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CSJ - AC9613-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC9613-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada Ponente AC9613-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-06156-00 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero Civil Municipal de Santander de Quilichao - Cauca y el Cincuenta y Nueve de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá.

I. ANTECEDENTES 1.- El Banco Agrario de Colombia S. A. instauró demanda ejecutiva de mínima cuantía contra William Antonio Cuetica Campo, pretendiendo obtener el pago de la obligación contenida en el pagaré n.° 069206100017602, junto con los intereses remuneratorios y moratorios causados [Folios 2 y 3, Archivo digital: 01Demanda-5f.pdf].

En el acápite pertinente, indicó que la competencia territorial se fijaba por «la vecindad de las partes, lugar deRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-06156-00 2 cumplimiento de la obligación y naturaleza del proceso y el domicilio del demandado» [Folio 3, ídem]. 2.- El iudex primigenio rechazó su conocimiento con apoyo en el numeral 10° del artículo 28 del Código General del Proceso y en el proveído AC140-2020 de esta Corporación, porque, en síntesis, dada la naturaleza de la entidad demandante, cuyo domicilio se encuentra en esta

del Proceso y en el proveído AC140-2020 de esta Corporación, porque, en síntesis, dada la naturaleza de la entidad demandante, cuyo domicilio se encuentra en esta ciudad debe conocer, entonces, la causa los jueces de pequeñas causas y competencia múltiple capitalinos, por lo que dispuso su remisión a éstos ( 3 abr. 2025) [Archivo digital. 06AutoRechazaDemanda-16f.pdf]. 3.- Recibidas las diligencias por el estrado Cincuenta y Nueve de la especialidad indicada de Bogotá, también se desprendió del asunto, con soporte en el numeral 5° del canon 28 mencionado, pues en Banco Agrario de Colombia «cuenta con una agencia activa en el municipio de Santander de Quilichao – Cauca», citando con ello los interlocutorios AC0452025 y AC6467-2025 para fundamentar su postura. En tal virtud, planteó la colisión y dispuso el traslado del dossier a esta Corte (4 nov.) [Archivo digital: 12Auto Propone Conflicto Competencia.pdf].

II. CONSIDERACIONES 1.- Corresponde a esta Sala, a través de la magistrada sustanciadora, dirimir la presente colisión, en tanto la Corte es superior funcional común de los despachos involucrados,Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-06156-00 3 los cuales pertenecen a diferentes distritos judiciales. Así lo establecen los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.

3 los cuales pertenecen a diferentes distritos judiciales. Así lo establecen los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009. 2.- Para ejercer la jurisdicción y atender la demanda de justicia se han establecido de antaño una serie de criterios para alcanzar una distribución racional de los asuntos, asignando la competencia de estos a partir de diversos factores como el objetivo, subjetivo, territorial, funcional, de conexidad, en los cuales se toma en consideración la naturaleza o materia del pleito, su cuantía, la calidad de las partes que intervienen, así como el lugar donde debe impulsarse, de igual modo para completar dichas pautas están los fueros -general o especiales entre estos últimos el real, contractual, e incluso, para personas de derecho público [forum destinatae solutionis, forum gestae administrationis] -, ya que, en ocasiones, se presentan características particulares que imponen un manejo diferencial. En ciertos supuestos, el legislador permite que determinado juicio pueda ser conocido a prevención por distintos juzgadores, evento en el cual se dice que existen fueros concurrentes; en tanto, cuando éste dispone que sólo un funcionario tenga la potestad de tramitar la actuación se estará ante el fuero privativo o privilegiado, en cuyo caso no se podrá llevar el pleito a juez distinto al que expresamente

fueros concurrentes; en tanto, cuando éste dispone que sólo un funcionario tenga la potestad de tramitar la actuación se estará ante el fuero privativo o privilegiado, en cuyo caso no se podrá llevar el pleito a juez distinto al que expresamente determine el ordenamiento.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-06156-00 4 3.- Cuando la asignación de la competencia se hace por el factor territorial, prima facie, podría decirse que pueden asumir el conocimiento del proceso todos los jueces del país, no obstante, el legislador se ocupó de delimitar dicha asignación autorizando en algunos eventos la convergencia de varios factores que habilitan a jueces de distintos lugares (fueros concurrentes), pero también fijó pautas que asignan esa atribución de forma exclusiva y excluyente a un determinado juzgador, e incluso, privilegiando a unos sobre otros. Ciertamente, el artículo 28 del Código General consagra la forma como se debe establecer el juez natural por el factor territorial, fijando una regla general de atribución, junto con otras especiales que limitan dicho espectro. De acuerdo con el numeral 1º del artículo 28 de la ley de enjuiciamiento civil, «en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante». Con esta pauta general es clara la intención del legislador de asignar el conocimiento de los procesos

cualquiera de ellos a elección del demandante». Con esta pauta general es clara la intención del legislador de asignar el conocimiento de los procesos contenciosos, en principio, al juez del lugar del domicilio del llamado a juicio, a fin de efectivizar el acceso a la administración de justicia, en la medida que si la actuación se adelanta donde tiene el asiento principal de sus negocios se le facilita sus derechos de contradicción y de defensa.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-06156-00 5 3.1.- Sin embargo, a la par de aquella previsión, el precepto contiene varias pautas restrictivas como la relacionada con menores (num. 2º), o la que interesa para este caso, contenida en el numeral 10º, según la cual «[e]n los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad. Cuando la parte esté conformada por una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública y cualquier otro sujeto, prevalecerá el fuero territorial de aquellas». Esta última directriz generó innumerables debates, ya que privilegia el juez del domicilio del lugar de la entidad pública que es parte en el proceso, sin distinguir si es demandante o demandado, o la naturaleza del derecho sustancial controvertido (derechos reales), pese a que, en este último supuesto, entran en conflicto dos fueros

demandante o demandado, o la naturaleza del derecho sustancial controvertido (derechos reales), pese a que, en este último supuesto, entran en conflicto dos fueros privativos, porque expresamente el numeral 7° de dicho canon determina que «[e]n los procesos en que se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y amojonamiento, expropiación, servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza, restitución de tenencia, declaración de pertenencia y de bienes vacantes y mostrencos, será competente, de modo privativo , el juez del lugar donde estén ubicados los bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante » (se destaca). Tal situación motivó que al interior de la Sala se alzaran dos posturas; una defendió la sede correspondiente al lugar donde se sitúa el fundo materia del debate, por razones de facilidad de defensa del titular del predio que debe soportar elRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-06156-00 6 gravamen, y de inmediación del juzgador en la práctica de las pruebas, amén del carácter renunciable del foro por la beneficiaria legal del mismo1; mientras que la otra, abogó por la aplicación de la regla de primacía contenida en el precepto 29 de la codificación adjetiva, conforme a la cual «[e]s prevalente la competencia establecida en consideración a la calidad de las partes»2.

la aplicación de la regla de primacía contenida en el precepto 29 de la codificación adjetiva, conforme a la cual «[e]s prevalente la competencia establecida en consideración a la calidad de las partes»2. 3.1.1.- La providencia CS, AC140-2020 resolvió la indicada discusión al unificar, en ese momento, la jurisprudencia de esta colegiatura frente al tema, acogiendo la segunda de las posturas mencionadas, por hallarla más consonante con la voluntad del legislador, soportándolo «en el entendimiento sistemático de los preceptos sobre competencia; en la pauta de prelación que este concretamente previó en caso de discordancias entre reglas de competencia; y en el interés general que se infiere quiso hacer primar la nueva codificación, al señalar que es en el domicilio de los entes públicos involucrados como parte en un proceso, que debe adelantarse la contienda». La citada hermenéutica -señaló la Corterevela que se quiso «dar prevalencia al factor subjetivo sobre cualquier otro, con independencia de donde se halle previsto, al expresar que la competencia “en consideración a la calidad de las partes” prima, y ello cobija (…) la disposición del mencionado numeral 10º del artículo 28 del C.G.P.». La justificación de esa directriz «muy seguramente viene 1 CSJ, AC1172-2018, CSJ, AC3744-2018, CSJ, AC4875-2018, CSJ, AC5051-2018, CSJ,

La justificación de esa directriz «muy seguramente viene 1 CSJ, AC1172-2018, CSJ, AC3744-2018, CSJ, AC4875-2018, CSJ, AC5051-2018, CSJ, AC162-2019, CSJ, AC277-2019, CSJ, AC616-2019, CSJ, AC1020-2019 y CSJ, AC1028-2021, reiterada, entre otras, en CSJ, AC1099-2022. 2 CSJ, AC4272-2018, CSJ, AC4522-2018, CSJ, AC4898-2018, CSJ, AC117-2019, CSJ, AC3212019, CSJ, AC1167-2019, CSJ, AC2313-2019, CSJ, AC3108-2019 y CSJ, AC1772-2021, entre otras.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-06156-00 7 dada por el orden del grado de lesión a la validez de proceso que consultan cada uno de esos factores de competencia, ya que para este nuevo Código es más gravosa la anulabilidad por el factor subjetivo que por el objetivo territorial, pues, como se anticipó, hizo improrrogable, exclusivamente, la competencia por aquel factor y por el funcional (Art. 16). En ese sentido, ante situaciones como la que se analiza, debe aplicarse la pauta de atribución legal privativa que merece mayor estimación legal, esto es, la que refiere al juez del domicilio de la entidad pública, por cuanto la misma encuentra cimiento en la especial consideración de la naturaleza jurídica del sujeto de derecho en cuyo favor se ha establecido, regla subjetiva que, en la actualidad, está

pública, por cuanto la misma encuentra cimiento en la especial consideración de la naturaleza jurídica del sujeto de derecho en cuyo favor se ha establecido, regla subjetiva que, en la actualidad, está enlazada con una de carácter territorial». Aunque pudiera pensarse que se incurre en confusión entre el factor subjetivo de asignación del funcionario instructor, esto es, el fundado en la calidad de los contradictores, y el foro personal como subclase del factor territorial, basado en el domicilio de uno de los enfrentados en la pendencia, lo cierto es que el aludido canon 29 del ordenamiento instrumental no efectúa una diferenciación que lleve a inaplicar el parámetro allí contenido a las tensiones surgidas entre los fueros en las diferentes circunscripciones judiciales en que está dividido el territorio nacional. Es irrefutable que, en los procesos en los que es parte una entidad territorial descentralizada por servicios o pública, se encuentra involucrada una regla de competencia instituida «en consideración a la calidad de las partes », de ahí que, en aplicación del criterio de preponderancia comentado, aquella desplace a otras, como sería la determinada por elRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-06156-00 8 punto geográfico donde se halla la cosa sobre la cual se ejercita un derecho real o alguna de las acciones expresamente indicadas en la norma. 3.1.2.- Acorde con esto, se ha considerado que dicha conclusión no se enerva por realizar algunas actuaciones

ejercita un derecho real o alguna de las acciones expresamente indicadas en la norma. 3.1.2.- Acorde con esto, se ha considerado que dicha conclusión no se enerva por realizar algunas actuaciones ante el fallador no competente, ni por la renuncia que haga el organismo público de la prerrogativa de adelantar el juicio o ser enjuiciado en sede distinta al lugar donde tiene su domicilio. Lo primero, porque, tal como se enfatizó en la providencia citada, con apoyo en el canon 16 del compendio procesal, la asignación del conocimiento con fundamento en el criterio subjetivo es improrrogable, característica que trae aparejada «la imposibilidad de dar aplicación al principio de la perpetuatio jurisdictionis». Y lo segundo, en la medida en que la naturaleza de derecho público que ostentan las previsiones instrumentales (art. 13 C.G.P.), torna irrenunciables las pautas que cimientan la definición del juez natural exclusivo de un litigio, motivo por el cual son de obligatorio acatamiento para el funcionario y los sujetos procesales, sin que a ninguno de ellos le esté permitido desconocerlas o socavarlas (CSJ, AC4273-2018, reiterado en CSJ, AC140-2020; CSJ, AC8002021; CSJ, AC4109-2024; CSJ, AC4695-2024 y CSJ, AC6507-2024).

