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CSJ - AC9570-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC9570-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada Ponente AC9570-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05493-00 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo Civil Municipal de Yumbo – Valle del Cauca y Primero Civil Municipal de Oralidad Itagüí -Antioquia.

I. ANTECEDENTES 1.- Alimentos Cárnicos S.A.S., formuló demanda ejecutiva de menor cuantía contra Fernando Gómez Ramírez, para obtener el recaudo de la suma de dinero incorporada en el pagaré n.° 16 0001610, junto con los intereses moratorios causados [Archivo digital: 002_EscritoDemanda.pdf].

En el acápite pertinente, indicó que la competencia venía dada «por ser Yumbo -Valle del Cauca el lugar de pago, ya que allí se encuentran las oficinas de la sociedad demandante conforme seRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-05493-00 2 acordó en el título valor de este proceso» [Folio 2, ídem]. 2.- El primer estrado relacionado, al que fue repartida la causa, advirtió que, habida cuenta que «el lugar de notificación y domicilio de la parte convocada, se halla ubicado en (…) [el] municipio de Itagüí Antioquia; por lo tanto, [esa] Agencia Judicial no es competente para conocer del caso en particular. (Art. 28-1 del Código General del Proceso)»; ello, sin perjuicio que “no escapa al Juzgado lo

municipio de Itagüí Antioquia; por lo tanto, [esa] Agencia Judicial no es competente para conocer del caso en particular. (Art. 28-1 del Código General del Proceso)»; ello, sin perjuicio que “no escapa al Juzgado lo establecido en el Artículo 28-3 ibidem, que establece que es también competente el Juez del lugar de cumplimiento de la obligación, no obstante, en el libelo genitor ni del título aportados como instrumento de recaudo ejecutivo se desprende que el cumplimiento de la obligación sea en la ciudad de Yumbo». Por lo tanto, remitió el coercitivo a los jueces de esa urbe (21 jul. 2025) [Derivado: 003_AutoRechazaCompetenciaTerritorial.pdf]. 3.- El estrado receptor, esto es, el Primero Civil Municipal de Oralidad Itagüí -Antioquia, también se negó a asumir el asunto al no compartir la determinación de la funcionaria remitente, comoquiera que debía respetarse la escogencia del actor; ello, porque, « la competencia territorial fue fijada por la parte demandante, en consideración al lugar de pago conforme se acordó en el título valor de este proceso y como consta en el escrito demanda (página 7), por lo cual, no puede desconocerse la intención de la parte actora que la competencia territorial del trámite de su demanda radique en el Juzgado Segundo Civil Municipal de Yumbo – Valle del Cauca». Con esos fundamentos, planteó la colisión y ordenó el traslado del legajo a esta Corporación (22 sep. 2025) [Archivo digital: 004_AutoProponeConflictoCompetencia.pdf].

Valle del Cauca». Con esos fundamentos, planteó la colisión y ordenó el traslado del legajo a esta Corporación (22 sep. 2025) [Archivo digital: 004_AutoProponeConflictoCompetencia.pdf].

II. CONSIDERACIONESRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-05493-00 3 1.- Corresponde a la Sala, a través de la magistrada sustanciadora, dirimir el presente conflicto, en tanto la Corte es superior funcional común de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a diferentes distritos judiciales. Así lo establecen los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009. 2.- Al tenor de lo estipulado en el numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso, «en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante».

Asimismo, el numeral 3º ídem, prevé que «[e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. La estipulación contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita». 3.- De suerte que, cual lo indica la simple lectura de los precitados numerales, en punto al ejercicio de las acciones originadas en un negocio jurídico o un instrumento

tendrá por no escrita». 3.- De suerte que, cual lo indica la simple lectura de los precitados numerales, en punto al ejercicio de las acciones originadas en un negocio jurídico o un instrumento cambiario, el lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones allí contenidas concurre con el fuero general, lo cual implica la facultad en el actor para elegir, de entre las varias autoridades judiciales, la que adelantará su proceso. Al respecto, esta Sala Especializada ha reiterado que:Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05493-00 4 (…) para las demandas derivadas de un negocio jurídico o que involucran títulos ejecutivos, en el factor territorial hay fueros concurrentes, pues al general basado en el domicilio del demandado (forum domiciliium reus), se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el juez del lugar de cumplimiento de las obligaciones (forum contractui). Por eso doctrinó la Sala que el demandante, con fundamento en actos jurídicos de ‘alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en principio, a la determinación expresa de su promotor ’ -énfasis añadido- (CSJ AC4412-2016, reiterado, entre otros, en AC1439-2020, AC269-2023, AC2481-2024 y AC1562-2025). De manera que, ejercida la elección por el convocante, la

otros, en AC1439-2020, AC269-2023, AC2481-2024 y AC1562-2025). De manera que, ejercida la elección por el convocante, la misma no puede ser alterada motu proprio por el iudex, comoquiera que «la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes» (CSJ AC2475-2021, reiterado, entre otros, en AC2481-2024 y AC1562-2025). Empero, esa escogencia no puede ser caprichosa, pues debe existir pleno convencimiento de que, si se inclinó el interesado por la regla general, el lugar indicado en verdad corresponda al del domicilio de su contendiente; y, si se decantó por la pauta del numeral 3º, sea evidente el acuerdo de los contratantes sobre el sitio de cumplimiento de sus cargas convencionales. 4.- Dicho lo anterior, en el sub lite es incontestableRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-05493-00 5 que la pugna planteada por Alimentos Cárnicos S.A.S. , va dirigida a obtener el cobro forzado de la obligación dineraria representada en un pagaré, que fue otorgado por el demandado, por manera que para la fijación del juez natural -se insiste -, concurrían dos fueros, esto es, el general que prevé el numeral 1° del canon 28 del estatuto procesal, así como el especial contemplado en el punto 3 ídem. 5.- Como se sabe los títulos valores están regidos,

-se insiste -, concurrían dos fueros, esto es, el general que prevé el numeral 1° del canon 28 del estatuto procesal, así como el especial contemplado en el punto 3 ídem. 5.- Como se sabe los títulos valores están regidos, entre otros principios, por el de literalidad, en virtud del cual «el contenido, la extensión, la modalidad de ejercicio y cualquier otro posible elemento, principal o accesorio del derecho cartular, son solo aquellos que resultan del tenor literal del título, vale decir, en otros términos, que el acreedor no puede tener pretensiones y el deudor no puede oponer excepciones contra el poseedor de buena fe que no se basen, a la exclusiva, en el contenido literal del documento»1. 5.1.- En este caso se advierte que la compañía promotora para la determinación del funcionario competente por el factor territorial para impulsar la acción ejecutiva optó, expresamente, por fijar la competencia «por ser Yumbo -Valle del Cauca el lugar de pago, ya que allí se encuentran las oficinas de la sociedad demandante conforme se acordó en el título valor de éste proceso»; privilegiando de este modo la pauta especial de atribución del numeral 3° del cánon 28 del Código General del Proceso [Folio 2, derivado: 002_EscritoDemanda.pdf]. La Corte observa que la voluntad de la precursora fue , en ejercicio de esa potestad, escoger la regla tercera del artículo 28 de la codificación adjetiva, pues además dirigió la 1 MUÑOZ Luis, Derecho Comercial Títulos Valores. Tipografía editora Argentina, 1927,

en ejercicio de esa potestad, escoger la regla tercera del artículo 28 de la codificación adjetiva, pues además dirigió la 1 MUÑOZ Luis, Derecho Comercial Títulos Valores. Tipografía editora Argentina, 1927, pág. 99.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05493-00 6 demanda ante el Juez Civil Municipal de Yumbo. 5.2.- Ahora bien, de una atenta lectura del instrumento objeto de cobro emerge contundente que en este sí se consignó estipulación expresa sobre el lugar donde se honraría la acreencia, pues, se mencionó allí que «[e]sta suma será pagadera , en las oficinas de la sociedad anteriormente citada, ubicadas en Yumbo – Valle del Cauca» (Se destaca), lo que, sin duda, permite afirmar que el convenio entre las partes se direccionó a que la satisfacción de la acreencia debía hacerse en ese municipio, amen que aquella estipulación deviene vinculante no solo para el tenedor del título, quien tiene la obligación de acatarlas, sino para el deudor. Luego, no es de recibo la postura de la falladora primigenia, debido a que desatendió un acto legítimo de la parte para la definición de la «competencia», pues es nítido que la opción de acudir a la pauta especial de atribución se encuentra debidamente respaldada con los documentos que soportan el cobro judicial. 6.- Así las cosas, como la elección de la impulsora basada en la 3ª pauta del artículo 28 mencionado tiene

encuentra debidamente respaldada con los documentos que soportan el cobro judicial. 6.- Así las cosas, como la elección de la impulsora basada en la 3ª pauta del artículo 28 mencionado tiene soporte en el pliego báculo de la acción, atañe a la funcionaria Civil Municipal de Yumbo – Valle del Cauca, impartir la tramitación correspondiente, por lo que se dispondrá la devolución del plenario a esta, para que proceda de conformidad.

III. DECISIÓNRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-05493-00

7 En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE: PRIMERO: Declarar que el Juzgado Segundo Civil Municipal de Yumbo – Valle del Cauca es el competente para asumir el conocimiento del proceso de la referencia.

SEGUNDO: Remitir el expediente a la mencionada dependencia judicial para que le imparta trámite al asunto.

TERCERO: Comunicar esta decisión al otro estrado involucrado y a la parte demandante.

NOTIFÍQUESE,

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada

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