CSJ - AC9584-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC9584-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
AC9584-2025 Radicación n.º 25899-31-03-003-2023-00338-01 Bogotá D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Se resuelve el recurso de queja interpuesto por el apoderado de Emma Baracaldo Aldana frente al auto proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas el 5 de septiembre 2025, con el cual se negó la concesión del recurso extraordinario de casación propuesto frente al fallo del 22 de agosto de 2025. Ello, con ocasión del proceso verbal reivindicatorio -con demanda en reconvención de pertenenciaque promovió María de los Ángeles Baracaldo Aldana contra la recurrente.
I. ANTECEDENTES 1.Petitum: María de los Ángeles Baracaldo Aldana1 pidió que se declare que le pertenece el dominio pleno y absoluto del inmueble con FMI 50N-292744 ubicado en la
Carrera 8 # 8-39 de Chía. Y se condene a la demandada a restituir y pagar los frutos civiles a que hubiera lugar. 1 Página 377, Archivo “000ProcesoEscaneado201900031”FJBU Radicación n.º 25899-31-03-003-2023-00338-01
2. Posición de los demandados. La demandada se opuso a las pretensiones. Propuso como excepciones: «prescripción extintiva de la acción y del derecho» y «prescripción
2. Posición de los demandados. La demandada se opuso a las pretensiones. Propuso como excepciones: «prescripción extintiva de la acción y del derecho» y «prescripción adquisitiva del dominio…». Además, formuló demanda en reconvención de usucapión2.
3. Sentencia de primera instancia . El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Zipaquirá –con decisión del 7 de mayo de 2025 3resolvió (i) « DECLARAR PROBADA la excepción denominada “EMMA BARACALDO ALDANA no ha completado el tiempo requerido para obtener la declaratoria de pertenencia del inmueble”, propuesta por la demandada en pertenencia». (ii) « DENEGAR las pretensiones de la demanda de pertenencia formulada en reconvención por la demandada EMMA BARACALDO ALDANA». (iii) «DECLARAR que pertenece a la señora MARÍA DE LOS ÁNGELES BARACALDO ALDANA el dominio pleno y absoluto del inmueble predio urbano ubicado en la
carrera 8ª N° 8-39, barrio “Tranquilandia” de Chía-Cundinamarca e identificado con el F.M.I. No. 50N-292744 ORIP Bogotá Zona Norte». (iv) «CONDENAR a la demandada EMMA BARACALDO ALDANA a restituir a la señora MARÍA DE LOS ÁNGELES BARACALDO ALDANA dentro de los veinte (20) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia, el inmueble ». (v) «DECLARAR no probadas las excepciones de “prescripción extintiva
la señora MARÍA DE LOS ÁNGELES BARACALDO ALDANA dentro de los veinte (20) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia, el inmueble ». (v) «DECLARAR no probadas las excepciones de “prescripción extintiva de la acción y del derecho” y la de “prescripción adquisitiva del inmueble” formuladas por la demandada en reivindicación». (vi) denegar la restitución de frutos civiles y se abstuvo de reconocer las mejoras a la poseedora. Inconforme, ambos extremos apelaron. 2 Página 469, Ib.3 Archivo “049SentenciaAccedePretensiones” 2FJBU Radicación n.º 25899-31-03-003-2023-00338-01
4. Fallo de segundo grado . La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas -con providencia del 22 de agosto de 20254modificó la decisión apelada. Y, en su lugar ordenó « …a la demandada -poseedorapagar en favor de la demandante la suma de $113.524.875». En lo demás, confirmó la sentencia.
5. Recurso de casación. Lo formuló el apoderado de la demandada principal5.
6. Decisión sobre la concesión. El ad quem -con auto del 5 de septiembre de 2025 6negó el recurso de casación.
Para el efecto, señaló que « del escrutinio cumplido a los elementos militantes en el plenario, se evidenció que las pretensiones de pertenencia y reivindicatoria circundaron sobre el predio urbano ubicado
Para el efecto, señaló que « del escrutinio cumplido a los elementos militantes en el plenario, se evidenció que las pretensiones de pertenencia y reivindicatoria circundaron sobre el predio urbano ubicado en la carrera 8 No. 8-39 del municipio de Chía, cuyo justiprecio fue asunto averiguado en la instancia anterior, atendiendo a que las partes mandaron diseñar un avalúo comercial para justipreciarlo». Con todo, destacó que «el umbral legal de los 1.000 smlmv no se alcanza, pues la suma del activo valorado comercialmente en $420.462.500 y los frutos reconocidos por este tribunal por $113.524.875, arroja una cuantía total de apenas $533.987.375, de donde se sigue que este monto es inferior al límite de referencia de 1.000 smlmv para el año 2025, fijado en $1.423.500.000».
7. Reposición y recurso de queja . El apoderado de la parte demandada lo impetró 7. Con el recurso, aportó un avalúo comercial del inmueble. 4 Archivo “12Sentencia”5 Archivo “13MemorialRecurso”6 Archivo “15NoConcedeCasación”7 Archivo “16Memorial”
3FJBU Radicación n.º 25899-31-03-003-2023-00338-01
8. Determinación frente al remedio horizontal . El Tribunal -con proveído del 23 de septiembre de 20258mantuvo incólume su decisión. Explicó que «el nuevo dictamen pericial aportado por la parte convocada fijó el valor del activo en disputa
Tribunal -con proveído del 23 de septiembre de 20258mantuvo incólume su decisión. Explicó que «el nuevo dictamen pericial aportado por la parte convocada fijó el valor del activo en disputa en $1.363.368.593, y este monto, al ser sumado con los frutos ya concedidos, ciertamente satisface la cuantía requerida para la procedencia del recurso extraordinario de casación». No obstante, «se confirmará el auto que no concedió la impugnación extraordinaria, dado que la mencionada prueba técnica no se presentó en la oportunidad legal prevista en el artículo 339 del Código General del Proceso, precisamente porque fue allegada vía recurso de reposición, pero no al momento de interponerse el mecanismo de casación».
II. CONSIDERACIONES.
1. De conformidad con los artículos 352 y 353 del Código General del Proceso, el recurso de queja procede contra el auto que deniega conceder el de casación. Así mismo, tiene como derrotero que la Corte examine si el proveído impugnado y ratificado al desatar la respectiva reposición, estuvo o no ajustado al ordenamiento.
2. Según el canon 338 ejusdem, el recurso extraordinario procede en litigios donde las pretensiones sean esencialmente económicas, siempre y cuando «(…) el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea superior a mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (1.000 smlmv) (…)». Los que para el año 2025, cuando se profirió la sentencia de segunda instancia, correspondían a $1.423.500.000. dicha
mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (1.000 smlmv) (…)». Los que para el año 2025, cuando se profirió la sentencia de segunda instancia, correspondían a $1.423.500.000. dicha norma exceptúa del justiprecio las «(…) sentencias dictadas 8 Archivo “20DecideRecurso” 4FJBU Radicación n.º 25899-31-03-003-2023-00338-01 dentro de las acciones de grupo, y las que versen sobre el estado civil (…)». Ello en consonancia con el parágrafo del precepto 334 ídem, en el cual, también se excluyen de esa tasación las de «(…) impugnación o reclamación de estado y declaración de uniones maritales de hecho (…)». En los demás casos, la Corporación ha señalado que el interés que debe acreditarse a fin de interponer el medio extraordinario se ciñe « al valor económico de la relación jurídica sustancial concedida o negada en la sentencia; vale decir, a la cuantía de la afectación o desventaja patrimonial que sufre el recurrente con la resolución que le resulta desfavorable, evaluación que debe hacerse para el día del fallo»9. Monto que deberá obtenerse con los elementos de juicio que obran en el expediente o a través del dictamen pericial que para el efecto aporte el recurrente, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 339. De cualquier forma, la fijación del malogro debe cristalizarse al momento en que surge la legitimación para disentir. Esto es, la fecha de la decisión cuestionada y contar con bases susceptibles de verificación
cualquier forma, la fijación del malogro debe cristalizarse al momento en que surge la legitimación para disentir. Esto es, la fecha de la decisión cuestionada y contar con bases susceptibles de verificación
3. Tratándose de procesos reivindicatorios, la acción está encaminada a remediar el patrimonio del propietariodemandante mediante el afianzamiento de un atributo de su derecho de propiedad que le ha sido disputado por un tercero. Por tanto, se ha deducido que la pretensión reivindicatoria reviste cariz económico. Sobre este particular, la Sala ha precisado que (…) tratándose del proceso reivindicatorio, en principio, la apreciación del fundo objeto del mismo será la variable que define 9 CSJ AC, 5 sep. 2013, Rad. 00288-00, reiterado en AC2918-2020 y AC867-2021.
