CSJ - AC9612-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC9612-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
AC9612-2025
Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05888-00
Bogotá D. C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil veinticinco (2025).
Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Treinta y Cinco Civil Municipal de Santiago de Cali y Segundo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Buenaventura.
I. ANTECEDENTES
1.- La Sociedad Televisión del Pacífico Ltda. – Telepacífico r adicó demanda ejecutiva de mínima cuantía contra Pacífico Producciones S.A.S., ante los juzgados civiles municipales de Santiago de Cali, con el propósito de obtener el pago de las sumas de dinero documentadas en las facturas n.° «4058, 4086, 3856, 3914, 4059, 4089, 4136, 4137, 3855, 3910 », más los intereses moratorios causados sobre las mismas.
2.- En el libelo, la compañía gestora indicó que fijaba la competencia por el numeral 3° del artículo 28 del Código General del Proceso, es decir, por «el lugar donde se cumpli[eron] las obligaciones (…) [esto es] la ciudad de Santiago de Cali» [Folio 4, Archivo digital: 003EscritoDdaEjec2025435.pdf].Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05888-00 2
3.- El asunto correspondió al primer despacho relacionado, quien declaró su falta de competencia, dado que
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3.- El asunto correspondió al primer despacho relacionado, quien declaró su falta de competencia, dado que «el domicilio principal del demandado se encuentra ubicado en la ciudad de Buenaventura – Valle del Cauca, hecho que se avizora en las facturas electrónicas de las cuales se pretende el pago en este asunto», por ende, remitió el asunto a sus homólogos de la urbe señalada (15 ag. 2025) [Archivo digital: AutoRechazaDemandaCompetenciaTerritorial (4).pdf].
4.- Recibida la causa por el estrado Sexto Civil Municipal de Buenaventura, igualmente se negó a asumirla, bajo el amparo de l numeral 1° del artículo 17 de la codificación procedimental, en tanto , «los jueces civiles municipales conocerán en única instancia de los procesos contenciosos de mínima cuantía, con la excepción prevista en su parágrafo, según el cual, si en el lugar existe juez municipal de pequeñas causas y competencia múltiple, corresponderán a este los asuntos consagrados en los numerales 1, 2 y 3 del mismo artículo», aunado a que el Acuerdo No. CSJVR16 -149 del 31 de agosto de 2016 «determinó la competencia de los juzgados de pequeñas causas y competencia múltiple de Buenaventura, Palmira y Tuluá, por comunas».
De modo que, como «se trata de un proceso de mínima cuantía y, teniendo en cuenta el domicilio de PACÍFICO PRODUCCIONES S.A.S, esto es: CARRERA 5 No 41c -35, Barrio María Eugenia, de la ciudad de Buenaventura, es importante precisar que dicha dirección corresponde a
y, teniendo en cuenta el domicilio de PACÍFICO PRODUCCIONES S.A.S, esto es: CARRERA 5 No 41c -35, Barrio María Eugenia, de la ciudad de Buenaventura, es importante precisar que dicha dirección corresponde a la comuna 8, por lo cual, el conocimiento de este asunto corresponde al JUZGADO SEGUNDO DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIA MÚLTIPLE de esa ciudad» y envió las diligencias a ese estrado (16 sep.) [Archivo digital: 002 Auto No. 1484 Rechaza Demanda Competencia 20250916Fl52a53.pdf].
5.- Finalmente, el Juzgado Segundo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Buenaventura también rehusó el conocimiento del coercitivo, con soporte en la reglaRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-05888-00 3 3ª del canon 28 del C.G.P. y en el AC4412 -2016 de esta Corte, debido a que «al verificar el acuerdo de pago suscrito por los extremos procesales, así como los facturas objeto de cobro, se vislumbra que, según lo pactado, el lugar de cumplimiento de las obligaciones seria la ciudad de Cali, así quedó plasmado en la cláusula sexta d el contrato de transacción4 y los títulos valores (facturas)».
Basado en aquellos razonamientos trabó el conflicto y dispuso el envío del legajo a esta Corporación (11 nov.) [Archivo digital: 006A1341ConflictoCompetenciaR2025435.pdf].
II. CONSIDERACIONES
1.- Corresponde a esta Sala, a través de la magistrada sustanciadora, dirimir la presente colisión, en tanto la Corte
digital: 006A1341ConflictoCompetenciaR2025435.pdf].
II. CONSIDERACIONES
1.- Corresponde a esta Sala, a través de la magistrada sustanciadora, dirimir la presente colisión, en tanto la Corte es superior funcional común de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a diferentes distritos judiciales. Así lo establecen los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.
2.- Para ejercer la jurisdicción y atender la demanda de justicia se han establecido de antaño una serie de criterios para alcanzar una distribución racional de los asuntos, asignando la competencia de estos a partir de diversos factores como el objetivo, subjetivo, territorial, funcional, de conexidad, en los cuales se toma en consideración la naturaleza o materia del pleito, su cuantía la calidad de las partes que intervienen, así como el lugar donde debe impulsarse, de igual modo para completar dichas pa utas están los fueros -general o especiales entre estos últimos el real, contractual, e incluso, para personas de derecho público [forum destinatae solutionis, forum gestae administrationis] -,Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05888-00 4 ya que, en ocasiones, se presentan características particulares que imponen un criterio diferenciado.
En ciertos supuestos, el legislador permite que determinado juicio pueda ser conocido a prevención por distintos juzgadores, evento en el cual se dice que se presentan fueros concurrentes; en tanto, cuando éste dispone que sólo un funcionario tenga la potestad de tramitar
determinado juicio pueda ser conocido a prevención por distintos juzgadores, evento en el cual se dice que se presentan fueros concurrentes; en tanto, cuando éste dispone que sólo un funcionario tenga la potestad de tramitar la actuación se estará ante el fuero privativo o privilegiado, en cuyo caso no se podrá llevar el pleito a un juez distinto al que expresamente determine el ordenamiento.
3.- Cuando la asignación de la competencia se hace por el factor territorial, prima facie, podría decirse que pueden asumir el conocimiento del proceso todos los jueces del país, no obstante, el legislador se ocupó de delimitar dicha asignación autorizando en algunos eventos la concurrencia de varios factores que habilitan a falladores de distintos lugares (fueros concurrentes), pero también fijó pautas que asigna esa atribución de forma exclusiva y excluyente a un determinado juzgador, e incluso, privilegiando a unos sobre otros.
Ciertamente, el artículo 28 del Código General del Proceso consagra la forma como se debe establecer el juez natural por el factor territorial, fijando una regla general de atribución, junto con otras especiales que limitan dicho espectro.
De acuerdo con el numeral 1º del artículo 28 de la ley de enjuiciamiento, «en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el deRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-05888-00 5 cualquiera de ellos a elección del demandante».
Con esta pauta general es clara la intención del legislador de asignar el conocimiento de los procesos
5 cualquiera de ellos a elección del demandante».
Con esta pauta general es clara la intención del legislador de asignar el conocimiento de los procesos contenciosos, en línea de principio, al iudex del lugar donde el llamado a juicio tiene su domicilio, a fin de hacer efectivo el acceso a la administración de justicia, en la medida que si la actuación se adelanta donde tiene el asiento principal de sus negocios se le facilita el ejercicio de sus derechos de contradicción y de defensa.
3.1.- Sin embargo, a la par de aquella previsión, el precepto contiene varias pautas restrictivas como la relacionada con menores (núm. 2), o la que interesa para este caso, contenida en el numeral 10, según la cual «[e]n los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad. Cuando la parte esté conformada por una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública y cualquier otro sujeto, prevalecerá el fuero territorial de aquellas».
Esta última directriz generó innumerables debates, ya que privilegia el juez del domicilio del lugar de la entidad pública que es parte en el proceso , sin distinguir si es demandante o demandado, o la naturaleza del derecho sustancial controvertido (derechos reales), pese a que , en este último supuesto , entran en conflicto dos fueros privativos, porque expresamente el numeral 7 ° de dicho canon determina que «[e]n los procesos en que se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y amojonamiento, expropiación,
privativos, porque expresamente el numeral 7 ° de dicho canon determina que «[e]n los procesos en que se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y amojonamiento, expropiación, servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza, restitución de tenencia, declaración de pertenencia y de bienes vacantes y mostrencos, será competente, de modo privativo , el juez del lugar donde esténRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-05888-00 6 ubicados los bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante » (se destaca).
Esta situación motivó que al interior de la Sala se alzaran dos posturas; una defendió la sede correspondiente al lugar donde se sitúa el fundo materia del debate, por razones de facilidad de defensa del titular del predio que debe soportar el gravamen, y de inmediación del juzgador en la práctica de las pruebas, amén del carácter renunciable del foro por la beneficiaria legal del mismo1; mientras que la otra, abogó por la aplicación de la regla de primacía contenida en el precepto 29 de la codificación adjetiva, conforme a la cual «[e]s prevalente la competencia establecida en consideración a la calidad de las partes»2.
3.1.1.- La providencia CSJ AC140-2020 resolvió la indicada discusión al unificar, en ese momento, la jurisprudencia de esta colegiatura frente al tema, acogiendo la segunda de las posturas mencionadas, por hallarla más consonante con la voluntad del legislador, soportándolo «en el
indicada discusión al unificar, en ese momento, la jurisprudencia de esta colegiatura frente al tema, acogiendo la segunda de las posturas mencionadas, por hallarla más consonante con la voluntad del legislador, soportándolo «en el entendimiento sistemático de los preceptos sobre competencia; en la pauta de prelación que este concretamente previó en caso de discordancias entre reglas de competencia; y en el interés general que se infiere quiso hacer primar la nueva codificación, al señalar que es en el domicilio de los entes públicos involucrados como parte en un proceso, que debe adelantarse la contienda».
La citada hermenéutica -señaló la Corterevela que se quiso «(…) dar prevalencia al factor subjetivo sobre cualquier otro, con
1 CSJ, AC1172-2018, CSJ, AC3744-2018, CSJ, AC4875-2018, CSJ, AC5051-2018, CSJ, AC162-2019, CSJ, AC277-2019, CSJ, AC616-2019, CSJ, AC1020-2019 y CSJ, AC1028-2021, reiterada, entre otras, en CSJ, AC1099-2022. 2 CSJ, AC4272-2018, CSJ , AC4522-2018, CSJ , AC4898-2018, CSJ , AC117-2019, CSJ, AC321-2019, CSJ , AC1167-2019, CSJ , AC2313-2019, CSJ , AC3108-2019 y CSJ, AC1772-2021, entre otras.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05888-00 7 independencia de donde se halle previsto, al expresar que la competencia “en consideración a la calidad de las partes” prima, y ello
7 independencia de donde se halle previsto, al expresar que la competencia “en consideración a la calidad de las partes” prima, y ello cobija (…) la disposición del mencionado numeral 10º del artículo 28 del C.G.P.».
La justificación de esa directriz «(…) muy seguramente viene dada por el orden del grado de lesión a la validez de proceso que consultan cada uno de esos factores de competencia, ya que para este nuevo Código es más gravosa la anulabilidad por el factor subjetivo que por el objetivo territo rial, pues, como se anticipó, hizo improrrogable, exclusivamente, la competencia por aquel factor y por el funcional (Art. 16). En ese sentido, ante situaciones como la que se analiza, debe aplicarse la pauta de atribució n legal privativa que merece mayor estimación legal, esto es, la que refiere al juez del domicilio de la entidad pública, por cuanto la misma encuentra cimiento en la especial consideración de la naturaleza jurídica del sujeto de derecho en cuyo favor se h a establecido, regla subjetiva que, en la actualidad, está enlazada con una de carácter territorial».
Aunque pudiera pensarse que se incurre en confusión entre el factor subjetivo de asignación del funcionario instructor, esto es, el fundado en la calidad de los contradictores, y el foro personal como subclase del factor territorial, basado en el domicilio de uno de los enfrentados en la pendencia, lo cierto es que el aludido canon 29 del ordenamiento instrumental no efectúa una diferenciación que lleve a inaplicar el parámetro allí contenido a las tensiones surgidas entre los fueros en las diferentes circunscripciones judiciales en que está dividido el territorio nacional.
ordenamiento instrumental no efectúa una diferenciación que lleve a inaplicar el parámetro allí contenido a las tensiones surgidas entre los fueros en las diferentes circunscripciones judiciales en que está dividido el territorio nacional.
Es irrefutable que, en los procesos en los que es parte una entidad territorial descentralizada por servicios o pública, se encuentra involucrada una regla de competencia instituida «en consideración a la calidad de las partes», de ahí que,Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05888-00 8 en a plicación del criterio de preponderancia comentado, aquella desplace a otras, como sería la determinada por el punto geográfico donde se halla la cosa sobre la cual se ejercita un derecho real o alguna de las acciones expresamente indicadas en la norma.
3.1.2.- Acorde con esto, se ha considerado que dicha conclusión no se enerva por realizar algunas actuaciones ante el fallador no competente, ni por la renuncia que haga el organismo público de la prerrogativa de adelantar el juicio o ser enjuiciado en sede disti nta al lugar donde tiene su domicilio.
Lo primero, porque, tal como se enfatizó en la providencia citada, con apoyo en el canon 16 del compendio procesal, la asignación del conocimiento con fundamento en el criterio subjetivo es improrrogable, característica que trae aparejada «la imposibilidad de dar aplicación al principio de la perpetuatio jurisdictionis».
Y lo segundo, en la medida que la naturaleza de derecho público que ostentan las previsiones instrumentales (art. 13 C.G.P.), torna irrenunciables las pautas que cimientan la
perpetuatio jurisdictionis».
Y lo segundo, en la medida que la naturaleza de derecho público que ostentan las previsiones instrumentales (art. 13 C.G.P.), torna irrenunciables las pautas que cimientan la definición del juez natural exclusivo de un litigio, motivo por el cual son de ob ligatorio acatamiento para el funcionario y los sujetos procesales, sin que a ninguno de ellos le esté permitido desconocerlas o socavarlas (CSJ, AC4273-2018, reiterada en CSJ , AC140-2020; CSJ, AC800-2021; CSJ,
AC4109-2024 y CSJ, AC062-2025).
4.- Esa problemática sobre la preponderancia de la pauta del numeral 10° del artículo 28 del Código General del Proceso, no ha quedado circunscrita a los pleitos deRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-05888-00 9 expropiación, de servidumbre en los que participe una entidad pública, pues igualmente se ha extendido a aquellos en los que entidades públicas pretendan hacer valer un derecho real o a los que simplemente procuran el recaudo de obligaciones dinerarias.
4.1.- En estos últimos casos, a más del debate concerniente a la prevalencia del factor personal sobre el real, se adiciona lo atinente a la posibilidad de que la entidad acreedora, en el evento de tener sucursales y agencias en distintas municipalidades, pueda radicar su demanda ante los juzgadores de estas y no en el de su domicilio principal, al amparo de la previsión contenida en el numeral 5º del citado artículo 28, sin que tampoco sobre este particular se hubiera alcanzado consenso.
los juzgadores de estas y no en el de su domicilio principal, al amparo de la previsión contenida en el numeral 5º del citado artículo 28, sin que tampoco sobre este particular se hubiera alcanzado consenso.
En efecto, frente a este supuesto, a más de los argumentos referenciados líneas atrás, sin desconocer el imperativo dispuesto en el numeral 10º del citado precepto 28 de la codificación instrumental, que asigna la competencia al fallador del «domicilio de la respectiva entidad», se ha considerado que haciendo una interpretación integradora de la normativa regente de la competencia territorial, es posible hacer actuar la pauta contenida en el numeral 5° eiusdem, conforme a la cual «cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de esta», sosteniendo que «mal puede decirse que la pauta del numeral 10 descalifica la del 5, porque si bien aquélla contiene un fuero personal general finalmente se complementa con la otra que trata el tema de cuando es reconvenida una persona jurídica ». (CSJ, AC2346-2018, reiterado en CSJ, AC4953-2019; CSJ, AC3193-2023; CSJ, AC1685-2024; CSJ, AC5159-2024; CSJ, AC6507-2024 y CSJ, AC4318-2025, entre otros).Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05888-00 10
Y, consecuente con esto, se avala la posibilidad de que la entidad pueda radicar sus demandas en el lugar de su domicilio principal o bien en el de su sucursal o agencia, si el asunto está vinculado a alguna de estas.
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Y, consecuente con esto, se avala la posibilidad de que la entidad pueda radicar sus demandas en el lugar de su domicilio principal o bien en el de su sucursal o agencia, si el asunto está vinculado a alguna de estas.
