CSJ - AC9606-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC9606-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
AC9606-2025 Radicación n.° 13001-31-03-006-2022-00360-01 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). 1.- En atención a los informes que anteceden 1, en los cuales la Secretaría de esta Sala Especializada da cuenta, en el primero, del vencimiento del término para la presentación de la demanda de casación, sin que la parte recurrente hubiera cumplido con lo pertinente (25 nov. 2025), y en el segundo, del escrito de desistimiento que la misma radicó (2 dic.)2, se advierte lo siguiente: Frente a la sentencia proferida el pasado 25 de febrero por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro del proceso declarativo promovido por Myriam Montoya Pinto contra la Copropiedad Edificio El Conquistador P.H., ésta interpuso recurso de casación que, luego de ser concedido, se admitió por esta Corporación mediante proveído de 7 de octubre de 2025, notificado por estado del día 8 siguiente, en el que, además, 1 0010Informe_secretarial.pdf 2 0012Informe_secretarial.pdfRadicación n.° 13001-31-03-006-2022-00360-01 2 conforme a lo previsto en el canon 343 adjetivo, se ordenó correr traslado a la impugnante por el término de ley para presentar la demanda que sustente la súplica extraordinaria formulada [Archivo digital 0007Auto.pdf]. 2.- En el trascurso del plazo otorgado, la parte opugnante se abstuvo de radicar escrito sustentatorio, no
formulada [Archivo digital 0007Auto.pdf]. 2.- En el trascurso del plazo otorgado, la parte opugnante se abstuvo de radicar escrito sustentatorio, no obstante, luego de que se venciera dicho lapso, esto es, el 1° de diciembre de 2025, a través de mandatario, desistió del recurso [Archivo digital 0011Memorial.pdf]. 3.- Como se sabe, al tenor del primer inciso del referido artículo 343 del Código General del Proceso, admitido el recurso de casación, «en el mismo auto se ordenará dar traslado común por treinta (30) días para que los recurrentes presenten las demandas de casación»; término este de naturaleza legal y preclusiva pues, ante su inobservancia, se desencadena el fatal efecto de la deserción de la censura extraordinaria, en tanto que, por disposición del inciso tercero siguiente, «[c]uando no se presente oportunamente la demanda, el magistrado sustanciador declarará desierto el recurso». Además, el artículo 118 ídem, indica que «[e]l término que se conceda fuera de audiencia correrá a partir del día siguiente al de la notificación de la providencia que lo concedió (…)». 4.- Por su parte, el precepto 316 ídem, prevé que «[l]as partes podrán desistir de los recursos interpuestos y de los incidentes, las excepciones y los demás actos procesales que hayan promovido», lo que revela de forma inequívoca que el desistimiento en sí mismo es una manifestación de voluntad, mediante la cual laRadicación n.° 13001-31-03-006-2022-00360-01 3
que revela de forma inequívoca que el desistimiento en sí mismo es una manifestación de voluntad, mediante la cual laRadicación n.° 13001-31-03-006-2022-00360-01 3 parte abandona, ora, el derecho reclamado, o bien, el recurso que hubiera interpuesto frente a la decisión que le fue adversa, consintiendo de este modo en dicha determinación, la cual, en virtud de este, cobra firmeza. Frente a dicho ejercicio, esta Sala ha sostenido que, «(…) [c]onforme al artículo 344 del Código de Procedimiento Civil [canon 316 del actual estatuto procesal], las partes podrán desistir de los recursos interpuestos, de los incidentes, así como de las excepciones y de los demás actos procesales que hayan promovido. En el caso particular de los primeros, por tratarse de una opugnación y no del derecho material en litigio, la renuncia es viable al margen incluso de que el apoderado judicial de quien la hace tenga o no facultad para el efecto, o haya presentado personalmente el respectivo escrito, pues no es menester al tratarse solo del desistimiento de un recurso y no del derecho objeto de debate (arts. 70, ibídem y 13, Ley 446/98) ». (AC8282016 de 19 de feb. Rad. 2013-00125-01, reiterado en CSJ AC406-2024). 5.- En el sub lite, como se anticipó, en el período del traslado otorgado para que la recurrente en casación
CSJ AC406-2024). 5.- En el sub lite, como se anticipó, en el período del traslado otorgado para que la recurrente en casación presentara la demanda que soportara dicha súplica extraordinaria, ésta desatendió el deber procesal a su cargo; además, fuera de ese plazo, por medio de apoderado judicial debidamente facultado 3, informó: «DESISTIMOS DEL RECURSO
EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN (…)».
Siendo ello así, se advierte que el auto que dispuso correr el «traslado» correspondiente fue dictado el 7 de octubre de 2025, notificado por anotación en el estado el día siguiente al tenor del artículo 295 del compendio adjetivo, de donde se 3 55MemorialAlDespachoAportaPoderYDocumentos-09-11-2023.pdfRadicación n.° 13001-31-03-006-2022-00360-01 4 sigue que el lapso para presentar la sustentación correspondiente inició el pasado 9 de octubre y finiquitó el día 24 de noviembre último. Por consiguiente, comoquiera que el extremo interesado desatendió el deber procesal a su cargo, ello, trae la ineludible consecuencia prevista por la norma , esto es, la deserción del recurso de casación, sin que haya lugar a condena en costas por no aparecer causadas (núm. 8, art. 365 C.G.P.), ni a aceptar el desistimiento interpelado, toda vez que su presentación se dio cuando ya había acaecido el supuesto de hecho que imponía la deserción del recurso
365 C.G.P.), ni a aceptar el desistimiento interpelado, toda vez que su presentación se dio cuando ya había acaecido el supuesto de hecho que imponía la deserción del recurso formulado, esto es, el 1° de diciembre de 2025. En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE: PRIMERO: Declarar DESIERTO el recurso extraordinario de casación formulado por la Copropiedad Edificio El Conquistador P.H. contra la sentencia de fecha y procedencia anotadas al inicio de esta providencia.
SEGUNDO: En relación con el desistimiento presentado estese a lo dispuesto en el numeral anterior.
TERCERO: Sin lugar a condena en costas.
CUARTO: Por secretaría devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Anótese la salida.Radicación n.° 13001-31-03-006-2022-00360-01
5 Notifíquese y cúmplase,
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada