CSJ - AC9566-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC9566-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente AC9566-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-06056-00 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Promiscuo Municipal de Chipaque y Cincuenta y Siete de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá.
I. ANTECEDENTES 1.- El Banco Agrario de Colombia S. A. instauró demanda ejecutiva singular de mínima cuantía contra Gloria Patricia Garzón Gaona, pretendiendo obtener el pago de las obligaciones contenidas en los pagarés Nos. 4866470211753454 y 007306100006406, junto con los intereses remuneratorios y moratorios causados.
Presentado el libelo ante los Jueces de Chipaque, Cundinamarca, en el acápite pertinente, indicó que laRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-06056-00 2 competencia territorial se fijaba «[p]or el último lugar de domicilio conocido del demandado, en el municipio de CHIPAQUE - CUNDINAMARCA» [folios 55 y 56, archivo digital 01]. 2.- Repartida la demanda al Juzgado Promiscuo Municipal de dicha localidad, libró mandamiento de pago (15 nov. 2019) y, ante el silencio de la convocada, ordenó seguir adelante la ejecución (23 sep. 2022). Posteriormente, aprobó
Municipal de dicha localidad, libró mandamiento de pago (15 nov. 2019) y, ante el silencio de la convocada, ordenó seguir adelante la ejecución (23 sep. 2022). Posteriormente, aprobó la liquidación de costas (5 oct. 2022), así como también la liquidación del crédito presentada por la demandante (26 oct. 2022). La dependencia en cita declaró su falta de competencia en auto de 30 de septiembre de 2024, en razón de la naturaleza jurídica de la entidad demandante, por lo que dispuso el envío del expediente a los despachos capitalinos, decisión que, aunque recurrida por la apoderada de la ejecutada, fue confirmada, con sustento en que el Banco Agrario «es una entidad descentralizada por servicios que tiene como domicilio la ciudad de Bogotá D.C., por lo que se dio cumplimiento a lo establecido en el inciso primero del numeral 10º del artículo 28 del Código General del Proceso» [folios 93 y 94, archivo digital 001]. 3.- Al recibir las diligencias, el estrado Treinta y Tres Civil Municipal de Bogotá se rehusó a seguir el curso de la lid, dado que, se trata de un asunto de mínima cuantía, de ahí que dispuso su envío a los despachos de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de la misma ciudad [folio 99, archivo digital 001].Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-06056-00 3 4.- El estrado Cincuenta y Siete de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de esta capital, igualmente declinó el
archivo digital 001].Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-06056-00 3 4.- El estrado Cincuenta y Siete de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de esta capital, igualmente declinó el conocimiento del pleito, arguyendo que «la intención del demandante Banco Agrario, es renunciar a ese fuero personal que le otorga la ley, tal y como lo indicó con el escrito de la demanda, por ende, el competente para conocer el asunto vendría a ser el del lugar del domicilio de la demandada, acudiendo a la regla general de competencia descrita en el numeral 1º ejusdem, entiéndase, el Juzgado Promiscuo Municipal de Chipaque, Cundinamarca» [archivo digital 004].
II. CONSIDERACIONES 1.- Corresponde a esta Sala, a través de la magistrada sustanciadora, dirimir la presente colisión, en tanto la Corte es superior funcional común de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a diferentes distritos judiciales. Así lo establecen los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009. 2.- Para ejercer la jurisdicción y atender la demanda de justicia se han establecido de antaño una serie de criterios para alcanzar una distribución racional de los asuntos, asignando la competencia de estos a partir de diversos factores como el objetivo, subjetivo, territorial, funcional, de conexidad, en los cuales se toma en consideración la
asignando la competencia de estos a partir de diversos factores como el objetivo, subjetivo, territorial, funcional, de conexidad, en los cuales se toma en consideración la naturaleza o materia del pleito, su cuantía la calidad de las partes que intervienen, así como el lugar donde debe impulsarse, de igual modo para completar dichas pautasRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-06056-00 4 están los fueros -general o especiales entre estos últimos el real, contractual, e incluso, para personas de derecho público [forum destinatae solutionis, forum gestae administrationis]- , ya que, en ocasiones, se presentan características particulares que imponen un criterio diferenciado. En ciertos supuestos, el legislador permite que determinado juicio pueda ser conocido a prevención por distintos juzgadores, evento en el cual se dice que se presentan fueros concurrentes; en tanto, cuando éste dispone que sólo un funcionario tenga la potestad de tramitar la actuación se estará ante el fuero privativo o privilegiado, en cuyo caso no se podrá llevar el pleito a un juez distinto al que expresamente determine el ordenamiento. 3.- Cuando la asignación de la competencia se hace por el factor territorial, prima facie, podría decirse que pueden asumir el conocimiento del proceso todos los jueces del país, no obstante, el legislador se ocupó de delimitar dicha asignación autorizando en algunos eventos la concurrencia de varios factores que habilitan a falladores de distintos
asumir el conocimiento del proceso todos los jueces del país, no obstante, el legislador se ocupó de delimitar dicha asignación autorizando en algunos eventos la concurrencia de varios factores que habilitan a falladores de distintos lugares (fueros concurrentes), pero también fijó pautas que asigna esa atribución de forma exclusiva y excluyente a un determinado juzgador, e incluso, privilegiando a unos sobre otros. Ciertamente, el artículo 28 del Código General del Proceso consagra la forma como se debe establecer el juez natural por el factor territorial, fijando una regla general de atribución, junto con otras especiales que limitan dichoRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-06056-00 5 espectro. De acuerdo con el numeral 1º del artículo 28 de la ley de enjuiciamiento, «en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante». Con esta pauta general es clara la intención del legislador de asignar el conocimiento de los procesos contenciosos, en línea de principio, al iudex del lugar donde el llamado a juicio tiene su domicilio, a fin de hacer efectivo el acceso a la administración de justicia, en la medida que si la actuación se adelanta donde tiene el asiento principal de sus negocios se le facilita el ejercicio de sus derechos de contradicción y de defensa.
acceso a la administración de justicia, en la medida que si la actuación se adelanta donde tiene el asiento principal de sus negocios se le facilita el ejercicio de sus derechos de contradicción y de defensa. De igual manera, el numeral 3º del mismo canon preceptúa que «[e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. La estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita». Por su parte, el numeral 5º de la memorada disposición legal establece que «[e]n los procesos contra una persona jurídica es competente el juez de su domicilio principal. Sin embargo, cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de esta». 4.- Bajo ese panorama surge, como regla de principio, que en materia de litigios derivados de un negocio jurídico o que involucren títulos valores, el legislador estableció unaRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-06056-00 6 concurrencia de fueros para determinar la competencia de la autoridad judicial llamada a definir ese tipo controversias, circunstancia que permite al actor elegir entre las varias opciones establecidas en la ley. Ciertamente, para tales fines, está el fuero general correspondiente al domicilio del demandado; tratándose de una persona jurídica será el asiento principal de sus negocios, pero, si la contienda está vinculada a alguna de sus
correspondiente al domicilio del demandado; tratándose de una persona jurídica será el asiento principal de sus negocios, pero, si la contienda está vinculada a alguna de sus sucursales o agencias, también lo podría ser el del lugar donde se halle ésta y si la lid se origina en un negocio jurídico, converge, adicionalmente, el sitio de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. Así lo ha adoctrinado esta Corte, señalando que: (…) para las demandas derivadas de un negocio jurídico o que involucran títulos ejecutivos, en el factor territorial hay fueros concurrentes, pues al general basado en el domicilio del demandado (forum domiciliium reus), se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el juez del lugar de cumplimiento de las obligaciones (forum contractui). Por eso doctrinó la Sala que el demandante, con fundamento en actos jurídicos de ‘alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en principio, a la determinación expresa de su promotor’ (AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00) (CSJ, AC1439-2020, criterio reiterado en CSJ, AC3999-2021; CSJ, AC5784-2022; CSJ, AC269-2023; CSJ, AC1956-2023; CSJ, AC37452023, CSJ, AC3111-2024, y CSJ, AC5469-2025, entre otras).