Esto es, que el ente territorial, la entidad descentralizada por servicios, empresa de economía mixta, o el organismo público a favor del cual se reconoce la prerrogativa de comparecer a juicio en el sitio de su domicilio, estaría habilitado para acceder a la jurisdicción en el lugar de su sede principal o el de la sucursal o agencia a la que se encuentre ligado el asunto materia del litigio, bajo la premisa de que el legislador no lo circunscribe al domicilio principal del órgano beneficiario, para lo cual en todo caso no se puede perder de vista la diferencia que existe entre el domicilio de las personas naturales y jurídicas.
Lo anotado, si en cuenta se tiene que en relación con las primeras este se ve reflejado en su residencia habitual acompañado «real o presuntivamente del ánimo de permanecer en ella» (art. 76 C.C.), pudiendo incluso tener pluralidad de domicilios «Cuando ocurran en varias secciones territoriales, con respecto a un mismo individuo, circunstancias constitutivas de domicilio civil, se entenderá que en todas ellas lo tiene ; pero si se trata de cosas que dicen relación especial a una de dichas secciones exclusiva mente, ella sola será para tales casos el domicilio civil del individuo ». De esta manera la persona natural deberá ser citado al pleito, como regla general en el lugar de su domicilio y si tiene varios en cualquiera de ellos a elección del demandante, sin que por ello se afecte la selección del juez natural.
manera la persona natural deberá ser citado al pleito, como regla general en el lugar de su domicilio y si tiene varios en cualquiera de ellos a elección del demandante, sin que por ello se afecte la selección del juez natural.
Por su parte, en relación con las personas jurídicas esRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-05888-00 11 preciso atender que estas tienen un “ domicilio social”, que suele ser la sede de sus operaciones, frente a las cuales existe un régimen especial. Es así que el artículo 86 del Código Civil establece que «El domicilio de los establecimientos, corporaciones y asociaciones reconocidas por la ley, es el lugar donde está situada su administración o dirección, salvo lo que dispusieren sus estatutos o leyes especiales» (se resalta), pudiendo en todo caso designar un domicilio especial para asuntos particulares o específicos, pero que en todo caso deben atender las exigencias de ley para su fijación.
Agréguese, además, que el ordenamiento mercantil hace otra distinción adicional al establecer en sus artículo s 263 y 264 lo siguiente:
«Artículo 263. - Son sucursales los establecimientos de comercio abiertos por una sociedad, dentro o fuera de su domicilio, para el desarrollo de los negocios sociales o de parte de ellos , administrados por mandatarios con facultades para representar a la sociedad. (…).
Artículo 264.- Son agencias de una sociedad sus establecimientos de comercio cuyos administradores carezcan de poder para representarla».
Significa esto, que los entes jurídicos tienen sólo un domicilio, que es el que deben identificar en su escritura de constitución y registrar para todos los efectos legales, sin
de comercio cuyos administradores carezcan de poder para representarla».
Significa esto, que los entes jurídicos tienen sólo un domicilio, que es el que deben identificar en su escritura de constitución y registrar para todos los efectos legales, sin perjuicio de que puedan habilitar un domicilio para actividades o asuntos específicos o particulares o bien sucursales o agencias en los términos de los artículos en cita para el desarrollo de sus actividades, de ahí que el canon 111 del ordenamiento mercantil exige que: «Copia de la escritura social será inscrita en el registro mercantil de la cámara de comercio con jurisdicción en el lugar donde la sociedad establezca su domicilio principal. Si se abren sucursales o se fijan otros domicilios, dicha escritura deberá ser registrada también en las cámaras de comercio queRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-05888-00 12 correspondan a los lugares de dichas sucursales, si no pertenecen al mismo distrito de la cámara del domicilio principal».
4.2.- Acorde con esto, podemos afirmar que no es dable aplicar la pauta del numeral 5° del artículo 28 del Código General del Proceso, cuando la entidad pública es la que promueve la acción judicial, habida cuenta que a diferencia de lo previsto en el numeral 10 ídem, en aquel la pauta el legislador fijó literal y expresamente el extremo litigioso beneficiado con la prerrogativa, que la torna aplicable
Esto, debido a que la regla en comento opera en «los procesos contra una persona jurídica » y en los que ésta tiene sucursales o agencias, de suerte que la expresión «contra», en
Esto, debido a que la regla en comento opera en «los procesos contra una persona jurídica » y en los que ésta tiene sucursales o agencias, de suerte que la expresión «contra», en su sentido natural y obvio, refiere a cuando la entidad es la reconvenida judicialmente, no cuando es demandante, lo que implica que en asuntos donde el ente público es el promotor del pleito no es aplicable ese mandato, amén que, conforme a las previsiones del artículo 27 del Código Civil, «[c]uando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu», además, el canon 28 de la misma obra consagra que «[l]as palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras; pero cuando el legislador las haya definido expresamente para ciertas materias, se les dará en éstas su significado legal».
De ahí que no puede darse a dicha pauta el alcance de que para su aplicación basta que la entidad sea parte, pues, como se advirtió, el supuesto contenido en la norma es que el pleito sea «contra», que según la Real Academia es una preposición que «denota la oposición y contrariedad de una cosa con otra»; de modo que no se armoniza con el numeral décimo en estudio, habida cuenta que en esta regla el legislador no realizó esa precisión, pues allí se dice que la entidad « seaRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-05888-00 13 parte», es decir, sin distingo de la posición procesal que ocupe.
5.- En el caso bajo estudio se observa que la Sociedad
13 parte», es decir, sin distingo de la posición procesal que ocupe.
5.- En el caso bajo estudio se observa que la Sociedad de Televisión del Pacífico Ltda. – Telepacífico, es una sociedad organizada como Empresa Industrial y Comercial del Estado del Orden Departamental, vinculada a la Autoridad Nacional de Televisión – ANTV3, con domicilio en la ciudad de Santiago de Cali, constituida mediante Escritura Pública No. 1712 del 8 de agosto de 1986, de la Notaria Sexta del Círculo de Cali, de modo que la competencia para conocer del compulsivo radica en el juez de dicho lugar.
Y es que, si bien es cierto auscultados los anexos de la demanda, se observa que en las facturas presentadas para el cobro, no aparece consignado el sitio donde se honrarían las obligaciones, empero, en el acuerdo de pago suscrito entre las partes se dejó sentado que «el domicilio contractual es en la ciudad de Santiago de Cali» [Folio 24, Archivo digital: 004AnexosDdaEjec2025435.pdf] no lo es menos que no se puede soslayar el fuero privativo que, para el desarrollo de ese tipo de pleitos se ha fijado legalmente en favor de la demandante , el cual radica el asunto en el lugar donde tenga su domicilio la entidad pública involucrada, por lo que la alternativa de asignar la competencia al iudex remitente en razón del «domicilio» de la convocada iría en contravía de dicha pauta.
6.- En ese orden, es inobjetable que, ante la naturaleza jurídica de la entidad reclamante y el hecho de dirigirse la acción contra un particular, resulta de rigor que, dada la
convocada iría en contravía de dicha pauta.
6.- En ese orden, es inobjetable que, ante la naturaleza jurídica de la entidad reclamante y el hecho de dirigirse la acción contra un particular, resulta de rigor que, dada la prevalencia del factor fijado en virtud de la calidad de las partes, el adelantamiento de la ejecución de marras debe
3 Artículo 22 de la Ley 14 de 1991.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05888-00 14 surtirse ante el juez de la vecindad principal de la Empresa Industrial y Comercial del Estado , esto es, la ciudad de Santiago de Cali, a que se le remitirá el dossier para que le dé el trámite correspondiente.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la suscrita magistrada de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:
PRIMERO: Declarar que es el Juzgado Treinta y Cinco Civil Municipal de Santiago de Cali el competente para conocer la acción descrita en el encabezamiento.
SEGUNDO: Remitir el diligenciamiento a ese despacho judicial para que asuma el conocimiento del juicio.
TERCERO: Comunicar esta decisión al otro estrado judicial involucrado en la colisión dirimida , así como a la ejecutante.
NOTIFÍQUESE,
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MagistradaFirmado electrónicamente por:
Hilda González Neira Magistrada
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MagistradaFirmado electrónicamente por:
Hilda González Neira Magistrada
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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