CSJ - AC9571-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC9571-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
AC9571-2025
Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05574-00
Bogotá D. C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticinco (2025).
Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo de Pequeñas Causas y Competencias Múltiple de Sincelejo – Sucre, y Tercero de Pequeñas Causas y Competencias Múltiple de Bucaramanga – Santander.
I. ANTECEDENTES
1.- La sociedad Llantas y Filtros El Maizal S.A.S . instauró demanda ejecutiva singular contra Wilson Páez Suarez, con el propósito de obtener el pago de las sumas de dinero documentadas en las que se aducen como facturas de venta n.° 52829 y 51918, junto con los intereses de mora causados sobre ellas [archivo digital: 01DemandayAnexos.pdf].
2.- El escrito introductorio fue presentado ante los estrados civiles municipales de Sincelejo -Sucre, justificándose allí la competencia «en virtud de que el domicilio del demandante y el lugar señalado para el cumplimiento de la ObligaciónRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-05574-00 2 es la ciudad de Sincelejo sucre, además es competente a prevención por que el actual domicilio de los demandados es [esa] ciudad Capital» [folio 5, ib.].
3.- Asignado por reparto el asunto al estrado Segundo de Pequeñas Causas y Competencias Múltiple de Sincelejo –
que el actual domicilio de los demandados es [esa] ciudad Capital» [folio 5, ib.].
3.- Asignado por reparto el asunto al estrado Segundo de Pequeñas Causas y Competencias Múltiple de Sincelejo – Sucre, remitió las diligencias a sus homólogos de Bucaramanga, porque «el domicilio de WILSON PAEZ SUAREZ, (…) [es] Bucaramanga, por regla general la autoridad judicial competente para conocer de dicha demanda es el JUEZ DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIAS MULTIPLES DE BUCARAMANGA, o en su defecto, en virtud del fuero concurrente, el juez del lugar de cumplimiento de la obligación, para el caso concreto la factura aportada por la parte demandante, no indica expresamente que el lugar de cumplimiento de la obligación sea la ciudad de Sincelejo » (11 jul. 2025) [Derivado: 02AutoRechazaDemanda.pdf].
4.- A vuelta de recibir en tal virtud el negocio , el despacho Tercero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bucaramanga, también declinó su competencia, con fundamento en que «atendiendo a la voluntad de la parte demandante de escoger el fuero de competencia territorial con base en la regla contenida en el numeral 3º del artículo 28 del CG del P, esto es, el lugar de cumplimiento de la obligación, y que como bien anotó el Juzgado declinante es una condición que no se desprende del título valor, debió estarse a la escogencia determinada por el demandante con base en el artículo 621 del Código de Comercio, y asumir el conocimiento del asunto toda vez que la sociedad creador de la factura electrónica, a
valor, debió estarse a la escogencia determinada por el demandante con base en el artículo 621 del Código de Comercio, y asumir el conocimiento del asunto toda vez que la sociedad creador de la factura electrónica, a saber, Llantas y Filtros El Maizal SAS, tiene su domicilio en la ciudad de Sincelejo (Sucre), lugar en el que ade más el actor dirigió y radicó la demanda».
Por consiguiente, planteó la colisión negativa y dispuso la remisión del legajo a esta Corporación (17 oct.) [archivo digital: 05AutoConflictoCompetencia.pdf].Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05574-00 3
II. CONSIDERACIONES
1.- Corresponde a esta Sala, a través de la magistrada sustanciadora, dirimir el presente conflicto, en tanto la Corte es superior funcional común de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a diferentes distritos judiciales. Así lo establecen los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.
2.- De acuerdo con el numeral 1º del artículo 28 de la nueva ley de enjuiciamiento civil, « en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante».
De igual manera, e l numeral 3º del mismo canon preceptúa, que «[e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar
De igual manera, e l numeral 3º del mismo canon preceptúa, que «[e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. La estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita».
3.- Bajo ese panorama surge, sin mayor dificultad que, en materia de litigios derivados de un negocio jurídico o que involucren títulos valores, el legislador estableció una concurrencia de fueros para determinar la competencia de la autoridad judicial llamada a definir ese tipo controversias, circunstancia que permite al actor elegir entre las varias opciones prestablecidas en la ley. De esta manera, se encuentra, de un lado, el fuero general correspondiente al domicilio del demandado, como también la posi bilidad de adelantar el trámite en la sede del domicilio o residencia delRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-05574-00 4 gestor, si el convocado carece de esos atributos en el país o se desconocen; y, de otra parte, converge el sitio de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones.
Sobre el particular, la Sala ha considerado que:
(…) para las demandas derivadas de un negocio jurídico o que involucran títulos ejecutivos, en el factor territorial hay fueros concurrentes, pues al general basado en el domicilio del demandado (forum domiciliium reus), se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el juez del lugar de cumplimiento de las obligaciones (forum contractui).
Por eso doctrinó la Sala que el demandante, con fundamento en
demandado (forum domiciliium reus), se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el juez del lugar de cumplimiento de las obligaciones (forum contractui).
Por eso doctrinó la Sala que el demandante, con fundamento en actos jurídicos de ‘alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en principio, a la determinación expresa de su promotor’ (AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016 -01858-00) (CSJ AC1439-2020, 13 jul., rad. 2020-00875-00, criterio reiterado en CSJ AC3999-2021, 9 sep., rad. 2021 -02876-00, CSJ AC317-2022, 10 feb., rad. 202200347-00 y CSJ AC5784-2022, 19 dic., rad. 2022-04177-00).
