CSJ - AC9585-2025
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - AC9585-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
AC9585-2025 Radicación n° 11001-02-03-000-2025-05854-00 Bogotá D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). De conformidad con el inciso 2° del artículo 358 del Código General del Proceso, se INADMITE la demanda de revisión. El recurso extraordinario lo interpusieron José Dormey Jiménez Sánchez y Lina Marcela Sánchez Zapata. Ello con el fin de que se subsanen las siguientes deficiencias:
1. De conformidad con el numeral 4º del artículo 357 del C.G.P., los impugnantes deben especificar los motivos y razones concretas que dan sustento a sus pretensiones. Les corresponderá presentarlos debidamente determinados, contextualizándolos en el tiempo, sin que sean admisibles meros disentimientos frente al resultado en las instancias y mucho menos justificaciones genéricas. Al fin y al cabo, no se olvide, este mecanismo extraordinario no constituye una instancia adicional para discutir o refutar lo allí definido. En tal sentido, 1.1. Tratándose de la causal primera aducida (numeral 1°, art. 355 del CGP), deberán precisar los hechos «concretos»Radicación n° 11001-02-03-000-2025-05854-00 en que la apoyan. En particular, les atañe especificar las circunstancias de fuerza mayor, caso fortuito, o las maniobras de la parte contraria que impidieron la aportación oportuna de la promesa de compraventa que ahora esgrimen, teniendo en cuenta que del contexto de la demanda y sus
maniobras de la parte contraria que impidieron la aportación oportuna de la promesa de compraventa que ahora esgrimen, teniendo en cuenta que del contexto de la demanda y sus anexos se advierte que fueron notificados, excepcionaron, aportaron otras pruebas, asistieron a la audiencia de que tratan los artículos 372 y 373 ídem, e incluso salieron victoriosos en la primera instancia 1. Han de determinar el alcance de la invalidez que habría padecido José Dormey, el tiempo en que se dio, su prueba y la manera específica como tuvo el efecto de no permitirles acceder al referido documento, pese a que lo tuvieron frente a otros que ventilaron en el juicio. Además, siendo dos los demandados y habiendo integrado ambos un extremo de la promesa, deberá precisarse la imposibilidad que también habría sufrido Lina Marcela para localizarla y esgrimirla en el ejecutivo. También, argüir en qué forma el conocimiento del medio suasorio hubiera variado la decisión refutada. 1.2. En lo que respecta al motivo sexto de revisión planteado (numeral 6°) los convocantes deberán indicar cuáles son las maniobras fraudulentas que enrostran al convocado en desarrollo del cuestionado litigio, especificando las razones serias y fundadas de esas aseveraciones y los hechos que le sirven de fundamento. En especial, en lo que se vincula con la otra causal alegada (1ª), tendrán que señalar cómo no podrían haber contrarrestado la presunta omisión
las razones serias y fundadas de esas aseveraciones y los hechos que le sirven de fundamento. En especial, en lo que se vincula con la otra causal alegada (1ª), tendrán que señalar cómo no podrían haber contrarrestado la presunta omisión de su contradictor de aportar la promesa de compraventa, 1 CSJ AC5358, 11 dic. 2019, rad. n. 2019-03478 2Radicación n° 11001-02-03-000-2025-05854-00 aduciéndola ellos mismos o solicitando que aquél la exhibiera. Se recuerda que no resulta admisible habilitar esta senda extraordinaria con la excusa de hipotéticas maniobras «fraudulentas», para solventar, en realidad, discrepancias relativas a temas de apreciación probatoria originadas en el marco de la actuación que la gestora no comparte 2. Téngase en cuenta lo que la Corte ha reiterado en el sentido que (…) desde un comienzo debe el recurrente justificar por qué considera fundada la causal de revisión que alega. Desde luego que, en ese contexto, el recurrente tiene ‘una carga argumentativa cualificada, consistente en formular una acusación precisa con base en enunciados fácticos que guarden completa simetría con la causal de revisión que se invoca, al punto que pueda entenderse que la demostración de esos supuestos, en principio, haría venturoso el ataque. Dicho de otro modo, corresponde al recurrente explicar por qué considera que la sentencia debe revisarse y, para ello, ha de hacer una presentación que permita establecer, desde
venturoso el ataque. Dicho de otro modo, corresponde al recurrente explicar por qué considera que la sentencia debe revisarse y, para ello, ha de hacer una presentación que permita establecer, desde un comienzo, que existen motivos idóneos que justifican el inicio de este trámite, destinado, como se sabe, a impedir la solidificación definitiva de la cosa juzgada. De ahí que si el recurrente no expresa la causal de revisión que pretende hacer valer, o no pone de presente los hechos que la configurarían, la demanda no puede servir de percutor para la actividad de la Corte; igual sucede, cuando se advierte que los hechos que expone el impugnador no tienen idoneidad para configurar la causal de revisión que se alega, caso en el cual la demanda tampoco tiene vocación para ser admitida, no sólo por el incumplimiento de un perentorio requisito legal, sino porque si en gracia de discusión se tolerara esa deficiencia, tendría que adelantarse una actuación judicial que, a buen seguro, ningún resultado arrojaría, máxime si se tiene en cuenta que por la dispositividad del recurso y por la importancia que para el ordenamiento tiene el principio de la seguridad jurídica, el juez de la revisión no puede hacer pronunciamientos oficiosos, ni salirse del preciso marco de referencia planteado por el censor. (CSJ ARC de 2 dic. 2009, Rad. 2009-01923. Reiterado en AC1362023). Obviamente, el cumplimiento de dicha « carga argumentativa cualificada» exige que « los hechos que se exponen se
en AC1362023). Obviamente, el cumplimiento de dicha « carga argumentativa cualificada» exige que « los hechos que se exponen se 2 SC 20 feb. 2012, rad. 2007-00190-00, recalcada en AC2822-2019 y AC3020-2020. 3Radicación n° 11001-02-03-000-2025-05854-00 ajusten de manera precisa a los contornos de la causal esgrimida, en los términos definidos por la ley y explicados por la jurisprudencia ». Y en todo caso, «pueda entreverse razonablemente que la demostración de tales eventos haría fructífera la tramitación propuesta, toda vez que, encontrándose en juego el valor de la seguridad jurídica derivada de la cosa juzgada con que la ley blinda la sentencia atacada, no se justifica adelantar el recurso sin una apariencia de éxito surgida de una adecuada formulación» (CSJ AC3952-2017, reiterado en AC1362023).
2. Adecuar e integrar en un solo escrito la demanda subsanada conforme a lo aquí ordenado.
3. Remitir el escrito inicial corregido y sus anexos como mensaje de datos a la dirección electrónica
secretariacasacioncivil@cortesuprema.ramajudicial.gov.co, en la forma establecida por el artículo 89 del Código General del Proceso. En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE PRIMERO. INADMITIR la presente demanda de revisión por las razones expuestas.
Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE PRIMERO. INADMITIR la presente demanda de revisión por las razones expuestas. 4Radicación n° 11001-02-03-000-2025-05854-00 SEGUNDO. CONCEDER a los recurrentes el término de cinco (5) días para que subsanen las falencias indicadas, so pena de rechazo. TERCERO. RECONOCER al abogado VÍCTOR MANUEL RAMÍREZ DÍAZ como apoderado de la parte recurrente en los términos del poder allegado.
NOTIFÍQUESE.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado 5