🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - AC9607-2025

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - AC9607-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada Ponente AC9607-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05594-00 Bogotá D. C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Séptimo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple, antes Dieciséis Civil Municipal de Barranquilla y el Segundo Civil Municipal de Tumaco, Nariño.

I. ANTECEDENTES 1.- Cooperativa Multiactiva de Aporte y Crédito – CREDISAN radicó ante los Juzgados de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Barranquilla , demanda ejecutiva contra Gloria Inés Ramos García, con el fin de obtener el pago de las sumas de dinero incorporadas en el pagaré n.° 22416, junto con los intereses moratorios causados [Folio 2, Archivo digital:

002Demanda.pdf].Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05594-00 2 En el acápite pertinente, indicó que la competencia territorial se atribuía por el «lugar de domicilio del demandado» [Folio 3, ídem]. 2.- Asignado el asunto por reparto al primer estrado relacionado, lo rehusó y ordenó su remisión a los despachos civiles municipales de Tumaco - Nariño, habida cuenta que «la demanda fue promovida en contra de GLORIA INÉS RAMOS GARCÍA, quien según lo informado se encuentra domiciliad [a] en el municipio de Tumaco – Nariño. Del acápite de competencia se advierte que la intención

«la demanda fue promovida en contra de GLORIA INÉS RAMOS GARCÍA, quien según lo informado se encuentra domiciliad [a] en el municipio de Tumaco – Nariño. Del acápite de competencia se advierte que la intención del apoderado de la demandante es establecer la competencia territorial, de acuerdo al lugar del domicilio de la parte demandada, esto es Tumaco - Nariño», destacando que «en el proceso ejecutivo es competente a elección del demandante, el domicilio del demandado o el lugar de cumplimiento de las obligaciones », para lo cual citó el AC24342020 de esta Corporación (24 jul. 2025) [Archivo digital: 003AutoRechaza.pdf]. 3.- El iudex receptor, esto es, el Segundo Civil Municipal de dicho territorio, tampoco asumió el conocimiento del coercitivo, apoyado en el numeral 3° del canon 28 de la codificación procedimental, arguyendo que «la parte actora determinó en el encabezado de la demanda que es presentada ante el ‘JUEZ CIVIL MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIA MÚLTIPLE DE BARRANQUILLA – ATLÁNTICO (REPARTO)’. Así mismo, se advierte en el ordinal segundo de los hechos de la demanda que señaló: ‘SEGUNDO: Como lugar de cumplimiento de la obligación, las partes fijaron la ciudad de Barranquilla – Atlántico’, en estas condiciones se observa que el demandante decidió el juez que conocería el asunto por la competencia por el factor territorial ‘por el lugar en donde debe cumplirse

fijaron la ciudad de Barranquilla – Atlántico’, en estas condiciones se observa que el demandante decidió el juez que conocería el asunto por la competencia por el factor territorial ‘por el lugar en donde debe cumplirse la obligación’».Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05594-00 3 En virtud de ello, suscitó el conflicto de competencia y dispuso el envío del legajo a esta Corporación (27 oct.) [Archivo digital: 007AutoRechazaFactorTerritorialSuscitaConflicto.pdf].

II. CONSIDERACIONES 1.- Corresponde a la Sala, a través de la magistrada sustanciadora, dirimir la presente colisión, en tanto la Corte es superior funcional común de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a diferentes distritos judiciales. Así lo establecen los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009. 2.- Al tenor de lo estipulado en el numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso, se sabe que «[e] n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante» (se destaca).

Asimismo, el numeral 3º ídem, prevé que «[e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de

Asimismo, el numeral 3º ídem, prevé que «[e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. La estipulación contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita» (se subraya). 3.- De cara a las anteriores disposiciones surge, sin mayor dificultad, que en materia de litigios derivados de un negocio jurídico o que involucre títulos ejecutivos -como en este caso-, el legislador estableció una concurrencia de fuerosRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-05594-00 4 para determinar la competencia de la autoridad judicial llamada a definirlo, circunstancia que permite al actor elegir entre las varias opciones prestablecidas en la ley. De esta manera, se encuentra entonces, de un lado, el fuero general correspondiente al domicilio del demandado y, de otro, la posibilidad de adelantar la causa en la sede que coincida con el sitio del cumplimiento de cualquiera de las obligaciones emanadas del negocio jurídico o del título ejecutivo. Al respecto, esta Sala Especializada ha reiterado que

(…) para las demandas derivadas de un negocio jurídico o que involucran títulos ejecutivos, en el factor territorial hay fueros concurrentes, pues al general basado en el domicilio del demandado (forum domiciliium reus), se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el juez del lugar de cumplimiento de las obligaciones (forum contractui). Por eso doctrinó la Sala que el demandante, con fundamento en

demandado (forum domiciliium reus), se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el juez del lugar de cumplimiento de las obligaciones (forum contractui). Por eso doctrinó la Sala que el demandante, con fundamento en actos jurídicos de ‘alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en principio, a la determinación expresa de su promotor ’ -énfasis añadido- (CSJ, AC4412-2016; reiterado, entre otros, en CSJ, AC1439-2020; CSJ, AC091-2023; CSJ,

AC269-2023; CSJ, AC1941-2024 y CSJ, AC7240-2025).

A lo anterior se suma que, una vez ejercida la elección por el convocante, la misma no puede ser alterada motu proprio por el iudex, comoquiera que «la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes» (CSJ, AC2475-2021;Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05594-00 5 reiterado, entre otros, en CSJ, AC3461-2022; CSJ, AC14352023; CSJ, AC2481-2024 y CSJ, AC7240-2025). 4.- En el sub lite, el litigio planteado por la Cooperativa Multiactiva de Aporte y Crédito – CREDISAN se promueve

2023; CSJ, AC2481-2024 y CSJ, AC7240-2025). 4.- En el sub lite, el litigio planteado por la Cooperativa Multiactiva de Aporte y Crédito – CREDISAN se promueve para obtener el cobro de las obligaciones contenidas en un título valor (pagaré n.° 22416), de modo que, para la fijación del juez natural, se itera, convergen dos fueros de competencia concurrentes, a saber, el general previsto en el numeral 1º del canon 28 del código procesal y, el especial que contempla el ordinal 3º ibidem. Ante esa disyuntiva, la sociedad reclamante radicó el coercitivo ante los estrados judiciales de Barranquilla, pero en el acápite de competencia señaló expresamente que la fijaba por «lugar de domicilio del demandado» [Folio 3, Archivo digital: 002Demanda.pdf]. Así, si bien dirigió el libelo a los falladores de Barranquilla, lo cierto es que realizó una elección válida del parámetro de competencia -optando por el fuero general, se insiste-, por lo que estuvo equivocado el despacho judicial de Tumaco al rechazar la causa, en tanto que en la postulación se señaló que la ejecutada efectivamente se encuentra «con domicilio en la ciudad de Tumaco - Nariño» [Folio 1 ídem], lo cual encuentra respaldo adicional en el documento base de ejecución aportado con la demanda [Folio 6, ídem], incluso en la solicitud de crédito que diligenció la convocada para tal fin [Folio 16, ídem].

respaldo adicional en el documento base de ejecución aportado con la demanda [Folio 6, ídem], incluso en la solicitud de crédito que diligenció la convocada para tal fin [Folio 16, ídem]. Siguese entonces que el juzgador Tumaqueño es el competente para tramitar la acción entablada, en aplicaciónRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-05594-00 6 de la regla primera del precepto 28 referenciado, pues efectuada válidamente la elección del foro, no podía aquel modificar un acto procesal realizado por la parte con sujeción a los preceptos legales. Memórese que en la «demanda», es donde, en principio, el juzgador debe hallar los elementos que le permitan definir si es o no el facultado para conocer el asunto sometido a la jurisdicción, por lo que si la convocante efectuó en dicho pliego una escogencia legítima en lo que atañe al fuero aplicable entre aquellos contemplados en el estatuto adjetivo, como en este caso sucedió al decantarse por la pauta general y manifestar el lugar donde el llamado a la litis tienen su domicilio, a esa aseveración –mientras no sea válidamente rebatidadeberá atenerse el funcionario judicial, quedando así fijada la competencia territorial. 5.- Corolario de lo expuesto, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Tumaco, Nariño es el legalmente competente para impulsar el presente juicio coercitivo, como en efecto se declarará, ordenando la remisión del expediente a dicha

Municipal de Tumaco, Nariño es el legalmente competente para impulsar el presente juicio coercitivo, como en efecto se declarará, ordenando la remisión del expediente a dicha autoridad y de ello se informará al otro despacho inmiscuido en la colisión que aquí queda dirimida.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita magistrada de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05594-00

7 PRIMERO. Declarar que el Juzgado Segundo Civil Municipal de Tumaco, Nariño es el competente para asumir el conocimiento del proceso de la referencia. SEGUNDO. Remitir el expediente al mencionado despacho judicial para que conozca el asunto e imparta el trámite correspondiente. TERCERO. Comunicar esta decisión al otro estrado involucrado y a la corporación demandante.

NOTIFÍQUESE,

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada

Consultar sobre este documento ...