4.- Sentado lo anterior, en el sub lite no existe discusión en cuanto a que el litigio planteado por Llantas y Filtros El Maizal S.A.S. , está dirigido a obtener el reembolso de las sumas de dinero contenidas en dos instrumentos cambiarios (que se aducen facturas de venta), por manera que , para la fijación del juez natural, concurrían dos fueros, esto es, el general que prevé el numeral 1º del artículo 28 del C.G.P., así como el especial contemplado en el numeral 3º ibidem.
Ante esa disyuntiva, la compañía convocante optó por
general que prevé el numeral 1º del artículo 28 del C.G.P., así como el especial contemplado en el numeral 3º ibidem.
Ante esa disyuntiva, la compañía convocante optó por radicar la causa en la ciudad de Sincelejo, invocando que debía aplicarse la regla tercera en comento, debido a que las «el domicilio del demandante y el lugar señalado para el cumplimiento de la Obligación es la ciudad de Sincelejo sucre (…)», es decir, que se cumplirían las obligaciones en la capital del Sucre.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05574-00 5
5.- Empero, ocurre que, en los documentos aducidos por la ejecutante como facturas de venta , no aparece consignado el territorio en el que se honrarían las obligaciones motivo de cobro judicial, de ahí que deba acudirse a lo establecido en el artículo 621 del Código de Comercio, según el cual «[s]i no se menciona el lugar de cumplimiento o ejercicio del derecho, lo será el del domicilio del creador del título» y, aplicada esta regla supletoria al caso en estudio, resulta apoyada la selección que, de los juzgadores de la ciudad de Sincelejo - Sucre, realizó la actora al presentar ante ellos la demanda.
En efecto, examinado el certificado de existencia y representación legal de la convocante [folios 15 a 17, Derivado: 01DemandayAnexos.pdf.], aparece registrado que el domicilio principal de la creadora de los instrumentos cartulares cuyo recaudo se pretende es la indicada locación, de suerte que es allí donde debe impulsarse la ejecución de l as obligaciones insolutas.
principal de la creadora de los instrumentos cartulares cuyo recaudo se pretende es la indicada locación, de suerte que es allí donde debe impulsarse la ejecución de l as obligaciones insolutas.
En un asunto de perfiles semejantes, la Sala consideró que: En ejercicio de esa potestad, la libelista manifestó acogerse a la alternativa de accionar ante el juzgador del lugar de cumplimiento de las obligaciones.
Como en el instrumento no se indicó el sitio en que dichas prestaciones debían ser satisfechas, debe acudirse a lo dispuesto en el artículo 621 del Código de Comercio, en materia de títulos valores, en cuanto a que «[s]i no se menciona el lugar de cumplimiento o ejercicio del derecho, lo será el del domicilio del creador del título…».
Tal regla supletiva se torna vinculante en este caso, comoquiera que las facturas de venta son títulos valores de contenido crediticio creados por el vendedor o el prestador del servicio, tanto así que el penúltimo inciso del artículo 774 del Código de Com ercio,Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05574-00 6 modificado por la Ley 1231 de 2008, prevé que «[e]n todo caso, todo comprador o beneficiario del servicio tiene derecho a exigir del vendedor o prestador del servicio la formación y entrega de una factura que corresponda al negocio causal con indicación del precio y de su pago total o de la parte que hubiere sido cancelada».
Desde esa perspectiva, aunque resulta innegable que en la factura no se dijo cuál sería el lugar de cumplimiento o ejercicio del derecho, debía entenderse, según artículo 621 del Código de
y de su pago total o de la parte que hubiere sido cancelada».
Desde esa perspectiva, aunque resulta innegable que en la factura no se dijo cuál sería el lugar de cumplimiento o ejercicio del derecho, debía entenderse, según artículo 621 del Código de Comercio, que era el domicilio de la cread ora de tal documento mercantil (CSJ AC4825-2021, 13 oct., rad. 2021 -03256-00, reiterada en CSJ AC6055-2021, 15 dic., rad. 2021 -04504-00, CSJ AC5784-2022, 19 dic., rad. 2022 -04177-00, CSJ AC14482023, 30 may., rad. 2023 -01864-00, CSJ AC398-2024, 8 feb., rad. 2024-00192-00 y recientemente, AC6860-2025).
6.- Deviene de lo indicado que el estrado Tercero de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Bucaramanga – Santander, no estaba llamado a asumir el conocimiento del presente asunto, puesto que la ejecutante escogió entablar la causa en el lugar de cumplimiento de las obligaciones demandadas y ante la falta de señalamiento de ese sitio en los instrumentos cambiarios objeto de recaudo, era dable acudir a la inteligencia del artículo 621 del estatuto mercantil, el cual suple dicho aspecto con el « domicilio del creador del título », el cual está asentado en la ciudad de Sincelejo - Sucre, de acuerdo con el certificado de existencia y representación de la Compañía Llantas y Filtros El Maizal S.A.S.
7.- Consecuente con lo anotado, se remitirá el
Sincelejo - Sucre, de acuerdo con el certificado de existencia y representación de la Compañía Llantas y Filtros El Maizal S.A.S.
7.- Consecuente con lo anotado, se remitirá el diligenciamiento al Juzgado Segundo de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Sincelejo – Sucre, por ser el competente para conocer del mencionado proceso y , se informará de esta determinación al otro estrado judicial involucrado en la colisión.
III. DECISIÓNRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-05574-00
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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, RESUELVE:
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Segundo de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Sincelejo – Sucre, es el competente para asumir el conocimiento del proceso de la referencia.
SEGUNDO: Remitir el expe diente al mencionado despacho judicial para que tramite del asunto.
TERCERO: Comunicar esta decisión a la otra funcionaria involucrada y a la demandante.
Notifíquese,
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MagistradaFirmado electrónicamente por:
Hilda González Neira Magistrada
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Hilda González Neira Magistrada
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