AC4273-2018, reiterado en CSJ, AC140-2020; CSJ, AC8002021; CSJ, AC4109-2024; CSJ, AC4695-2024 y CSJ, AC6507-2024). 4.- Esa problemática sobre la preponderancia de laRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-06156-00 9 pauta del numeral 10° del artículo 28 del Código General del Proceso, no ha quedado circunscrita a los pleitos de expropiación, de servidumbre en los que participe una entidad pública, pues igualmente se ha extendido a aquellos en los que entidades públicas pretendan hacer valer un derecho real o a los que simplemente procuran el recaudo de obligaciones dinerarias. 4.1.- En estos últimos casos, a más del debate concerniente a la prevalencia del factor personal sobre el real, se adiciona lo atinente a la posibilidad de que la entidad acreedora, en el evento de tener sucursales y agencias en distintas municipalidades, pueda radicar su demanda ante los juzgadores de estas y no en el de su domicilio principal, al amparo de la previsión contenida en el numeral 5º del citado artículo 28, sin que tampoco sobre este particular se hubiera alcanzado consenso. En efecto, frente a este supuesto, a más de los argumentos referenciados líneas atrás, sin desconocer el imperativo dispuesto en el numeral 10º del citado precepto 28 de la codificación instrumental, que asigna la competencia al fallador del «domicilio de la respectiva entidad», se

imperativo dispuesto en el numeral 10º del citado precepto 28 de la codificación instrumental, que asigna la competencia al fallador del «domicilio de la respectiva entidad», se ha considerado que haciendo una interpretación integradora de la normativa regente de la competencia territorial, es posible hacer actuar la pauta contenida en el numeral 5° eiusdem, conforme a la cual «cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de esta», sosteniendo que «mal puede decirse que la pauta del numeral 10 descalifica la del 5, porque si bien aquélla contieneRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-06156-00 10 un fuero personal general finalmente se complementa con la otra que trata el tema de cuando es reconvenida una persona jurídica » (CSJ, AC2346-2018, reiterado CSJ, AC4953-2019; CSJ, AC31932023; CSJ, AC1685-2024; CSJ, AC5159-2024 y CSJ, AC6507-2024, entre otros). Y, consecuente con esto, se avala la posibilidad de que la entidad pueda radicar sus demandas en el lugar de su domicilio principal o bien en el de su sucursal o agencia, si el asunto está vinculado a alguna de estas. Esto es, que el ente territorial, la entidad descentralizada por servicios, empresa de economía mixta, o el organismo público a favor del cual se reconoce la prerrogativa de comparecer a juicio en el sitio de su domicilio, estaría habilitado para acceder a la jurisdicción en el lugar de

el organismo público a favor del cual se reconoce la prerrogativa de comparecer a juicio en el sitio de su domicilio, estaría habilitado para acceder a la jurisdicción en el lugar de su sede principal o el de la sucursal o agencia a la que se encuentre ligado el asunto materia del litigio, bajo la premisa de que el legislador no lo circunscribe al domicilio principal del órgano beneficiario, para lo cual en todo caso no se puede perder de vista la diferencia que existe entre el domicilio de las personas naturales y jurídicas. Lo anotado, si se tiene en cuenta que, en relación con las primeras, este se ve reflejado en su residencia habitual acompañado «real o presuntivamente del ánimo de permanecer en ella» (art. 76 C.C.), pudiendo incluso tener pluralidad de domicilios «Cuando ocurran en varias secciones territoriales, con respecto a un mismo individuo, circunstancias constitutivas de domicilio civil, se entenderá que en todas ellas lo tiene ; pero si se trata de cosasRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-06156-00 11 que dicen relación especial a una de dichas secciones exclusivamente, ella sola será para tales casos el domicilio civil del individuo ». De esta manera la persona natural deberá ser citado al pleito, como regla general en el lugar de su domicilio y si tiene varios en cualquiera de ellos a elección del demandante, sin que por ello se afecte la selección del juez natural. Por su parte, en relación con las personas jurídicas es preciso atender que estas tienen un “ domicilio social ”, que suele ser la sede de sus operaciones, frente a las cuales existe un régimen especial. Es así que el artículo 86 del Código Civil

