CSJ - AC9568-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC9568-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente AC9568-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05453-00 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Dieciocho Civil Municipal de Medellín y Tercero Promiscuo Municipal de Turbo, ambos del departamento de Antioquia.
I. ANTECEDENTES 1.- RCI Colombia S.A. Compañía de Financiamiento formuló petición de aprehensión y entrega de garantía mobiliaria frente a Eyleen Yesenia Gutiérrez Medrano , a fin de que se pusiera a su disposición el «vehículo de placas KRU259», así mismo, se oficiara a la sección de automotores de la Policía Nacional para la inmovilización del citado bien y se entregue en alguno de los parqueaderos que relacionó. 2.- El libelo introductorio fue radicado ante los jueces civiles municipales de Medellín, justificándose allí suRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-05453-00 2 competencia, en virtud del numeral 7º del artículo 28 del Código General del Proceso, con apoyo en el auto AC39282021 de esta Corporación, en donde se señala que, cuando se trata de un rodante, el acreedor tiene libertad para presentar la solicitud en múltiples circunscripciones, pues « la manifestación realizada en el libelo genitor por parte de la sociedad convocante evidencia la variabilidad de localización del bien mueble
trata de un rodante, el acreedor tiene libertad para presentar la solicitud en múltiples circunscripciones, pues « la manifestación realizada en el libelo genitor por parte de la sociedad convocante evidencia la variabilidad de localización del bien mueble objeto de la aprehensión, lo cual le permite instaurar la acción ante cualquier autoridad judicial del territorio nacional » (Destacado del texto original) [Fl. 66, archivo digital: 002Demanda.pdf]. 3.- El litigo correspondió al Juzgado Dieciocho Civil Municipal de Medellín, quien el 11 de agosto de 2025, rehusó su conocimiento con apoyo, en específico, del numeral 14° del aludido canon 28; de ahí que, «[e]l deudor reside en la ciudad de turbo, “MZ 3 APTI 203 de la ciudad de TURBO”, motivo por el que carecería de Competencia [ese] Despacho para conocer del presente asunto», enviándose el expediente al Juzgado Promiscuo Municipal de Turbo – Antioquia [Derivado: 003AutoRechazaAprehensionTurbo.pdf]. 4.- Al recibir, en tal virtud el negocio, el estrado prenombrado de esa última localidad, en proveído de 26 de septiembre último, también se negó a asumirlo, tras advertir que no compartía las apreciaciones de su homólogo, porque apoyándose en el proveído AC3928-2021 y el contenido del numeral 7° del cánon 28 ya citado, « se puede observar en los documentos aportados el vehículo identificado con la placa KRU259, se encuentra matriculado en la Secretaria de Tránsito y Transporte de
numeral 7° del cánon 28 ya citado, « se puede observar en los documentos aportados el vehículo identificado con la placa KRU259, se encuentra matriculado en la Secretaria de Tránsito y Transporte de Envigado, al igual, que se logra colegir que dicho rodante se encuentra circulando para el momento de la presentación de la demanda en el municipio de Medellín, Antioquia, conforme a lo expuesto por la parteRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-05453-00 3 demandante»; de suerte que, dicho extremo eligió « presentar dicha demanda en el municipio de Medellín, Antioquia. Aclarando la apoderada judicial de la parte actora que, por la clase de bien mueble, el mismo puede estar circulando en cualquier ciudad del territorio nacional». Con sustento en lo antelado, suscitó conflicto negativo de competencia y dispuso la remisión del dossier a esta Corporación [Archivo digital: 007Conflicto negativo de competencia.pdf].
II. CONSIDERACIONES 1.- Corresponde a esta Sala, a través de la magistrada sustanciadora, dirimir el presente conflicto, en tanto la Corte es superior funcional común de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a diferentes distritos judiciales. Así lo establecen los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009. 2.- Al tenor de lo estipulado por el numeral 1º del artículo 28 eiusdem, «[e]n los procesos contenciosos, salvo
de 2009. 2.- Al tenor de lo estipulado por el numeral 1º del artículo 28 eiusdem, «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición en contrario, es competente el juez del domicilio del demandando. Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante. Cuando el demandado carezca de domicilio en el país, será competente el juez de su residencia. Cuando tampoco tenga residencia en el país o esta se desconozca, será competente el juez del domicilio o de la residencia del demandante». A su vez el numeral 7º de dicho precepto establece queRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-05453-00 4 «[e]n los procesos en que se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y amojonamiento, expropiación, servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza (…) será competente, de modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante» (se destaca). De la inteligencia de los anteriores preceptos se deduce que la regla general de atribución de competencia por el factor territorial en los juicios contenciosos está asignada al juez de la vecindad del demandado o su residencia si carece de ésta en el país, y si también falta aquella, la residencia del demandante; no obstante, tratándose de procesos en los que se ejercen derechos reales, opera el fuero correspondiente al
juez de la vecindad del demandado o su residencia si carece de ésta en el país, y si también falta aquella, la residencia del demandante; no obstante, tratándose de procesos en los que se ejercen derechos reales, opera el fuero correspondiente al lugar o sitio de ubicación del bien objeto del litigio, por virtud del carácter privativo que le otorga el referido canon. 3.- Sin embargo, el legajo que dio lugar al conflicto bajo examen, no se adecúa a las hipótesis consagradas en dichas reglas, en tanto, no se trata de un proceso, sino de una solicitud encaminada a que se libre orden de aprehensión y entrega del bien sobre el cual fue constituida una garantía mobiliaria en los términos de la Ley 1676 de 2013. El anotado corresponde a un trámite judicial de carácter especial y autónomo, a través del cual el acreedor garantizado, en caso de incumplimiento del garante en el pago de la obligación y de negativa o renuencia a la entrega voluntaria de la cosa gravada, ejerce la potestad que le confiere el legislador de pedir al juez que se aprehendaRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-05453-00 5 aquella, a fin de asumir su control y tenencia en ejercicio del mecanismo de ejecución por pago directo [parágrafo 2° art. 60 ídem y art. 2.2.2.4.2.3 Decreto 1835 de 2015]. Las autoridades jurisdiccionales habilitadas para conocer y tramitar este tipo de petición son, como lo estatuye
ídem y art. 2.2.2.4.2.3 Decreto 1835 de 2015]. Las autoridades jurisdiccionales habilitadas para conocer y tramitar este tipo de petición son, como lo estatuye el precepto 57 de la mencionada ley, «el Juez Civil competente y la Superintendencia de Sociedades », el primero de ellos cuando el garante sea una persona natural o jurídica no vigilada por el organismo técnico citado, y la segunda en los casos en que el deudor sea una sociedad sometida a su vigilancia. En consonancia con el numeral 7º del canon 17 de la codificación adjetiva, es a los jueces civiles municipales, en única instancia, a quienes les compete adelantar «todos los requerimientos y diligencias varias, sin consideración a la calidad de las personas interesadas». 4.- Establecida la categoría del fallador que debe hacer efectivo el ejercicio de los derechos emanados de la garantía, basta señalar, en relación con el fuero de competencia territorial, que le es aplicable la regla consagrada en el numeral 14 del canon 28 citado, a cuyo tenor: «[p]ara la práctica de pruebas extraprocesales, de requerimientos y diligencias varias, será competente el juez del lugar donde deba practicarse la prueba o del domicilio de la persona con quien debe cumplirse el acto, según el caso» (Se resalta). 5.- Al amparo de las anteriores precisiones surge incontrastable que el juez de Turbo - Antioquia es el
acto, según el caso» (Se resalta). 5.- Al amparo de las anteriores precisiones surge incontrastable que el juez de Turbo - Antioquia es el encargado de adelantar el trámite judicial, por ser elRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-05453-00 6 correspondiente al «domicilio de la persona con quien debe cumplirse el acto judicial », lo que se constató en el poder y la misiva inaugural en donde se indicó, de un lado, en el primero que la convocada «EYLEEN YESENIA GUTIERREZ MEDRANO, mayor de edad, domiciliado(as) y residente en la ciudad de TURBO » (Se destaca) y del otro, que la deudora «(…) EYLEEN YESENIA GUTIERREZ MEDRANO mayor de edad, identificado(a) con cédula de ciudadanía No. 1045513348 [es] residente de la ciudad de TURBO » [Folio 61, Archivo digital: 02Demanda.pdf]. Además de ello, se corroboró con lo atestado en el contrato y registro de Garantías Mobiliarias - Formulario de Inscripción Inicial en los que también se observa que su domicilio es en aquella población [Folios 22 a 29 ibídem], así como en el Formulario de Registro de Ejecución [Folio 32 a 37 eiusdem]. 6.- Síguese de lo indicado que erró el Juzgador que propuso la colisión al desprenderse del conocimiento de este asunto, desconociendo la pauta especial del numeral 14 del artículo 28 supracitado.
6.- Síguese de lo indicado que erró el Juzgador que propuso la colisión al desprenderse del conocimiento de este asunto, desconociendo la pauta especial del numeral 14 del artículo 28 supracitado. Como consecuencia, se dispondrá la remisión de la presente actuación al estrado judicial de Turbo -Antioquia, a fin de que le imparta la gestión correspondiente y se informará de esta determinación al otro juzgado involucrado en el conflicto que aquí queda dirimido.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, RESUELVE:Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05453-00
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PRIMERO: DECLARAR que el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Turbo – Antioquia, es el competente para conocer el asunto referenciado.
SEGUNDO: Remitir el expediente a la señalada autoridad judicial, para que avoque el conocimiento e imparta el trámite correspondiente.
TERCERO: Comunicar esta decisión al otro estrado inmiscuido, así como a la entidad promotora del trámite.
Notifíquese,
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada