CSJ - AC9609-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC9609-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente AC9609-2025 Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-05717-00 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Veinticinco de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá - Sede Descentralizada de Kennedy, y el Cuarto homólogo de Soacha, Cundinamarca.
I. ANTECEDENTES 1.- Edgar Oswaldo, Myriam, Nancy Yadira y Gonzalo Suárez Castro acudieron a la jurisdicción para que se diera apertura a la sucesión intestada de Zoila Rosa Castro de Suárez, fallecida en Soacha, Cundinamarca el 22 de octubre de 2017. 1.1.- En los hechos de la demanda se afirmó que la causante tuvo como «último domicilio y asiento principal de sus negocios (…) la ciudad de Bogotá » y en el acápite pertinente se atribuyó la competencia territorial en razón de ello, por lo que presentaron el pliego inaugural ante los jueces capitalinos
[Folio 3, Archivo digital 01DemandaConAnexos.pdf].Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05717-00 2 2.- La causa fue inicialmente repartida al primer estrado relacionado, autoridad que, en auto de 29 de septiembre de 2025, se negó a adelantar las diligencias, con soporte en el numeral 12 del artículo 28 del Código General del Proceso, toda vez que «del estudio de la demanda se establece
septiembre de 2025, se negó a adelantar las diligencias, con soporte en el numeral 12 del artículo 28 del Código General del Proceso, toda vez que «del estudio de la demanda se establece que el último domicilio de la causante ZOILA ROSA CASTRO DE SUAREZ (Q.E.P.D.) fue en el municipio de Soacha - Cundinamarca, tal y como da cuenta el Registro Civil de Defunción con indicativo serial N° 08657982», aunado a que su «competencia» se circunscribe a lo establecido en los Acuerdos PSAA14-10195, PSAA1510402 y CSJBTA24-96, que «regulan la creación, conocimiento y distribución de los procesos en Juzgados desconcentrados que conocen solo procesos de mínima cuantía que se encuentren en la localidad de Kennedy de esta ciudad» En consecuencia, remitió el paginario a sus homólogos del municipio de Soacha, Cundinamarca [Archivo digital: 03AutoRechazaSucesión.pdf]. 3.- Asignado el asunto por reparto al Juzgado Cuarto de esa misma especialidad de dicho territorio, éste lo rechazó por carecer de atribución legal para adelantarlo, puesto que en «la demanda se precisó que el último domicilio de la de-cujus era en Bogotá, aun cuando de su certificado de defunción de advierte que su deceso acaeció en este municipio, ello no es argumento válido y suficiente para determinarse tal situación», reflexión que apoyó en el proveído de esta Corporación ( CSJ AC 22 jul. 2013, rad. 2013-00922-00).
suficiente para determinarse tal situación», reflexión que apoyó en el proveído de esta Corporación ( CSJ AC 22 jul. 2013, rad. 2013-00922-00). Con fundamento en lo anterior, planteó la colisión y dispuso el traslado del a esta Corte [Archivo digital: 004AutoProponeConflictoDeCompetencia.pdf].Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05717-00 3
II. CONSIDERACIONES 1.- Corresponde a esta Sala, a través de la magistrada sustanciadora, dirimir el presente conflicto, en tanto la Corte es superior funcional común de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a diferentes distritos judiciales. Así lo establecen los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009. 2.- Al tenor de lo estipulado en el numeral 12 del artículo 28 del estatuto adjetivo, «[e]n los procesos de sucesión será competente el juez del último domicilio del causante en el territorio nacional, y en caso de que a su muerte hubiere tenido varios, el que corresponda al asiento principal de sus negocios (…)» (se subraya).