Por su parte, en relación con las personas jurídicas es preciso atender que estas tienen un “ domicilio social ”, que suele ser la sede de sus operaciones, frente a las cuales existe un régimen especial. Es así que el artículo 86 del Código Civil establece que «El domicilio de los establecimientos, corporaciones y asociaciones reconocidas por la ley, es el lugar donde está situada su administración o dirección, salvo lo que dispusieren sus estatutos o leyes especiales» (se resalta), pudiendo en todo caso designar un domicilio especial para asuntos particulares o específicos, pero que en todo caso deben atender las exigencias de ley para su fijación. Agréguese, además, que el ordenamiento mercantil hace otra distinción adicional al establecer en sus artículos 263 y 264 lo siguiente: Artículo 263.- Son sucursales los establecimientos de comercio abiertos por una sociedad, dentro o fuera de su domicilio, para el desarrollo de los negocios sociales o de parte de ellos, administrados por mandatarios con facultades para representar a la sociedad. (…). Artículo 264.- Son agencias de una sociedad sus establecimientos de comercio cuyos administradores carezcan de poder para representarla.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-06156-00 12 Significa esto, que los entes jurídicos tienen sólo un domicilio, que es el que deben identificar en su escritura de constitución y registrar para todos los efectos legales, sin perjuicio de que puedan habilitar un domicilio para actividades o asuntos específicos o particulares o bien sucursales o agencias en los términos de los artículos en cita

perjuicio de que puedan habilitar un domicilio para actividades o asuntos específicos o particulares o bien sucursales o agencias en los términos de los artículos en cita para el desarrollo de sus actividades, de ahí que el canon 111 del ordenamiento mercantil exige que: «Copia de la escritura social será inscrita en el registro mercantil de la cámara de comercio con jurisdicción en el lugar donde la sociedad establezca su domicilio principal. Si se abren sucursales o se fijan otros domicilios, dicha escritura deberá ser registrada también en las cámaras de comercio que correspondan a los lugares de dichas sucursales, si no pertenecen al mismo distrito de la cámara del domicilio principal». 4.2.- Acorde con esto, podemos afirmar que no es dable aplicar la pauta del numeral 5° del artículo 28 del Código General del Proceso, cuando la entidad pública es la que promueve la acción judicial, habida cuenta que a diferencia de lo previsto en el numeral 10 ídem, en aquella pauta el legislador fijó literal y expresamente el extremo litigioso beneficiado con la prerrogativa, que la torna aplicable Esto, debido a que la regla opera en «los procesos contra una persona jurídica » y en los que ésta tiene sucursales o agencias, de suerte que la expresión «contra», en su sentido natural y obvio, refiere a cuando la entidad es la reconvenida judicialmente, no cuando es demandante, lo que implica que en asuntos donde el ente público es el promotor del pleito no

