencia de que aplicará siempre y cuando el ordenamiento jurídico no disponga una cosa distinta.
Esas exceptivas, a su vez, pueden ser concurrentes por elección, concurrentes sucesivas o exclusivas (privativas), así: (i) Los fueros concurrentes por elección operan, precisamente, en virtud de la voluntad del actor de elegir entre varias opciones predispuestas por el legislador, como ocurre con las demandas donde se reclaman indemnizaciones derivadas de la responsabilidad civil extracontractual, en las que el promotor
precisamente, en virtud de la voluntad del actor de elegir entre varias opciones predispuestas por el legislador, como ocurre con las demandas donde se reclaman indemnizaciones derivadas de la responsabilidad civil extracontractual, en las que el promotor podrá radicar su acción ante el juez del domicilio del demandado, o en el de la sede de ocurrencia del hecho dañoso (conforme los mencionados numerales 1 y 6 del artículo 28). (ii) Los fueros concurrentes sucesivos presuponen acudir, en primer término, al factor preponderante indicado en la normativa procesal, y solo en el evento en que ello no sea posible, podría recurrirse a la alternativa subsiguiente. (iii) Y los fueros exclusivos son aquellos que imponen que el conocimiento de un caso radique solamente en un lugar determinado, como ocurre, a título de ejemplo, con los procesos de restitución de inmueble arrendado, que son de competencia privativa de los jueces del lugar de ubicación del respectivo predio (numeral 7 del artículo 28, ya citado) (CSJ AC5363-2022; CSJ AC2421-2023, entre otras).Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-05384-00 5
3. Solución al caso concreto Conforme al numeral 1 del artículo 28 del Código General del Proceso, «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante».
disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante». En el caso bajo estudio, la demandante fijó la competencia en los jueces civiles de Bogotá, por ser uno de los domicilios de su contraparte además de corresponder con el lugar de ubicación del inmueble relacionado en el proceso. Sin embargo, las pretensiones formuladas en la demanda, al involucrar de manera indiscriminada el ámbito de competencia de los jueces civiles y de familia, no resultan acumulables para ser evacuadas bajo un mismo trámite, por lo que, el despacho judicial que primero conoció la causa fue apresurado en manifestarse incompetente, habida consideración que, si estimaba que el asunto no le era aplicable el fuero competencial anunciado en el libelo inicial, no podía, sin más, desprenderse de la naciente contienda. Por lo tanto, en ese escenario, la autoridad judicial a la que inicialmente le fue asignada, debía solicitar las aclaraciones del caso en cuanto a las pretensiones para establecer en definitiva la especialidad del juzgador al que finalmente le correspondería asumir el trámite.Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-05384-00 6 Como así no se hizo, fuerza colegir que el Juzgado Civil Municipal de Bogotá rechazó la causa de manera prematura, al no contar con elementos suficientes que
6 Como así no se hizo, fuerza colegir que el Juzgado Civil Municipal de Bogotá rechazó la causa de manera prematura, al no contar con elementos suficientes que permitieran esclarecer la situación, tal como en otras ocasiones lo ha reconocido esta Corporación al precisar que «el receptor no puede salirse de los elementos delimitantes expuestos explícita o implícitamente en la demanda; además, de no estar clara su determinación, está en la obligación de requerir las precisiones necesarias para su esclarecimiento , de manera que se evite su repulsión sobre una base inexistente, propiciando un conflicto antes de tiempo» (CSJ, AC, 2 may. 2013, rad. 2013-00946-00).
4. Conclusión Se dispondrá la devolución de las diligencias al despacho judicial al que inicialmente se le asignó su conocimiento, para que adopte las medidas de saneamiento que estime procedentes, tendientes a clarificar las variables relevantes para la atribución de competencia en este asunto.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE PRIMERO. DECLARAR PREMATURO el planteamiento del presente conflicto de competencia.Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-05384-00 7 SEGUNDO. REMITIR el expediente al Juzgado Dieciséis Civil Municipal de Bogotá para que proceda de conformidad con lo expuesto en esta providencia. TERCERO. Comunicar lo aquí decidido a la otra
7 SEGUNDO. REMITIR el expediente al Juzgado Dieciséis Civil Municipal de Bogotá para que proceda de conformidad con lo expuesto en esta providencia. TERCERO. Comunicar lo aquí decidido a la otra autoridad judicial involucrada en la contienda y a los demás interesados. Notifíquese y cúmplase,
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado