CSJ - AC9605-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC9605-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente AC9605-2025 Radicación n.° 54001-31-10-001-2023-00109-01 Bogotá D. C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Se decide el recurso de queja que interpuso Bernardo Torrez Rodríguez contra la providencia proferida el 2 de septiembre de 2025 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta , mediante la cual negó la concesión del recurso extraordinario de casación que aquel formuló frente a la sentencia de 21 de agosto hogaño.
I. ANTECEDENTES 1.- En el escrito que dio inicio al juicio, Jennifer Torrado Alarcón solicitó la declaratoria de la existencia de una sociedad patrimonial derivada de la unión marital de hecho conformada por ella y Bernardo Torrez Rodríguez, la cual se originó «desde el día 15 de noviembre del año 2007 hasta el día 22 del mes de septiembre de 2022 » y en la que «se obtuvieron (…) bienes muebles, inmuebles y cuentas bancarias, deudas y pasivos, (…) avaluados en MIL MILLONES DE PESOS (1.000000.000.oo) y deudas estimadas en SETENTA Y CINCO MILLONES DE PESOS ($75 000.000.oo)».Radicación n.° 54001-31-10-001-2023-00109-01
Asimismo, se declare que la unión culminó «no solamente por [la] infidelidad [de Bernardo], sino por haber [la] maltratado
Asimismo, se declare que la unión culminó «no solamente por [la] infidelidad [de Bernardo], sino por haber [la] maltratado psicológicamente, al haber[la] corrido o expulsado de su vivienda », por ende, se decrete la disolución de la misma y se le condene a éste, como «cónyuge culpable », a indemnizarla con «el pago del 50% de los frutos civiles tales como arrendamientos, intereses de capital y otros dividendos que produzcan los bienes que queden en poder de BERNARDO TORREZ RODRÍGUEZ, producto de la liquidación de la sociedad patrimonial, mientras [ella] subsista » [Folios 10 y 11, Archivo digital 01DemandayAnexos.pdf]. 2.- La postulación inicial fue admitida por el Juzgado Primero de Familia de Cúcuta, el 12 de abril de 2023 [Archivo digital: 01DemandayAnexos.pdf]. 3.- Al ser enterado del trámite, el demandado se opuso a las pretensiones, aduciendo que «no es cierto que (…) haya convivido con la demandante como marido y mujer y menos que se haya constituido un patrimonio producto del trabajo y ayuda mutua, lo poco que (…) tiene como patrimonio es producto de su trabajo y nadie ha intervenido para ayudarle a construirlo y menos la demandante al contrario, (…) con producto de su trabajo le ha regalado algún bien a la demandante» [Archivo digital: 20ContestacionDemanda.pdf]. 4.- El juzgado de primer nivel, en audiencia de que tratan los artículos 372 y 373 del Código General del Proceso,
demandante» [Archivo digital: 20ContestacionDemanda.pdf]. 4.- El juzgado de primer nivel, en audiencia de que tratan los artículos 372 y 373 del Código General del Proceso, declaró la existencia de cosa juzgada, por cuanto «en la conciliación que se adelantó entre las partes, quedó establecido lo perseguido mediante las pretensiones (…) y dispone dar por terminado el proceso y ordenar su archivo», adicionó lo proveído, en el sentido de ordenar el levantamiento de las medidas cautelares (3 abr. 2024), determinación la promotora apeló, empero retiró el recurso «bajo el entendido de que la existencia de cosa juzgada se predica del hecho de dar por entendido que la declaratoria de existencia de sociedad patrimonial de hecho, que es lo que se persigue, se encuentra declarada mediante la conciliación celebrada » [Archivo digital: 58ActaDeAudiencia.pdf]. 2Radicación n.° 54001-31-10-001-2023-00109-01 Posteriormente, el despacho dejó sin efectos lo decidido, en razón a que «no hizo pronunciamiento de fondo sobre las pretensiones de la demanda, pues (…) el acta de conciliación que se acompañó con la demanda como prueba, permite inferir que las partes no estuvieron de acuerdo en la liquidación de la sociedad patrimonial conformada entre las partes, ello dista de la expresa conciliación respecto de que entre las partes se conformó sociedad patrimonial de hecho, tal vez por error en la redacción del acta, pues no resultaría
conformada entre las partes, ello dista de la expresa conciliación respecto de que entre las partes se conformó sociedad patrimonial de hecho, tal vez por error en la redacción del acta, pues no resultaría posible que se hubiera intentado acuerdo sobre la liquidación si la existencia de la misma no hubiera sido acordada, pero lo cierto es que en el acta no consta expresamente que las partes hubieran conciliado que entre ellas se conformó sociedad patrimonial, de manera que se requiere que tal declaratoria sea finiquitada, y precisamente para ello se promovió la acción» (15 may.) [Archivo digital. 60AutoDeTramiteFijaFecha.pdf]. En tal virtud, clausuró la instancia mediante sentencia de 27 de mayo de 2024, acogiendo las aspiraciones del libelo genitor, decretando que «entre la demandante (…) y el demandado (…) se conformó sociedad patrimonial de hecho a la luz de la unión marital de hecho que entre ellos existió, en el periodo comprendido entre el 15 de noviembre del año 2007 y hasta el 22 de septiembre del año 2022, fecha en que la unión marital se disolvió por la separación definitiva de los compañeros permanentes », cuya disolución también dispuso [Archivo digital: 68ActaDeAudiencia.pdf]. 5.- Apelada la decisión por el convocado, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, invalidó «toda la actuación posterior a la formulación del recurso de apelación efectuada por el apoderado de la parte demandante, contra la decisión tomada en la audiencia del 3 de abril de 2024 por el Juzgado Primero de Familia de
actuación posterior a la formulación del recurso de apelación efectuada por el apoderado de la parte demandante, contra la decisión tomada en la audiencia del 3 de abril de 2024 por el Juzgado Primero de Familia de Cúcuta» y ordenó que se «reha[ga] la actuación dejada sin efecto, dando la posibilidad a la parte actora de que desista del recurso o formule los reparos que esgrime contra la providencia que declaró la cosa juzgada, decretando la terminación del proceso y el levantamiento de las medidas cautelares y prosiguiendo con el trámite que corresponda », en tanto, «el Juez de instancia no puede motu propio, dejar sin efectos su sentencia atentando con ello contra los principios de seguridad jurídica y 3Radicación n.° 54001-31-10-001-2023-00109-01 cosa juzgada, pues claro es el artículo 285 del CGP, al establecer que la sentencia no es revocable ni reformable por el mismo Juez que la profirió, procediendo respecto de ella tan solo la aclaración, corrección, y la adición en los precisos casos establecidos en los artículos 285, 286 y 287 ibidem, circunstancias que no se ajustan a lo actuado por el a quo, quien dejó sin valor ni efecto todo lo decidido respecto de la existencia de cosa juzgada». Directriz que fue ratificada al resolver el recurso de súplica planteado por Bernardo Torrez Rodríguez (31 en. 2025). 6.- Retornadas las diligencias al iudex primigenio, este dio cumplimiento a lo mandado por el ad quem y concedió la alzada elevada por Jennifer Torrado en contra de la
2025). 6.- Retornadas las diligencias al iudex primigenio, este dio cumplimiento a lo mandado por el ad quem y concedió la alzada elevada por Jennifer Torrado en contra de la resolución proferida el 3 de abril de 2024. 7.- El Tribunal Superior de Cúcuta, en veredicto de 21 de agosto de 2025, revocó lo proveído y, en su lugar, declaró la existencia de la sociedad patrimonial reclamada y disuelta en estado de liquidación; desestimando los demás anhelos y manteniendo las medidas cautelares decretadas, al considerar que «(…) si bien los hechos y pretensiones de esta acción, de cara a los de la solicitud de conciliación extraprocesal, son los mismos y existe identidad entre las partes que concurrieron a la diligencia pues se trata de los mismos compañeros permanentes—, lo cierto es que, como tan solo hubo acuerdo sobre la existencia de la unión marital de hecho y sus extremos, no existe cosa juzgada sobre la declaración de existencia de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, pretensión sobre la cual no llegaron los convocados a ningún acuerdo y, por ello, se declaró fracasada. De suerte que no es necesario realizar mayores elucubraciones para inferir que, en efecto, aquí no existe cosa juzgada, por tanto, conforme al artículo 64 de la Ley 2220 de 2022, el acta contentiva del acuerdo es la que hace tránsito a cosa juzgada frente a las peticiones que allí se elevan y, por ende, ante la falta de pacto frente a los efectos patrimoniales de la unión, lo procedente era
del acuerdo es la que hace tránsito a cosa juzgada frente a las peticiones que allí se elevan y, por ende, ante la falta de pacto frente a los efectos patrimoniales de la unión, lo procedente era acudir a la justicia para obtener tal declaración, por lo que la sentencia venida en alzada debe ser revocada». Aunado a que 4Radicación n.° 54001-31-10-001-2023-00109-01 «el presente asunto se limita a la existencia de la sociedad patrimonial entre los compañeros permanentes. En consecuencia, al haber restringido la Corte [SC5039 de 2021] la iniciación del trámite incidental al proceso de declaración de la unión marital de hecho, las pretensiones tercera y quinta formuladas en el libelo resultan ajenas al objeto estrictamente económico que convocó a las partes, razón por la cual serán denegadas. En lo que respecta a los bienes que han de integrar la masa societaria, este aspecto deberá debatirse en el trámite correspondiente a la liquidación; por tal motivo, también se denegará la pretensión segunda». [Archivo digital: 15SentenciaSegundaInstancia.pdf]. 8.- Contra la anterior providencia, la parte pasiva formuló el recurso extraordinario de casación, el cual fue negado en auto de 2 de septiembre de 2025. En sentir del ad quem, «aunque nos encontramos frente a un fallo adoptado dentro de un proceso declarativo y la interposición del recurso fue oportuna, también es del caso resaltar, que la afectación económica causada con la sentencia de segundo grado no alcanza el quantum tasado por la ley para tal fin», habida cuenta que «como la
recurso fue oportuna, también es del caso resaltar, que la afectación económica causada con la sentencia de segundo grado no alcanza el quantum tasado por la ley para tal fin», habida cuenta que «como la parte demandante al instaurar la acción declarativa de sociedad patrimonial de hecho entre compañeros permanentes estimó las pretensiones en $1000.000.000 puede afirmarse que los perjuicios ocasionados a la parte demandada, como consecuencia del fallo de segunda instancia que le fue totalmente adverso, ascienden a la suma de $500.000.000, cifra que constituye el único elemento de juicio en el expediente para determinar el interés económico para recurrir en casación» [Archivo digital: 19AutoNoConcedeCasacion.pdf]. 9.- Frente a la resolución precedente, el extremo impugnante interpuso reposición y, en subsidio, solicitó queja ante el superior, con sustento en que «se trata de una demanda de declaratoria de la existencia de una sociedad patrimonial de hecho como consecuencia de la unión marital de hecho, sin que tenga nada que ver la decisión de primera o segunda instancia, son los hechos y pretensiones de la demanda los que se deben tener en cuenta para efectos de conceder el recurso de casación», de modo que al tenor del numeral 1° del artículo 334 de la codificación procedimental es procedente la concesión de la súplica extraordinaria. 5Radicación n.° 54001-31-10-001-2023-00109-01 10.- En proveído de 22 de septiembre del año en curso, el colegiado mantuvo incólume su negativa, insistiendo en
5Radicación n.° 54001-31-10-001-2023-00109-01 10.- En proveído de 22 de septiembre del año en curso, el colegiado mantuvo incólume su negativa, insistiendo en que «la declaratoria de la unión marital de hecho, y por ende la definición del estado civil de los compañeros permanentes, quedó plenamente agotada y zanjada en el trámite extraprocesal conciliatorio, lo que implica que ese aspecto no podía ser nuevamente objeto de debate judicial. En consecuencia, el ámbito de discusión que le correspondía al Tribunal se limitaba a examinar la existencia de la sociedad patrimonial derivada de dicha unión marital, frente a la cual ninguno de los litigantes presentó objeción», por ende, «sus efectos son meramente económicos» por lo que debe aplicarse lo consagrado en el canon 338 ibídem [Archivo digital: 24AutoNoReponeConcedeQueja.pdf].
II. CONSIDERACIONES 1.- De conformidad con lo estipulado por el artículo 352 del Código General del Proceso, «cuando el juez de primera instancia deniegue el recurso de apelación, el recurrente podrá interponer el de queja para que el superior lo conceda si fuere procedente. El mismo recurso procede cuando se deniegue el de casación» (Se subraya).
De la lectura de dicho aparte normativo se extrae que el fin primordial de la queja radica en determinar si erró o no el fallador al negar la concesión de la apelación o la casación,
casación» (Se subraya). De la lectura de dicho aparte normativo se extrae que el fin primordial de la queja radica en determinar si erró o no el fallador al negar la concesión de la apelación o la casación, según sea el caso, por lo que, en tratándose del último mencionado, compete a la Corte establecer si: i) resulta procedente la habilitación del recurso a la luz del artículo 334 de la ley adjetiva; ii) se propuso en la forma y términos establecidos en el canon 337 ejusdem; y, iii) la parte que lo formuló se encuentra legitimada para ello, según las previsiones de ese mismo mandato. 2.- Para determinar la primera condición mencionada, basta con remitirse al contenido de la disposición citada y su 6Radicación n.° 54001-31-10-001-2023-00109-01 parágrafo, de los cuales surge que la impugnación extraordinaria tiene lugar cuando la sentencia censurada haya sido proferida: a) en un juicio declarativo; b) en una acción de grupo de competencia de la jurisdicción ordinaria; c) en un proceso cuyo objeto hubiere sido la liquidación de una condena en concreto y, d) tratándose del estado civil, en el trámite de impugnación o reclamación de estado y en el de unión marital de hecho. 2.1.- Bajo ese entendido, podría pensarse, en principio, que el fallo cuestionado en este asunto sería susceptible de ser atacado por la vía en estudio, al haberse originado en una demanda declarativa que impetró Jennifer Torrado Alarcón contra el recurrente, toda vez que la primera pretensión
que el fallo cuestionado en este asunto sería susceptible de ser atacado por la vía en estudio, al haberse originado en una demanda declarativa que impetró Jennifer Torrado Alarcón contra el recurrente, toda vez que la primera pretensión perseguía el decreto de la existencia de «una sociedad patrimonial derivada de la unión marital de hecho conformada por ella y Bernardo Torrez Rodríguez». 2.2.- No obstante, lo acabado de referir deviene errado porque cualquier providencia «declaratoria» no puede ser susceptible de ser recurrida en casación, en tanto, como aquí ocurre, «si bien la determinación que frente a la prosperidad o no de la pretensión que en esa dirección se formule sea claramente declarativa, amén que fija la existencia de una situación jurídica, a partir de la cual se reconoce el derecho de los compañeros sobre el patrimonio común conformado con el esfuerzo y ayuda mutua, no viene a duda que la misma tiene un carácter económico, puesto que lo que se (…) procura es obtener de ella beneficios netamente patrimoniales » (CSJ AC18182018, reiterada en CSJ AC3253-2018, CSJ AC5567-2022, y CSJ AC3649-2023). 2.3.- En tal virtud, se tiene que, dentro de los requisitos para conceder dicho medio de defensa, tal como lo refiere el artículo 338 de la codificación citada, se encuentra «el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente », el cual se determina por el monto de los perjuicios que la sentencia 7Radicación n.° 54001-31-10-001-2023-00109-01
actual de la resolución desfavorable al recurrente », el cual se determina por el monto de los perjuicios que la sentencia 7Radicación n.° 54001-31-10-001-2023-00109-01 ocasiona al impugnante, estimados al momento de su emisión. Es así que, «[c]uando las pretensiones sean esencialmente económicas», a efectos de establecer la viabilidad del mecanismo, debe determinarse «el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente», mediante la verificación del monto de los perjuicios que la sentencia ocasionó al opugnante apreciados al momento en que ésta se profiere «aunque, cuando la ‘sentencia es íntegramente desestimatoria, se determina a partir de lo pretendido en el libelo genitor o su reforma’. Lo anterior significa que, si la sentencia es totalmente desestimatoria de las pretensiones del actor, su interés para recurrir en casación estará definido por lo pedido en la demanda; pero, si aquella sólo acoge parcialmente lo reclamado por el demandante, la medida del aludido interés estará dada por la desventaja que le deriva la decisión » (CSJ AC, 5 sep. 2013, rad. 2013-00288-00, reiterado en CSJ AC1852-2021; CSJ
AC4849-2022 y CSJ AC352-2024).
Nótese entonces que el legislador impuso, en el canon 338 ejusdem, que el «interés» mínimo para habilitar la
AC4849-2022 y CSJ AC352-2024).