agencias, de suerte que la expresión «contra», en su sentido natural y obvio, refiere a cuando la entidad es la reconvenida judicialmente, no cuando es demandante, lo que implica que en asuntos donde el ente público es el promotor del pleito no es aplicable ese mandato, amén que, conforme a las previsiones del artículo 27 del Código Civil, «[c]uando el sentidoRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-06156-00 13 de la ley sea claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu », además, el canon 28 de la misma obra consagra que «[l]as palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras; pero cuando el legislador las haya definido expresamente para ciertas materias, se les dará en éstas su significado legal». De ahí que no puede darse a dicha regla el alcance de que para su aplicación basta que la entidad sea parte, pues, como se advirtió, ésta expresamente indica «contra», que según la Real Academia es una preposición que «denota la oposición y contrariedad de una cosa con otra »; de modo que no se armoniza con el numeral décimo en estudio, habida cuenta que en esta regla el legislador no realizó esa precisión, pues allí se dice que la entidad «sea parte», es decir, sin distingo de la posición procesal que ocupe. 5.- Asentado lo anterior, en el sub lite no existe discusión en cuanto a que el ejecutante es el Banco Agrario de Colombia S. A., cuya naturaleza es la de sociedad de economía mixta del orden nacional, sujeta al régimen de

discusión en cuanto a que el ejecutante es el Banco Agrario de Colombia S. A., cuya naturaleza es la de sociedad de economía mixta del orden nacional, sujeta al régimen de empresa industrial y comercial del Estado, organizado como establecimiento de crédito bancario y vinculado al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, según lo estatuido en el artículo 233 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero (Ley 795 de 2003), lo que lo clasifica como entidad descentralizada por servicios del orden indicado, según el canon 68 de la Ley 489 de 1998, de modo que la competencia para conocer de la ejecución radica, en forma privativa, en el juez de su lugar de domicilio, valga decir, en la capital de la República, de conformidad con la regla de atribuciónRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-06156-00 14 consignada en el numeral 10° del estatuto adjetivo. Ello, por cuanto, el «CERTIFICADO DE INSCRIPCIÓN DE DOCUMENTOS» de la entidad demandante, expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá indica que su asiento principal se encuentra localizado en esta ciudad, sin que aparezca establecida la existencia de un domicilio especial para asuntos vinculado con la prestación crediticia perseguida, de modo que es dicha sede el lugar donde debe tramitarse el juicio [Folios 1 a 61, Archivo digital: 02AnexosDeDemanda-74f.pdf]. 7.- Lo anotado, adicionalmente revela la improcedencia de dar aplicación al numeral 5° de la referida disposición,

tramitarse el juicio [Folios 1 a 61, Archivo digital: 02AnexosDeDemanda-74f.pdf]. 7.- Lo anotado, adicionalmente revela la improcedencia de dar aplicación al numeral 5° de la referida disposición, como lo sugiere el juzgador capitalino, para devolver la causa a Santander de Quilichao por estar allí ubicada una de las sedes de la entidad financiera, en la medida que dicha regla opera cuando el proceso es « contra » la persona jurídica y ésta tiene sucursales o agencias, no cuando se trata de la convocante como en este caso (CSJ, AC1868-2023; CSJ, AC2911-2023; CSJ, AC3745-2023; CSJ, AC6500-2024 y CSJ, AC8863-2025). 8.- Al amparo de las anteriores precisiones surge incontrastable que, como en el presente asunto la convocante es una sociedad de economía mixta del orden nacional, sujeta al régimen de empresa industrial y comercial del Estado cuyo domicilio principal es la ciudad Bogotá, son los falladores de este lugar los competentes para tramitar la actuación, lo que conduce a asignar el asunto al Juzgado Cincuenta y Nueve de Pequeñas Causas y CompetenciaRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-06156-00 15 Múltiple, como así se dispondrá, comunicando de ello al iudex primigenio y a la entidad financiera demandante.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita magistrada de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema

iudex primigenio y a la entidad financiera demandante.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita magistrada de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema

de Justicia, RESUELVE: PRIMERO. Declarar que el Juzgado Cincuenta y Nueve de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, es el competente para asumir el conocimiento del proceso de la referencia. SEGUNDO. Remitir el expediente a esa dependencia judicial para que continúe con el trámite del asunto. TERCERO. Comunicar esta decisión al otro juzgado involucrado y a la entidad demandante.

NOTIFÍQUESE,

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada

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