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CSJ - AC9610-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC9610-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada Ponente AC9610-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05799-00 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Noveno de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá y Noveno Civil Municipal de Manizales.

I. ANTECEDENTES 1.- Finky S.A.S., formuló demanda ejecutiva de mínima cuantía contra Juan David Aranzazu Valencia, para obtener el recaudo de la suma de dinero incorporada en el pagaré desmaterializado n.° 26721, junto con los intereses moratorios causados [Folio 4; Archivo digital: 002DemandaAnexos (5).pdf].

En el acápite pertinente, indicó que la competencia venía dada por «el lugar señalado para el cumplimiento de la obligación [que] es la ciudad de Bogotá D.C.» [Folio 4, ídem].Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05799-00 2 2.- El primer estrado relacionado, al que fue repartida la causa, rehusó su asignación bajo el amparo de la causal 1ª del canon 28 del Código General del Proceso, en tanto, «el domicilio del ejecutado es la ciudad de Manizales, Caldas, de conformidad con lo indicado en la demanda y en el formulario de conocimiento de persona natural aportado junto con la demanda», pues

conformidad con lo indicado en la demanda y en el formulario de conocimiento de persona natural aportado junto con la demanda», pues «en el pagaré base de la ejecución no se estableció la ciudad de cumplimiento de la obligación allí incorporada », por ende, remitió el expediente a los estrados de la mencionada urbe (1° ag. 2025) [Folio 50, ídem]. 3.- El estrado receptor, esto es, el Noveno Civil Municipal de Manizales, también se negó a asumir el asunto al no compartir la determinación de la funcionaria remitente, comoquiera que «la interpretación del título valor debe darse de cara a su literalidad, el cual establece que el lugar del cumplimiento de las obligaciones será en la ciudad de “Bogotá”, luego, no puede modificarse de forma <<conjetural>> el título valor mediante una serie de suposiciones extraprocesales y extracartulares para despojarse de la competencia del conocimiento del asunto». Entonces, « se puede observar cómo la pretensión de la parte demandante, (…) se perfila por una orden de apremio en la competencia territorial en la cual se presentó la demanda ejecutiva de mínima cuantía (…) con ocasión del lugar establecido por las partes en el título valor, respecto del cumplimiento de las obligaciones de las cuales se pretende el cobro en el actual proceso; sin que sea válido que el Juez cognoscente proceda a confutar esa elección efectuada por la parte convocante, la cual se hace de forma razonable atendiendo el principio de literalidad que gobierna el derecho cambiario», reflexión que apoyó en el

proceda a confutar esa elección efectuada por la parte convocante, la cual se hace de forma razonable atendiendo el principio de literalidad que gobierna el derecho cambiario», reflexión que apoyó en el AC601-2022 de esta Corporación.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05799-00 3 Con esos fundamentos, planteó la colisión y ordenó el traslado del legajo a esta Corporación (10 nov.) [Archivo digital: 003AutoConflictoNegativo202500847.pdf].

II. CONSIDERACIONES 1.- Corresponde a la Sala, a través de la magistrada sustanciadora, dirimir el presente conflicto, en tanto la Corte es superior funcional común de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a diferentes distritos judiciales. Así lo establecen los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009. 2.- Al tenor de lo estipulado en el numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso, «en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante».

Asimismo, el numeral 3º ídem, prevé que «[e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. La estipulación contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita».

originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. La estipulación contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita». 3.- De suerte que, cual lo indica la simple lectura de los precitados numerales, en punto al ejercicio de las acciones originadas en un negocio jurídico o un instrumento cambiario, el lugar de cumplimiento de cualquiera de lasRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-05799-00 4 obligaciones allí contenidas concurre con el fuero general, lo cual implica la facultad en el actor para elegir, de entre las varias autoridades judiciales, la que adelantará su proceso. Al respecto, esta Sala Especializada ha reiterado que: (…) para las demandas derivadas de un negocio jurídico o que involucran títulos ejecutivos, en el factor territorial hay fueros concurrentes, pues al general basado en el domicilio del demandado (forum domiciliium reus), se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el juez del lugar de cumplimiento de las obligaciones (forum contractui). Por eso doctrinó la Sala que el demandante, con fundamento en actos jurídicos de ‘alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en principio, a la determinación expresa de su promotor ’ -énfasis añadido- (CSJ AC4412-2016, reiterado, entre

título de ejecución debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en principio, a la determinación expresa de su promotor ’ -énfasis añadido- (CSJ AC4412-2016, reiterado, entre otros, en AC1439-2020, AC269-2023, AC2481-2024 y AC1562-2025). De manera que, ejercida la elección por el convocante, la misma no puede ser alterada motu proprio por el iudex, comoquiera que «la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes» (CSJ AC2475-2021, reiterado, entre otros, en AC2481-2024 y AC1562-2025). Empero, esa escogencia no puede ser caprichosa, pues debe existir pleno convencimiento de que, si se inclinó el interesado por la regla general, el lugar indicado en verdad corresponda al del domicilio de su contendiente; y, si seRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-05799-00 5 decantó por la pauta del numeral 3º, sea evidente el acuerdo de los contratantes sobre el sitio de cumplimiento de sus cargas convencionales. 4.- Dicho lo anterior, en el sub lite es incontestable que la pugna planteada por Finky S.A.S., va dirigida a obtener el cobro forzado de la obligación dineraria representada en un pagaré, que fue otorgado por el demandado, por manera que para la fijación del juez natural

obtener el cobro forzado de la obligación dineraria representada en un pagaré, que fue otorgado por el demandado, por manera que para la fijación del juez natural -se insiste -, concurrían dos fueros, esto es, el general que prevé el numeral 1° del canon 28 del estatuto procesal, así como el especial contemplado en el punto 3 ídem. 5.- Como se sabe los títulos valores están regidos, entre otros principios, por el de literalidad, en virtud del cual «el contenido, la extensión, la modalidad de ejercicio y cualquier otro posible elemento, principal o accesorio del derecho cartular, son solo aquellos que resultan del tenor literal del título, vale decir, en otros términos, que el acreedor no puede tener pretensiones y el deudor no puede oponer excepciones contra el poseedor de buena fe que no se basen, a la exclusiva, en el contenido literal del documento»1. 5.1.- En este caso se advierte que la compañía promotora para la determinación del funcionario competente por el factor territorial para impulsar la acción ejecutiva optó, expresamente, por fijar la competencia por «el lugar señalado para el cumplimiento de la obligación [que] es la ciudad de Bogotá D.C.», privilegiando de este modo la pauta especial de atribución del numeral 3° del cánon 28 del Código General del Proceso [Folio 4; 1 MUÑOZ Luis, Derecho Comercial Títulos Valores. Tipografía editora Argentina, 1927,

pág. 99.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05799-00 6

Archivo digital: 002DemandaAnexos (5).pdf]. 5.2.- Ahora bien, de una atenta lectura del instrumento objeto de cobro emerge contundente, como lo enunció el despacho remitente, que en él se consignó estipulación expresa sobre el lugar donde se honraría la acreencia, pues, se mencionó allí «pagaré(mos) solidaria e incondicionalmente y a la orden de FINKY S.A.S, o su endosatario, su cesionario, o a quien en el futuro ostente la calidad de acreedor de la obligación consagrada en el presente instrumento o a quien haga sus veces en forma incondicional y solidaria en el día indicado en el numeral 1 del encabezado de este pagaré (“Fecha de Vencimiento”) y en el lugar o en el medio indicado en el numeral 2 del presente documento », esto es, «Lugar de pago de la obligación: Bogotá» [Folio 24, ídem], lo que, sin duda, permite afirmar que el convenio entre las partes se direccionó a que la satisfacción de la acreencia debía hacerse en esta urbe, amen que aquella estipulación deviene vinculante no solo para el tenedor del título, quien tiene la obligación de acatarlas, sino para el deudor.

Luego, no es de recibo la postura del fallador inicial, debido a que desatendió un acto legítimo de la parte para la definición de la «competencia», pues es nítido que la opción de acudir a la pauta especial de atribución se encuentra

debido a que desatendió un acto legítimo de la parte para la definición de la «competencia», pues es nítido que la opción de acudir a la pauta especial de atribución se encuentra debidamente respaldada con los documentos que soportan el cobro judicial. 6.- Así las cosas, como la elección de la impulsora basada en la 3ª pauta del artículo 28 mencionado tiene soporte en el pliego báculo de la acción, atañe a laRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-05799-00 7 funcionaria capitalina impartir la tramitación correspondiente, por lo que se dispondrá la devolución del plenario a éste, para que proceda de conformidad.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE: PRIMERO: Declarar que el Juzgado Noveno de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá es el competente para asumir el conocimiento del proceso de la referencia.

SEGUNDO: Remitir el expediente a la mencionada dependencia judicial para que le imparta trámite al asunto.

TERCERO: Comunicar esta decisión al otro estrado involucrado y a la parte demandante.

NOTIFÍQUESE,

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada

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