Para la correcta interpretación de dicha pauta, conviene recordar que, como lo ha recalcado esta Corte, el «domicilio» está definido en el artículo 76 del Código Civil como la residencia acompañada, real o presuntivamente, del ánimo de permanecer en ella, de donde se desprenden dos elementos estructurantes de dicho atributo, a saber, uno de
residencia acompañada, real o presuntivamente, del ánimo de permanecer en ella, de donde se desprenden dos elementos estructurantes de dicho atributo, a saber, uno de cariz «objetivo, consistente en la residencia, alusiva al vivir en un lugar determinado, hecho perceptible por los sentidos y demostrable por los medios ordinarios de prueba» y otro de carácter «subjetivo, consistente en el ánimo de permanecer en el lugar de la residencia, aspecto inmaterial que pertenece al fuero interno de la persona, acreditable por las presunciones previstas por el legislador» (CSJ, AC2493-2021, reiterado en CSJ, AC1443-2023 y CSJ, AC2383-2024). 3.- En el sub examine, se advierte que según manifestación expresa de los convocantes, Zoila Rosa CastroRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-05717-00 4 de Suárez falleció en Soacha, Cundinamarca, pero su «último domicilio y asiento principal de sus negocios (…) la ciudad de Bogotá » [Folio 3, Archivo digital 01DemandaConAnexos.pdf], lugar que coincide con el lugar donde radicaron la demanda. En ese orden, el iudex elegido no podía, motu proprio, contradecir a los precursores, quienes presentaron su libelo en la capital de la República, en aplicación del numeral 12 del artículo 28 del Código General del Proceso. 3.1.- Recuérdese que es atribución exclusiva de las partes determinar esos aspectos, de ahí que corresponda a
en la capital de la República, en aplicación del numeral 12 del artículo 28 del Código General del Proceso. 3.1.- Recuérdese que es atribución exclusiva de las partes determinar esos aspectos, de ahí que corresponda a los interesados discutirlos por los cauces adecuados y en forma oportuna e idónea, si no están conformes con la selección de la llamante. Así lo ha recalcado la jurisprudencia de la Sala: (…) en aras de determinar cuál es el último domicilio del causante, el juez debe atenerse a las manifestaciones que sobre el tópico se hubiesen consignado en la demanda, sin perjuicio de la controversia que los convocados a juicio puedan generar, posteriormente, a través de los mecanismos previstos en el estatuto procesal. Así, en CSJ AC5815-2021 la Sala recordó que: (…) en orden a extraer los insumos fácticos que permitan aplicar al caso concreto el criterio de asignación correspondiente, el funcionario a quien le haya sido repartida la causa debe reparar, principalmente, en las manifestaciones que sobre el particular se hubieren consignado en el libelo introductor, pues, como ya lo ha precisado esta Colegiatura frente a asuntos semejantes, ‘(...) la información determinante de la asignación del trabajo judicial se halla principalmente en la demanda y no en sus anexos, de suerte que deberá estarse la autoridad judicial a las afirmaciones en ella contenidas, sin perjuicio de reconocer que si se presenta divergencia de criterios sobre ello, será a través de los medios
halla principalmente en la demanda y no en sus anexos, de suerte que deberá estarse la autoridad judicial a las afirmaciones en ella contenidas, sin perjuicio de reconocer que si se presenta divergencia de criterios sobre ello, será a través de los medios ordinarios de defensa y de los mecanismos de saneamiento como deben las partes enfrentar esos asuntos’. -se enfatiza- (CSJ, AC1575-2023, reiterado en CSJ, AC2245-2023 y en CSJ, AC4487-2024).Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05717-00 5 3.2.- Asimismo, téngase presente que los únicos parámetros señalados en la regla que define la competencia por el factor territorial en la causa mortuoria son el «último domicilio del causante en el territorio nacional» y el lugar que corresponda al «asiento principal de sus negocios» cuando al momento de su deceso el de cujus haya tenido varios domicilios, de modo que, para el señalado efecto, no resultan trascendentes el lugar donde ocurrió el fallecimiento del causante, ni tampoco aquel donde se encuentran localizados los bienes relictos, dado que ninguna incidencia tienen en la fijación del juzgador cognoscente. En tal virtud, el hecho de que el deceso haya ocurrido en Soacha, no significa que el último domicilio de Zoila Rosa estaba radicado en esa urbe, o que allí tenía el asiento principal de sus negocios. En un caso de análogas características, sostuvo esta
Soacha, no significa que el último domicilio de Zoila Rosa estaba radicado en esa urbe, o que allí tenía el asiento principal de sus negocios. En un caso de análogas características, sostuvo esta Colegiatura que «(…) Ahora, es cierto, como lo afirmó el juzgador primigenio, que a voces del libelo el deceso (…) se produjo en la localidad de Bogotá, e igualmente, que allí estaban situados varios de los bienes denunciados como de su propiedad. Sin embargo, dichas circunstancias no descartan la precisión realizada por el gestor, y mucho menos, por sí solas, permiten inferir que el domicilio de dicha causante está ubicado en esa zona (CSJ, AC1575-2023, citado en el CSJ, AC44872024). 4.- Ahora, en relación con las restricciones que según el Juzgado Veinticinco de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá - Sede Descentralizada de Kennedy tienen para la asignación de la competencia, valga las pena memorar que el acuerdo PSAA14-10078 determinó que en las ciudades donde funciones jueces de pequeñas causas yRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-05717-00 6 competencia múltiple les corresponderá a estos el conocimiento de aquellos asuntos de mínima cuantía que el ordenamiento adjetivo asigna a los jueces municipales, entre ellos los de sucesión, para lo cual se tendría en consideración que «el causante haya tenido en la localidad o comuna de su sede, su último domicilio» Sin embargo, dicho acuerdo fue determinante al señalar
ellos los de sucesión, para lo cual se tendría en consideración que «el causante haya tenido en la localidad o comuna de su sede, su último domicilio» Sin embargo, dicho acuerdo fue determinante al señalar en su artículo 3° que «[D]e conformidad con el artículo 11 de la Ley 270 de 1996, los Jueces de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples tienen competencia a nivel municipal y local, por lo que podrán conocer de los procesos que no correspondan a la localidad o comuna y que debido a un error en el reparto le sean allegados…», sin que acuerdos posteriores hubieren alterado esta última directriz, amen que algunos se han limitado a definir la cobertura que dichos estrados tienen, como se evidencia en el Acuerdo CSJBTA2496, el cual en todo caso estableció en el parágrafo 1° que la redefinición de cobertura de las sedes desconcentradas «opera únicamente para procesos judiciales en los cuales, al momento de haberse radicado la demanda, el usuario previamente haya seleccionado en el aplicativo de demanda en línea una (1) de las doce (12) localidades, teniendo en cuenta el domicilio del demandado». Siguese entonces, siendo que en el presente asunto no quedó acreditado que los promotores hubieren seleccionado alguna de las localidades para la asignación de la competencia, amen que se limitaron a indicar que el último domicilio de su progenitora fue la ciudad de Bogotá, siendo el asunto como lo es de mínima cuantía, ningún reproche se evidencia en que la causa se haya repartido ante los
domicilio de su progenitora fue la ciudad de Bogotá, siendo el asunto como lo es de mínima cuantía, ningún reproche se evidencia en que la causa se haya repartido ante los despachos de pequeñas causas y competencia múltiple de la capital de la República.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05717-00 7 5.- De lo expuesto emerge que es al despacho primigenio y no al de Soacha, al que corresponde asumir el conocimiento del asunto, como en efecto se dispondrá , determinación que se comunicará al otro estrado judicial involucrado y a los impulsores de la acción.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, RESUELVE: PRIMERO: Declarar que el Juzgado Veinticinco de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá - Sede Descentralizada de Kennedy es el competente para asumir el conocimiento del proceso de sucesión referenciado.
SEGUNDO: Remitir las diligencias a ese despacho judicial para que continúe su adelantamiento.
TERCERO: Comunicar esta decisión al otro estrado involucrado y a la parte actora.
NOTIFÍQUESE,
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada