CSJ - AC9587-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC9587-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
AC9587-2025 Radicación n° 11001-02-03-000-2025-03786-00 Bogotá D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Se resuelve sobre la admisión de la solicitud de exequátur presentada por N.K.N.C. -a través de apoderadorespecto de la sentencia proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado de Táchira (República Bolivariana de Venezuela) el 4 de diciembre de 2024, que decretó el ejercicio unilateral de la patria potestad frente a menor de edad1.
1. De conformidad con lo establecido en los numerales 1 y 2 del artículo 90 del Código General del Proceso, en concordancia con los cánones 84, 605, 606 y 607 ibídem y los preceptos 2° y 3° de la Convención Interamericana sobre Eficacia Extraterritorial de la Sentencias y Laudos Arbitrales Extranjeros, se inadmite el escrito inicial para que, en el término de cinco (5) días, contados a partir de la notificación 1 Versión para efectos de publicación. En virtud del Acuerdo 034 de 16 de diciembre de 2020, emitido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, y como medida de protección a la intimidad de los niños, niñas y adolescentes, se profieren dos versiones de esta providencia con idéntico tenor, una reemplazando los
de 2020, emitido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, y como medida de protección a la intimidad de los niños, niñas y adolescentes, se profieren dos versiones de esta providencia con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y datos e informaciones (familiares), para efectos de publicación, y otra con la información real y completa de las partes, para la correspondiente notificación.Radicación n° 11001-02-03-000-2025-03786-00 2 de este auto, so pena de rechazo, se subsane de la siguiente forma: 1.1. Allegar el respectivo certificado de apostille de la sentencia dictada en el exterior y de la constancia de ejecutoria. Si bien dentro de las foliaturas se avista documento de apostille, lo cierto es que no se demuestra relación entre ésta y los signatarios de la sentencia extranjera o aquellas personas adscritas a ese despacho. Ello, por cuanto el documento adosado para esos efectos certifica que Abel Ernesto Duran Gómez es el director general del SAREN, quien a su vez legaliza la firma de Mary Elena Montes Ortiz, la cual señala que Martha Virginia Plata Penagos es la secretaria del Tribunal foráneo -que suscribió la decisión extranjera-. De lo anterior, no se observa la correspondencia indicada pues en la determinación objeto de exequátur se observa que la secretaria es Arelys Jaibel Pérez. 1.2. Arrimar las foliaturas que certifiquen, con claridad, la ejecutoria del fallo objeto de homologación.
1.3. Adosar los instrumentos persuasivos que
observa que la secretaria es Arelys Jaibel Pérez. 1.2. Arrimar las foliaturas que certifiquen, con claridad, la ejecutoria del fallo objeto de homologación.
1.3. Adosar los instrumentos persuasivos que permitan verificar la reciprocidad diplomática (acuerdos internacionales suscritos por Colombia). O, en su defecto, la legislativa (reconocimiento que se le brinde a las decisiones extranjeras en Venezuela, en asuntos de ejercicio unilateral de patria potestad), en cumplimiento del precepto 605 del Código General del Proceso. Téngase en cuenta que, con base en el numeral 10° del artículo 78 y el inciso 2° del 173 del Código General del Proceso, es inviable decretar pruebas que pudieron haberse obtenido directamente por el interesadoRadicación n° 11001-02-03-000-2025-03786-00 3 mediante el derecho de petición, exigencia que no está acreditada en el presente asunto. Además, se resalta que en caso de existir normatividad escrita deberá aducirse con observancia de los artículos 177 y 251 ibídem2. 1.4. Adecuar e integrar en un solo escrito la demanda subsanada y adjuntos, conforme a lo aquí ordenado. 1.5. Remitir el escrito inicial corregido y sus anexos como mensaje de datos a la dirección electrónica secretariacasacioncivil@cortesuprema.ramajudicial.gov.co, en la forma indicada por el artículo 89 del Código General del Proceso. Cumplir y acreditar la carga prevista en el inciso 5º del artículo 6° de la Ley 2213 de 2022, frente a quienes
en la forma indicada por el artículo 89 del Código General del Proceso. Cumplir y acreditar la carga prevista en el inciso 5º del artículo 6° de la Ley 2213 de 2022, frente a quienes fueron parte en el juicio foráneo.
2. No reconocer a Oscar Andrés Fuentes Useche como apoderado de la parte actora. En efecto, no adosó poder especialmente determinado3 que refrende el mandato expresado en el escrito inicial.
NOTIFÍQUESE.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2 Sobre la carga del interesado de acreditar íntegramente los requisitos del exequatur, la Corte ha señalado que los «requisitos sustanciales y formales que deben concurrir para que se conceda la autorización objeto de la demanda, corresponde a la parte interesada satisfacerlos a plenitud, punto en el cual, entonces, se hace imperioso el cumplimiento de la carga probatoria que corre contra quien alega en su favor unos hechos. (…) En otras palabras, en materia de exequatur, quien propugna por obtenerlo debe demostrar que se cumplen todas y cada una de las condiciones requeridas para el efecto, y, por consiguiente, una actitud pasiva o una actividad deficiente en ese sentido genera, sin más, la negación de la solicitud, sin perjuicio, claro está, de que se pueda acudir mediante nueva demanda que sea plenamente satisfactoria a provocar el reconocimiento de la sentencia extranjera. (…)». (CSJ, SC10647-2015).3 Según lo establece el artículo 74 del Código General del Proceso: «[…] en los poderes especiales los asuntos deberán estar determinados y claramente identificados».Radicación n° 11001-02-03-000-2025-03786-00 4 Magistrado