5FJBU Radicación n.º 25899-31-03-003-2023-00338-01 el interés jurídico del casacionista. Lo anterior, porque las pretensiones económicas en el señalado juicio se relacionan con la declaración del dominio y reintegro de la posesión de un inmueble a su dueño, por definición estimable económicamente, siendo su valor el agravio que el fallo cause a las partes, según corresponda (CSJ AC2713-2020, reiterado, entre otros, en AC36862023). (Se subraya) Por su parte, el justiprecio respecto de juicios de pertenencia se circunscribe al valor de los inmuebles objeto de disputa. Al respecto, esta Sala ha sostenido que:
2023). (Se subraya) Por su parte, el justiprecio respecto de juicios de pertenencia se circunscribe al valor de los inmuebles objeto de disputa. Al respecto, esta Sala ha sostenido que: A tono con lo decantado, la Sala de forma invariable, tanto en el régimen procesal actual como en el anterior, ha requerido la cuantificación de la resolución desfavorable cuando se trata de pretensiones relacionadas con la prescripción adquisitiva de dominio, estableciendo regla constante conforme a la cual “el monto del interés para recurrir en casación está representado únicamente por el valor del inmueble materia de la acción de pertenencia (AC de 4 may. 2012, rad. 2012-00301, AC2014-2014, AC3910-2015, AC6307-2016 y AC70842016) (CSJ AC84232017, citado en AC034-2023)»
4. En el sub examine, el Tribunal negó el mecanismo extraordinario, toda vez que el avalúo comercial incorporado en el expediente fijó el valor del inmueble objeto de controversia en $420.462.500. Rubro que sumado a la condena por frutos civiles en $113.524.875, arroja un total de $533.987.375, el cual es evidentemente inferior a los 1000
SMLMV exigidos en casación. A su turno, la parte recurrente alega que esa experticia que valoró el inmueble no podía tomarse en cuenta para justipreciar el interés, toda vez que -en la decisión de primera instanciafue descartada porque
SMLMV exigidos en casación. A su turno, la parte recurrente alega que esa experticia que valoró el inmueble no podía tomarse en cuenta para justipreciar el interés, toda vez que -en la decisión de primera instanciafue descartada porque «no reúne los requisitos formales que trata el art. 226 del C.G.P »10. De modo que «nos encontramos entonces, frente a una ausencia total de prueba en el expediente». Y con ese propósito, con el recurso de 10 Página 24, archivo “049SentenciaAccedePretensiones” 6FJBU Radicación n.º 25899-31-03-003-2023-00338-01 reposición y el subsidiario de queja, aportó « el dictamen o informe técnico elaborado por la perita HEIDY YAMILE BELTRÁN PINZÓN». 4.1. Sobre el particular, es cierto que para acreditar el quantum requerido extraordinariamente la parte « no podrá arrimar un medio de prueba cualquiera, sino que deberá adjuntar una experticia, la cual tiene que cumplir los requerimientos formales que prevé el canon 226 ejusdem »11. Por lo que la ausencia de tales requisitos formales conlleva a que « la decisión de admisión del mecanismo extraordinario no pueda soportarse en ella »12. Ciertamente, la Sala ha precisado que (...) Al concederse el instrumento extraordinario, el ad quem acogió el “dictamen pericial” allegado por la interesada, sin advertir que éste no satisface las condiciones para ser valorado, por lo que su decisión fue prematura. En efecto, el artículo 226 del Código General del Proceso prescribe que todo dictamen, para
éste no satisface las condiciones para ser valorado, por lo que su decisión fue prematura. En efecto, el artículo 226 del Código General del Proceso prescribe que todo dictamen, para asignársele mérito demostrativo, debe cumplir con unas exigencias, que por su importancia frente al caso se destacan las siguientes: (i) ser claro, preciso, exhaustivo y detallado; (ii) explicar los exámenes, métodos, experimentos e investigaciones efectuadas; (iii) exponer los fundamentos técnicos y científicos de las conclusiones; (iv) incluir los datos de contacto del perito; (v) explicitar la profesión, oficio, arte o actividad que es ejercida por el experto, anexando los títulos académicos y la prueba de su experiencia; (vi) señalar los casos en que el perito ha participado y, en caso de haber aplicado técnicas diferentes a la considerada para el caso, indicar las razones para ello; y (vii) manifestar que no se encuentra en una situación que le impida actuar como perito. Sobre el punto, la Corte ha sostenido que toda peritación debe observar los requerimientos especiales antes enunciados, so pena que la decisión de admisión del mecanismo extraordinario no pueda soportarse en ella, y, por tanto, deba declararse prematura la resolución que se emita en sentido contrario (AC5405, 23 ag. 2016, rad. n° 2008-00324-01; AC7246, 25 oct. 2016, rad. 2012-00116-01; AC1641, 2 ab. 2014,
sentido contrario (AC5405, 23 ag. 2016, rad. n° 2008-00324-01; AC7246, 25 oct. 2016, rad. 2012-00116-01; AC1641, 2 ab. 2014, rad. 2009-01202-01)» (CSJ AC6081-2017, 15 sep. Reiterado en AC2540-2023). (Se subraya) 11 CSJ AC2341-2022, 7 jun.12 CSJ AC6081-2017, 15 sep. 7FJBU Radicación n.º 25899-31-03-003-2023-00338-01 De modo que, si la experticia había sido descartada por no satisfacer las exigencias para ser valorada, no podía el ad quem soportar la valoración del agravio en ese avalúo. 4.2. Ahora bien , respecto a la facultad de aportar una pericia para cuantificar el interés, debe recordarse que al tenor literal del artículo 339 del CGP, cuando « sea necesario fijar el interés económico afectado con la sentencia, su cuantía deberá establecerse con los elementos de juicio que obren en el expediente. Con todo, el recurrente podrá aportar un dictamen pericial si lo considera necesario, y el magistrado decidirá de plano sobre la concesión». Significa lo anterior que para calcular el quantum existen dos posibilidades. La primera, a través de las piezas procesales incorporadas oportunamente en el expediente. Y la segunda, mediante dictamen pericial aportado tempestivamente por la parte interesada. Alternativa que –si se quierees una carga exclusiva de la parte interesada. Y que -itéresedebe ser incorporada al expediente oportunamente. Esto es,
mediante dictamen pericial aportado tempestivamente por la parte interesada. Alternativa que –si se quierees una carga exclusiva de la parte interesada. Y que -itéresedebe ser incorporada al expediente oportunamente. Esto es, simultáneamente con la radicación del embate o a más tardar antes de que le venza el lapso para esa finalidad. Así las cosas, como la demandada recurrente aportó el «avalúo comercial» que da cuenta del valor del inmueble reclamado en usucapión por valor de $1.363.368.536 13, al momento de formular el recurso de reposición y el subsidiario de queja, se advierte que tal experticia se presentó por fuera del término con que contaba para ello. Que, itérese, la oportunidad es la misma con que contaba 13 Página 5 y 27, archivo “16Memorial” 8FJBU Radicación n.º 25899-31-03-003-2023-00338-01 para formular el recurso extraordinario de casación. Y no, con el ataque en reposición al auto que negó su concesión. En un caso de contornos similares, la Corte dijo: (…) con el recurso de queja se aportó avalúo comercial que resulta extemporáneo , atendiendo el principio de preclusión como una de las manifestaciones del derecho fundamental al debido proceso. Recuérdese, « la oportunidad para aportar el dictamen pericial, que además debe cumplir con las formalidades prescritas en el artículo 226 del Código General del Proceso, es al momento de interponer el recurso de casación, y no al
debido proceso. Recuérdese, « la oportunidad para aportar el dictamen pericial, que además debe cumplir con las formalidades prescritas en el artículo 226 del Código General del Proceso, es al momento de interponer el recurso de casación, y no al momento de atacar la decisión que no lo tuvo por acreditado, como ocurrió en este caso (CSJ AC2935-2018, reiterado AC7062-2025, se resalta). Así las cosas, como no se allegó oportunamente ninguna experticia que permitiera al ad quem cuantificar el desagravio acaecido, es claro que no se podía conceder el recurso de casación.
5. En una palabra, la queja no prospera. No habrá condena en costas, por cuanto no se erogaron gastos en esta sede.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE: PRIMERO. Declarar bien denegado el recurso de casación interpuesto contra la sentencia proferida por la Sala
Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de 9FJBU Radicación n.º 25899-31-03-003-2023-00338-01 Cundinamarca y Amazonas el 22 de agosto 2025, en el proceso referenciado.
SEGUNDO: No condenar en costas.
TERCERO: Devolver lo actuado al tribunal de origen para que forme parte del expediente. Por Secretaría, procédase de conformidad y déjense las constancias del caso.
NOTIFÍQUESE.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado 10