Nótese entonces que el legislador impuso, en el canon 338 ejusdem, que el «interés» mínimo para habilitar la casación es de mil salarios mínimos legales mensuales vigentes, monto que para el año en el que se profirió la sentencia a que aquí se alude (2025), ascendía a $ $1.423’500.000,oo. 3.- De otra parte, la Sala también ha insistido en que la labor del juez en orden a determinar el interés para recurrir, no se concreta solamente en «auscultar el elemento objetivo de la petición (la cosa o el bien y la relación jurídica reclamada), sino que debe acudir a la integralidad de ella, lo que involucra la causa para pedir (razón de hecho) » (CSJ AC725-2021, citado en CSJ AC42302024). 4.- Confrontadas las anteriores nociones con la determinación confutada, los argumentos que para el efecto 8Radicación n.° 54001-31-10-001-2023-00109-01 expuso el quejoso y los que ahora sustentan la actuación que aquí se define, emerge que fue acertada la decisión del Tribunal de negar la concesión de la súplica extraordinaria, como enseguida se explica: 4.1.- La parte demandante promovió el juicio motivo de análisis, reclamando la declaratoria de la existencia de una sociedad patrimonial derivada de la unión marital de hecho conformada por ella y Bernardo Torrez Rodríguez, en la que
4.1.- La parte demandante promovió el juicio motivo de análisis, reclamando la declaratoria de la existencia de una sociedad patrimonial derivada de la unión marital de hecho conformada por ella y Bernardo Torrez Rodríguez, en la que «se obtuvieron (…) bienes muebles, inmuebles y cuentas bancarias, deudas y pasivos, (…) avaluados en MIL MILLONES DE PESOS (1.000 000.000.oo) y deudas estimadas en SETENTA Y CINCO MILLONES DE
PESOS ($75000.000.oo)».
Igualmente, se declarara que la unión culminó «no solamente por [la] infidelidad [de Bernardo], sino por haber [la] maltratado psicológicamente, al haber [la] corrido o expulsado de su vivienda», por ende, se decretara su disolución y se le condene a éste, como «cónyuge culpable», a indemnizarla con «el pago del 50% de los frutos civiles tales como arrendamientos, intereses de capital y otros dividendos que produzcan los bienes que queden en poder de BERNARDO TORREZ RODRÍGUEZ, producto de la liquidación de la sociedad patrimonial, mientras [ella] subsista». 4.2.- Memórese que, en sentencia de segunda instancia, el ad quem revocó la decisión del juzgador de primer grado que terminó el proceso por «cosa juzgada», para lo cual, dispuso «declarar la existencia de la sociedad patrimonial y disuelta en estado de liquidación», denegando los demás anhelos. 5.- En ese orden, se colige, que la sola circunstancia de que la postulación inicial incluyera pretensiones
«declarar la existencia de la sociedad patrimonial y disuelta en estado de liquidación», denegando los demás anhelos. 5.- En ese orden, se colige, que la sola circunstancia de que la postulación inicial incluyera pretensiones declarativas, no habilita per se la concesión de la súplica extraordinaria, pues cuando quiera que la naturaleza de dichas declaraciones involucren intereses patrimoniales es imperativo examinar el factor de la cuantía. 9Radicación n.° 54001-31-10-001-2023-00109-01 En el sub examine, como se reseñó, el marco decisorio del litigio giraba en torno a la declaratoria de existencia y disolución de una sociedad patrimonial, pedimento cuyo propósito esencial se dirige a establecer la conformación de un patrimonio social, en aras de que sea disuelto y posteriormente liquidado; asunto que puede ser tasado económicamente, sin olvidar los anhelos también «patrimoniales» que Jennifer Torrado elevó con el fin de que se condenara a su excompañero como «cónyuge culpable » y, por tanto, se le indemnizara con «el pago del 50% de los frutos civiles tales como arrendamientos, intereses de capital y otros dividendos que produzcan los bienes que queden en poder de BERNARDO TORREZ RODRÍGUEZ, producto de la liquidación de la sociedad patrimonial, mientras [ella] subsista » y que fueron desestimados por el tribunal sin oposición de la reclamante. Con el objetivo de indagar por el factor crematístico en
mientras [ella] subsista » y que fueron desestimados por el tribunal sin oposición de la reclamante. Con el objetivo de indagar por el factor crematístico en asuntos de similar temperamento, la Sala ha puntualizado que: (…) no obstante, la controversia original versó sobre la unión marital y la sociedad patrimonial, el debate sobre la primera quedó finiquitado con la sentencia de primera instancia, pues las partes llegaron a un acuerdo sobre su existencia, siendo que la razón de la impugnación se circunscribió a los extremos temporales declarados para la sociedad patrimonial conformada entre los compañeros permanentes. De tal suerte que el agravio que la sentencia de segundo grado causó al perdedor no tiene que ver con el estado civil, aspecto clausurado cuando sobre este tópico las partes llegaron al acuerdo avalado en primera instancia, sino que se limitó al aspecto patrimonial, justamente a los bienes que quedarían por fuera de la sociedad patrimonial , al confirmarse la decisión que fijó la existencia de la sociedad patrimonial entre el 26 de agosto de 2009 al 15 de abril de 2014, de cara a las pretensiones de la demanda. (CSJ AC1088-2018, citado en CSJ AC42302024). 6.- Consecuente con esto, para calcular entonces el valor de la desventaja sufrida por el censor, este podía hacer 10Radicación n.° 54001-31-10-001-2023-00109-01 uso de la potestad que le confería el canon 339 del Código General del Proceso, esto es, presentar un avalúo que
10Radicación n.° 54001-31-10-001-2023-00109-01 uso de la potestad que le confería el canon 339 del Código General del Proceso, esto es, presentar un avalúo que permitiera cuantificar dicho interés para la data del proveído confutado, que de no hacerlo queda sujeto a las resultas que al respecto arrojen las probanzas militantes en el dossier, sin que fuera viable el decreto o la incorporación de otros medios probatorios de manera oficiosa, pues «(…) en la actual ley de enjuiciamiento civil, el Cuerpo Colegiado de Jueces, no está compelido para suplir la deficiencia probatoria del recurrente en casación (…) » (AC2032-2022 y AC4230-2024 ), correspondiendo esa carga procesal exclusivamente al interesado en acceder al medio defensivo comentado. Siendo ello así, es decir, que los asuntos atinentes a la declaración de existencia, disolución y liquidación de sociedad patrimonial tienen un componente económico, era carga del recurrente demostrar el interés para promover el recurso de casación, lo que no satisfizo, habida cuenta que no allegó la pericia que autoriza el legislador, en aras de acreditar tal suficiencia pero no lo hizo, y los elementos suasorios incorporados al dossier tampoco permiten establecer ese quantum indispensable, de donde surge que no hubo desatino del Tribunal para establecer el agravio padecido por el recurrente en este litigio y concluir que dicho parámetro no se satisfacía. Es que, revisada la actuación se vislumbra que Jennifer Torrado, en la demanda superlativa, indicó que «en vigencia de
padecido por el recurrente en este litigio y concluir que dicho parámetro no se satisfacía. Es que, revisada la actuación se vislumbra que Jennifer Torrado, en la demanda superlativa, indicó que «en vigencia de esa Sociedad Patrimonial derivada de la Unión Marital de Hecho (…) se obtuvieron bienes muebles, inmuebles y cuentas bancarias, deudas y pasivos (…) avaluados en MIL MILLONES DE PESOS (1.000000.000.oo) y deudas estimadas en SETENTA Y CINCO MILLONES DE PESOS ($75 000.000.oo)», los cuales fueron detallados en la demanda guarismo que no alcanza por un alto margen el monto mínimo legalmente exigido en el año 2025 con el fin de 11Radicación n.° 54001-31-10-001-2023-00109-01 habilitar la senda extraordinaria , sin que fuera tarea del iudex hacer una actualización del mismo, habida cuenta que no se allegó ninguna experticia. Sobre el punto, ha dicho esta Sala que, (…) no era deber del Tribunal ni de esta Corte, actualizar o determinar motu proprio los valores de los referidos bienes o condenas, pues tal labor recaía directamente en la interesada, quien tuvo a su alcance la oportunidad procesal para tal fin y no lo hizo. Al respecto, esta Corporación ha reiterado que “el recurrente es quien debe satisfacer la carga de demostrar los supuestos necesarios para que el asunto pueda ser objeto de ese control extraordinario, entre ellos la cuantía requerida para poder acceder a esa vía”. (CSJ AC 1146-2021)» (CSJ AC730-2023 y CSJ
necesarios para que el asunto pueda ser objeto de ese control extraordinario, entre ellos la cuantía requerida para poder acceder a esa vía”. (CSJ AC 1146-2021)» (CSJ AC730-2023 y CSJ AC4230-2024). 7.- Bajo esa perspectiva, no hay nada qué recriminarle al Tribunal, pues, ciertamente, atendiendo las directrices del artículo 339 del Código General del Proceso, indagó los elementos obrantes en el paginario para calcular el valor de la desventaja sufrida por la opugnante con la sentencia de segundo grado, encontrando que el presunto agravio económico no alcanzaba para recurrir en casación, de ahí que es dable concluir que el recurso excepcional estuvo bien denegado y así será declarado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, RESUELVE: PRIMERO. DECLARAR bien denegado el recurso de casación que interpuso la parte demandada contra la sentencia proferida el 21 de agosto de 2025 por la Sala Civil
Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta. 12Radicación n.° 54001-31-10-001-2023-00109-01 SEGUNDO. DEVOLVER la presente actuación al Tribunal de origen para que forme parte del expediente respectivo. Notifíquese,
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada 13