CSJ, AC269-2023; CSJ, AC1956-2023; CSJ, AC37452023, CSJ, AC3111-2024, y CSJ, AC5469-2025, entre otras). 5.- Sin embargo, de acuerdo con el inciso primero del numeral 10° del precepto que se viene comentando, «[e]n los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidadRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-06056-00 7 pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad» (se resalta) , pauta de competencia instituida «en consideración a la calidad de las partes», que desplaza las reglas electivas como las demarcadas en precedencia; es más, en aplicación del criterio de preponderancia establecido en el canon 29 eiusdem, también relega a otras que ostentan su mismo carácter -privativo-, verbigracia, la determinada por el punto geográfico donde se localiza el bien sobre el cual se ejercite un derecho real (núm. 7). Esta nueva orientación fijada por el legislador, revela que se quiso «(…) dar prevalencia al factor subjetivo sobre cualquier otro, con independencia de donde se halle previsto, al expresar que la competencia “en consideración a la calidad de las partes” prima, y ello cobija (…) la disposición del mencionado numeral 10º del artículo 28 del C.G.P.», directriz que se justifica «muy seguramente (…) por el orden del grado de lesión a la validez de proceso que consultan cada uno de esos factores de competencia, ya que para este nuevo Código es más
C.G.P.», directriz que se justifica «muy seguramente (…) por el orden del grado de lesión a la validez de proceso que consultan cada uno de esos factores de competencia, ya que para este nuevo Código es más gravosa la anulabilidad por el factor subjetivo que por el objetivo territorial, pues, como se anticipó, hizo improrrogable, exclusivamente, la competencia por aquel factor y por el funcional (Art. 16). En ese sentido, ante situaciones como la que se analiza, debe aplicarse la pauta de atribución legal privativa que merece mayor estimación legal, esto es, la que refiere al juez del domicilio de la entidad pública, por cuanto la misma encuentra cimiento en la especial consideración de la naturaleza jurídica del sujeto de derecho en cuyo favor se ha establecido, regla subjetiva que, en la actualidad, está enlazada con una de carácter territorial» (CSJ, AC140-2020, reiterada en CSJ, AC1342-2023;
CSJ, AC1603-2023, CSJ, AC6500-2024 y CSJ, AC54692025).
Ahora, tal conclusión no se enerva por la realización deRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-06056-00 8 algunas actuaciones ante el fallador incompetente, ni en virtud de la renuncia que haga el organismo público de la garantía de demandar o de ser enjuiciado donde tiene su domicilio. Lo primero, porque, tal como se enfatizó en la providencia citada, con apoyo en el canon 16 del compendio procesal, la asignación del conocimiento con fundamento en el criterio subjetivo es improrrogable, característica que trae
providencia citada, con apoyo en el canon 16 del compendio procesal, la asignación del conocimiento con fundamento en el criterio subjetivo es improrrogable, característica que trae aparejada «la imposibilidad de dar aplicación al principio de la perpetuatio jurisdictionis». Y lo segundo, en la medida en que la naturaleza de derecho público que ostentan las previsiones instrumentales (art. 13 C.G.P.), torna irrenunciables las reglas que cimientan la definición del juez natural exclusivo de un litigio1, motivo por el cual son de obligatorio acatamiento para el funcionario y los sujetos procesales, sin que a ninguno de ellos le esté permitido desconocerlas o socavarlas. 6.- Asentado lo anterior, en el sub lite no existe discusión en cuanto a que el ejecutante es el Banco Agrario de Colombia S. A., cuya naturaleza es la de sociedad de economía mixta del orden nacional, sujeta al régimen de empresa industrial y comercial del Estado, organizado como establecimiento de crédito bancario y vinculado al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, según lo estatuido en el 1 A diferencia de los fueros electivos, en los que el promotor de una acción tiene la posibilidad de escoger entre los jueces con competencia (numerales 1, 5 y 6 artículo. 28 C.G.P.).Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-06056-00 9 artículo 233 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero (Ley 795/03), lo que lo clasifica como entidad descentralizada por servicios del orden indicado, según el canon 68 de la Ley
9 artículo 233 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero (Ley 795/03), lo que lo clasifica como entidad descentralizada por servicios del orden indicado, según el canon 68 de la Ley 489 de 1998, de modo que la competencia para conocer de la ejecución radica, en forma privativa, en el juez de su lugar de domicilio, valga decir, en la capital de la República, de conformidad con la regla de atribución consignada en el numeral 10° del estatuto adjetivo. Ello, por cuanto, el « CERTIFICADO DE INSCRIPCIÓN DE DOCUMENTOS» de la entidad demandante, expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá indica que su asiento principal se encuentra localizado en esta ciudad, lugar donde, por ende, debe tramitarse el juicio [fls. 38 a 54 archivo digital 01]. 7.- Tampoco es procedente dar aplicación analógica al numeral 5° de la referida disposición para devolver la causa a Chipaque por estar latente la posibilidad de encontrar en ese lugar una de las sedes de la entidad financiera, en la medida que dicha regla opera cuando el proceso es « contra » la persona jurídica y ésta tiene sucursales o agencias, no cuando se trata de la convocante como en este caso (CSJ, AC1868-2023; CSJ, AC2911-2023; CSJ, AC3745-2023 y CSJ, AC6500-2024). 8.- Al amparo de las anteriores precisiones surge incontrastable que, como en el presente asunto la
CSJ, AC6500-2024). 8.- Al amparo de las anteriores precisiones surge incontrastable que, como en el presente asunto la convocante es una sociedad de economía mixta del orden nacional, sujeta al régimen de empresa industrial y comercialRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-06056-00 10 del Estado cuyo domicilio principal es la ciudad Bogotá, son los juzgadores de este lugar los competentes para tramitar la actuación lo que, en principio, conduciría a asignar el asunto al Juzgado Cincuenta y Siete de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá. 9.- Empero, no se puede soslayar que en la capital de la República existen juzgados civiles municipales de ejecución de sentencias, a quienes según el artículo 8 del Acuerdo PSAA13-9984 de 5 de septiembre de 2013 «se les asignarán todas las actuaciones que sean necesarias para la ejecución de las providencias que ordenen seguir adelante la ejecución, inclusive la que se adelante con ocasión de sentencias declarativas. En el marco de sus competencias, los jueces de ejecución civil conocerán de los avalúos, liquidaciones de costas y de créditos, remates, demandas acumuladas, incidentes de cualquier naturaleza, oposición o solicitudes relacionadas con las medidas cautelares, así como de las demás actuaciones de cualquier naturaleza que se adelanten a partir de la ejecutoria de la providencia que ordena seguir adelante la ejecución». Siendo esto así, comoquiera que, según se constata, el pleito examinado cuenta con auto de seguir adelante la
cualquier naturaleza que se adelanten a partir de la ejecutoria de la providencia que ordena seguir adelante la ejecución». Siendo esto así, comoquiera que, según se constata, el pleito examinado cuenta con auto de seguir adelante la ejecución y liquidaciones de crédito y de costas aprobadas, y en la capital de la República existen jueces civiles municipales de ejecución de sentencias, considera esta Corte, con fundamento en los principios de celeridad y economía procesal, que son estos estrados los que actualmente están llamados a continuar con la tramitación. Esta Corporación ha adoptado decisiones semejantes en asuntos de similares contornos, señalando:Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-06056-00 11 En consecuencia, no obstante carecer de asidero la postura del Juzgado de Familia de Santa Marta en cuanto a que el asunto no es de su especialidad, no se le retornarán las diligencias por no ser el fallador de la vecindad de la demandada, sino que se remitirán a la oficina de reparto de la capital de la República para que se asigne a un juez de esa especialidad. Proceder que no es exótico, en cuanto en las ocasiones que ha sido menester, la Corte ha reenviado el pleito a un juez que no está involucrado en la misma, acudiendo, además, al principio de economía procesal (CSJ, AC506-2021, reiterado en CSJ, AC36342022). 10.- Así las cosas, como se advirtió, pese a la
economía procesal (CSJ, AC506-2021, reiterado en CSJ, AC36342022). 10.- Así las cosas, como se advirtió, pese a la competencia privativa que tienen los jueces de la capital de la República, en esta etapa del proceso judicial ninguno de los juzgadores involucrados en la colisión resulta ser el facultado para continuar con la ejecución dada la existencia en esta ciudad de juzgados civiles municipales de ejecución de sentencias, a quienes, por ende, se les remitiría el diligenciamiento para lo de su competencia, y se informará de esta determinación a los funcionarios judiciales implicados en la colisión que aquí queda dirimida.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita magistrada de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE: PRIMERO. Declarar que los competentes para conocer de la acción ejecutiva referenciada son los jueces de esta capital.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-06056-00
12 SEGUNDO. Debido al estado actual del pleito, se deberá remitir el expediente a la Oficina Judicial de Apoyo para los jueces civiles municipales de ejecución de sentencias de Bogotá, para que allí se realice el correspondiente reparto y, el juzgador que corresponda avoque el conocimiento e imparta el trámite pertinente a la ejecución. TERCERO. Comunicar esta decisión a los juzgados involucrados y a los interesados.
NOTIFÍQUESE,
imparta el trámite pertinente a la ejecución. TERCERO. Comunicar esta decisión a los juzgados involucrados y a los interesados.
NOTIFÍQUESE,
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada