CSJ - AC9550-2025
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - AC9550-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
AC9550-2025 Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-05283-00 Bogotá, D. C ., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Promiscuo Municipal de La Peña y Sexto Civil Municipal de Bogotá , con ocasión del conocimiento del juicio de pertenencia que Martha Ramírez Olaya promovió contra Luis Octavio León Moyano y personas indeterminadas.
ANTECEDENTES
1. La actora presentó su escrito introductor ante el Juez de La Peña, pretendiendo que se les adjudicara, por prescripción adquisitiva, el dominio del inmueble ubicado en ese municipio.
2. El aludido fallador se desprendió de la atribución, porque, al recaer sobre el predio un gravamen hipotecario en favor del Banco Agrario de Colombia S.A., el trámite se debe adelantar ante los jueces de la ciudad capital, donde está su domicilio, mas no ante la autoridad de la ubicación del bien.Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-05283-00
2
3. El despacho receptor de Bogotá también rehusó la asignación, pues consideró que «el inmueble materia de pertenencia se encontraba ubicado en la vereda Cabuyal del municipio de La Peña y el demandado se domiciliaba en dicho municipio (...) [y] si bien dentro de los procesos de declaración de pertenencia se debe citar al acreedor hipotecario, lo cierto es que, dicho factor no es determinante al momento de establecer la competencia por factor territorial para
bien dentro de los procesos de declaración de pertenencia se debe citar al acreedor hipotecario, lo cierto es que, dicho factor no es determinante al momento de establecer la competencia por factor territorial para conocer del proceso ». Con ese fundamento, planteó conflicto y envió el expediente a esta Colegiatura para dirimirlo.
CONSIDERACIONES
1. Atribución legal para resolver Compete a la Corte definir el presente asunto mediante pronunciamiento del Magistrado Sustanciador, por cuanto involucra a despachos de diferentes distritos judiciales; ello según lo dispuesto en los artículos 16 y 18 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los preceptos 35 y 139 del Código
General del Proceso.
2. Sobre las reglas de competencia y la atribución territorial en el Estatuto Procesal La pauta general de competencia territorial corresponde, en procesos contenciosos, al domicilio del demandado, con las precisiones que realiza el ordinal 1º del artículo 28 del Código General del Proceso, foro que opera «salvo disposición legal en contrario», lo que supone la advertenciaRadicación n.º 11001-02-03-000-2025-05283-00 3 de que aplicará siempre y cuando el ordenamiento jurídico no disponga una cosa distinta.
Esas exceptivas, a su vez, pueden ser concurrentes por elección, concurrentes sucesivas o exclusivas (privativas), así: (i) Los fueros concurrentes por elección operan, precisamente, en virtud de la voluntad del actor de elegir entre varias opciones predispuestas por el legislador, como ocurre con las demandas donde se reclaman indemnizaciones derivadas de
(i) Los fueros concurrentes por elección operan, precisamente, en virtud de la voluntad del actor de elegir entre varias opciones predispuestas por el legislador, como ocurre con las demandas donde se reclaman indemnizaciones derivadas de la responsabilidad civil extracontractual, en las que el promotor podrá radicar su acción ante el juez del domicilio del demandado, o en el de la sede de ocurrencia del hecho dañoso (conforme los mencionados numerales 1 y 6 del artículo 28). (ii) Los fueros concurrentes sucesivos presuponen acudir, en primer término, al factor preponderante indicado en la normativa procesal, y solo en el evento en que ello no sea posible, podría recurrirse a la alternativa subsiguiente. (iii) Y los fueros exclusivos son aquellos que imponen que el conocimiento de un caso radique solamente en un lugar determinado, como ocurre, a título de ejemplo, con los procesos de restitución de inmueble arrendado, que son de competencia privativa de los jueces del lugar de ubicación del respectivo predio (numeral 7 del artículo 28, ya citado) (CSJ, AC5363-2022; CSJ, AC2421-2023, entre otras).
3. Solución al caso concreto 3.1. En determinadas circunstancias, una misma demanda puede armonizar con la premisa fáctica de dos reglas de competencia diferentes que, por su carácter privativo, resultan incompatibles. Lo anterior impone elegir una de ellas, a través de la aplicación del referente legal que orienta dicha labor de superposición: el canon 29 del
privativo, resultan incompatibles. Lo anterior impone elegir una de ellas, a través de la aplicación del referente legal que orienta dicha labor de superposición: el canon 29 del estatuto adjetivo, que señala que « es prevalente la competencia establecida en consideración a la calidad de las partes. Las reglasRadicación n.º 11001-02-03-000-2025-05283-00 4 de competencia por razón del territorio se subordinan a las establecidas por la materia y por el valor». La significación procesal de esa prelación equivale a reconocer que el orden de esos factores busca evitar un mayor grado de lesión a la validez del proceso, pues resultaría más gravosa aquella derivada de la inobservancia del factor subjetivo , puesto que la codificación actual hizo improrrogable la competencia por aquel fuero (artículo 16 ejusdem). En ese sentido, ante esas situaciones, resulta pertinente aplicar la pauta de atribución legal que merece mayor estimación legal frente a aquellas de menor rango, esto es, la que refiere al juez del domicilio de la entidad pública, por cuanto la misma encuentra cimiento en la especial consideración de la naturaleza jurídica del sujeto de derecho en cuyo favor se ha establecido (regla subjetiva que, en la actualidad, está vinculada con una de carácter territorial). 3.2. Descendiendo al caso concreto, e s pacífico entre los despachos en conflicto que la naturaleza jurídica del Banco Agrario de Colombia S.A. es la de « una sociedad de
territorial). 3.2. Descendiendo al caso concreto, e s pacífico entre los despachos en conflicto que la naturaleza jurídica del Banco Agrario de Colombia S.A. es la de « una sociedad de economía mixta del orden nacional , sujeta al régimen de empresa industrial y comercial del Estado, organizado como establecimiento de crédito bancario» (artículo 233, Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, modificado por el canon 47 de la Ley 795 de 2003), vinculado al Ministerio de Hacienda y Crédito Público (Decreto Ley 492 de 2020).Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-05283-00 5 Lo anterior implicaría que no sería viable establecer la competencia para conocer de los juicios en que fuera parte aquella entidad atendiendo a ningún factor diferente, en tanto que la regla de asignación que atañe a « los procesos contenciosos en que sea parte una (...) entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública» (como el Banco Agrario), opera de forma excluyente de las demás pautas previstas en el precepto procesal varias veces referido. 3.3. No obstante, el verdadero punto controversial entre los funcionarios es la calidad en que debe ser vinculado dicha autoridad al proceso de pertenencia (parte o tercero), dada su condición de titular de un derecho real sobre el inmueble en litigio, en su condición de acreedor hipotecario (punto este que tampoco es materia de debate), como insumo necesario para establecer la competencia territorial. Ello porque para el juzgado de La Peña tiene la connotación de «demandado» y el asunto se rige por el numeral
necesario para establecer la competencia territorial. Ello porque para el juzgado de La Peña tiene la connotación de «demandado» y el asunto se rige por el numeral 10 del artículo 28, ibidem, mientras que para el despacho de Bogotá es solo un « citado», y el foro privativo aplicable es el real, acorde con el numeral 7, ejusdem, postura ésta que debe ser acogida por las razones que se explican a continuación. 3.4. El numeral 5 del artículo 375, ibidem, ordena que a la demanda de pertenencia debe acompañarse un certificado del registrador de instrumentos públicos, en donde consten las personas que figuren como titulares deRadicación n.º 11001-02-03-000-2025-05283-00 6 derechos reales principales sujetos a registro; y cuando el inmueble haga parte de otro de mayor extensión, deberá acompañarse el certificado que corresponda a este. La misma regla dispone que « siempre que en el certificado figure determinada persona como titular de un derecho real sobre el bien, la demanda deberá dirigirse contra ella » (negrilla fuera de texto). Sin embargo, en lo que atañe a la hipoteca, dicha norma establece una pauta especial toda vez que, consagra que «[c]uando el bien esté gravado con hipoteca deberá citarse también al acreedor hipotecario o prendario». Lo visto quiere decir que como la demanda de pertenencia no se dirige contra el acreedor hipotecario (salvo que se eleve una pretensión directa acumulada en su contra),
acreedor hipotecario o prendario». Lo visto quiere decir que como la demanda de pertenencia no se dirige contra el acreedor hipotecario (salvo que se eleve una pretensión directa acumulada en su contra), éste no tiene la calidad de demandado, es decir, no es parte procesal en sentido formal. Recuérdese que « el concepto de parte se deriva del proceso (…). Es parte el que demanda en nombre propio o en cuyo nombre se demanda la tutela jurídica, es decir, quien ejerce la acción y aquel frente al cual se pide la intervención del Estado, vale decir a quien se demanda»1 (negrilla fuera de texto). Entonces, en línea de principio, si el acreedor hipotecario no es parte procesal en los juicios de pertenencia, se impone concluir que es un «tercero interesado», cuya intervención es forzosa. Lo anterior porque respecto de esos conceptos procesales la doctrina enseña que « puede suceder que un tercero se halle jurídicamente vinculado a una de las partes principales o a la pretensión que se debate, y que por ello, pueda resultar 1 Morales Molina, Hernando. Curso de Derecho Procesal Civil. Parte General. Undécima Edición. Editorial ABC. Bogotá. 1991. Pág. 225.Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-05283-00 7 afectado por la sentencia que llegue a proferirse. A éste se le denomina tercero interesado (…). La intervención es forzada, cuando dependiendo según la ley de una de las partes o del juez citar al tercero, este una vez citado debe comparecer al proceso pues siempre queda vinculado por
tercero interesado (…). La intervención es forzada, cuando dependiendo según la ley de una de las partes o del juez citar al tercero, este una vez citado debe comparecer al proceso pues siempre queda vinculado por la sentencia que pronuncie»2. 3.5. Ahora como en este asunto, no se elevó una pretensión directa contra la referida entidad pública, que tiene la calidad de acreedora hipotecaria, no puede sostenerse que sea una parte procesal en el juicio, sino que es un tercero interesado, cuya intervención legalmente se impone. Por consiguiente, la pauta para determinar la competencia territorial no es la establecida en el numeral 10 del artículo 28, ibidem, sino el foro real privativo consagrado en el numeral 7, ejusdem, y, por ello, el competente es el juez del lugar de ubicación del inmueble objeto de usucapión. Por lo anterior, estima el Despacho que la competencia para adelantar el litigio de usucapión promovido por Martha Ramírez Olaya contra Luis Octavio León Moyano e indeterminados recae en el Juzgado de La Peña.
4. Conclusión En virtud del carácter privativo que tiene el numeral 7 del artículo 28 del Código General del Proceso y comoquiera que la promotora optó por radicar el declarativo ante el juzgador donde está ubicado el inmueble pretendido, el 2 MORALES MOLINA, Hernando. Curso de Derecho Procesal Civil. Parte General.
que la promotora optó por radicar el declarativo ante el juzgador donde está ubicado el inmueble pretendido, el 2 MORALES MOLINA, Hernando. Curso de Derecho Procesal Civil. Parte General. Décima Edición. Editorial ABC. Bogotá. 1988. Pág. 243.Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-05283-00 8 competente para adelantar la pertenencia es el Juzgado Promiscuo Municipal de La Peña. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE PRIMERO. DECLARAR competente al Juzgado Promiscuo Municipal de La Peña para conocer de la demanda de la referencia; en consecuencia, remítasele de inmediato el expediente. SEGUNDO. Informar lo decidido a la otra autoridad judicial involucrada en la contienda y a los demás interesados. Notifíquese y cúmplase,
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado