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CSJ - AC9614-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC9614-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada Ponente

AC9614-2025

Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05627-00

Bogotá D. C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil veinticinco (2025).

ANOTACIÓN PRELIMINAR

De conformidad con el Acuerdo nº 034 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos que propenden por la protección de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en esta providencia paralela, los nombres de las partes involucradas en el presente asunto son reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos.

Anotado lo anterior, decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo Promiscuo de Familia de Pitalito, Huila y el Promiscuo de Familia de Chaparral, Tolima.

I. ANTECEDENTES

1.- Ante los jueces de familia de Pitalito, Huila, “María” formuló demanda de investigación de paternidad contraRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-05627-00 2 “Leonardo”, en representación de su menor hij o “Juan”, de acuerdo «con lo preceptuado en los artículos 22 y 28 de la ley 1564 de 2012 (…), [esto es] En los procesos de (…) investigación o impugnación de la paternidad (…) en los que el niño, niña o adolescente sea demandante o demandado, la competencia corresponde en forma privativa al juez del domicilio o residencia de aquel» [Folio 13, Archivo digital:

de la paternidad (…) en los que el niño, niña o adolescente sea demandante o demandado, la competencia corresponde en forma privativa al juez del domicilio o residencia de aquel» [Folio 13, Archivo digital: 01Demanda 2025-00177.pdf].

2.- En auto de 10 de junio de 2025, el primer despacho relacionado, rehusó su competencia para conoc er la causa, en virtud a que «del escrito de demanda y la consulta en el ADRES, el menor radica en el municipio de Ataco - Tolima», por tanto, en aplicación del numeral 2º, inciso segundo del artículo 28 del Código General del Proceso remitió el paginario a «la Oficina Judicial de reparto de Chaparral - Tolima» [Archivo digital : 02AutoRechazaCompetencia.pdf].

3.- Al recibir el pleito, el Juzgado Promiscuo de Familia de dicho territorio, inicialmente requirió a la promotora para que «[a]llegue documento acreditativo del actual domicilio del niño Juan [e] informe si actualmente se encuentra domiciliada en el municipio de Pitalito Huila con su hijo, y en caso positivo aclare porque no se ha hecho el trámite de traslado del prestador de servicio de salud del referido menor de edad » (11 jul.) [Archivo digital: 005RequiereInvestigaciónPat.pdf] y, luego, se negó a asumir el pleito, pues «sentado está que el domicilio del menor de edad J uan, - según declaración de la actora - es el municipio de Pitalito Huila », en tanto, “María” aportó declaración juramentada en la que manifestó que su lugar de residencia actual donde habita junto a su hijo “Juan” está en

el municipio de Pitalito Huila », en tanto, “María” aportó declaración juramentada en la que manifestó que su lugar de residencia actual donde habita junto a su hijo “Juan” está en el municipio de Pitalito «desde hace aproximadamente 4 meses » y señaló que «no ha realizado el traslado del prestador de servicio de salud, por temas económicos, ya que en la EPS le han informado que ese trámite lo debe hacer directamente en chaparral Tolima, pero que en el trascurso de unos 20 días hará dicho trámite, también inform ó que elRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-05627-00 3 menor no había podido ser vinculado a una institución educativa, sin embargo ya lo aceptaron en el colegio (…) de Pitalito Huila, pero no cuenta con una constancia para aportar al despacho».

Con esos fundamentos, planteó conflicto negativo de competencia y ordenó el envío de las diligencias a esta Corporación (22 oct.) [Archivo digital 018AutoNoAsumeConocimiento.pdf].

II. CONSIDERACIONES

1.- Corresponde a la Sala, a través de la magistrada sustanciadora, dirimir el presente conflicto, en tanto la Corte es superior funcional común de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a diferentes distritos judiciales. Así lo establecen los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.

2.- Al tenor de lo estipulado en el numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso, «en los procesos

16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.

2.- Al tenor de lo estipulado en el numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso, «en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante».

Asimismo, el numeral 2º de la referida disposición preceptúa: «(…) en los procesos de alimentos, pérdida o suspensión de la patria potestad, investigación o impugnación de la paternidad o maternidad, custodias, cuidado personal y regulación de visitas, permisos para salir del país, medidas cautelares sobre personas o bienes vinculados a tales procesos, en los que el niño, niña o adolescente sea demandante o demandado, la competencia corresponde en forma privativa al juez del domicilio o residencia de aquel» (Resaltado fuera de texto).Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05627-00 4 3.- Bajo ese panorama surge, sin mayor dificultad que, acorde con las pautas especiales reseñadas en los procesos de investigación de la paternidad en el que éste vinculado un menor la competencia se radica de manera privativa en el juez del domicilio y residencia de este; así lo corrobora el artículo 97 del Código de Infancia y Adolescencia, según el cual «[s]erá competente la autoridad del lugar donde se encuentre el niño, la niña o el adolescente» (Se destaca).

Tal mandato resulta aplicable, no solo en el contexto de

cual «[s]erá competente la autoridad del lugar donde se encuentre el niño, la niña o el adolescente» (Se destaca).

Tal mandato resulta aplicable, no solo en el contexto de las autoridades administrativas y los procesos de restablecimiento de derechos de menores de edad, sino en las controversias de conocimiento judicial, tal como lo ha decantado esta Corporación al puntualizar que:

[E]n orden a dirimir el conflicto ha de tenerse en cuenta lo previsto en el artículo 97 de la ley 1098 de 2006 en el sentido de que es competente ‘la autoridad del lugar donde se encuentre el niño, la niña o el adolescente’, pues aunque esta norma se refiere a los funcionarios administrativos que deben conocer del restablecimiento de los derechos del menor afectado, es indudable que como al perder éstos la atribución por no decidir dentro de los plazos señalados en el parágrafo 2°, artículo 100 de dicha ley , corresponde a los funcionarios judiciales, a partir de ahí, asumir la competencia con base en el mismo expediente, resulta apenas natural que aquella regla se aplique a los últimos, mayormente si ese es el entendimiento que mejor garantiza la satisfacció n de la obligación a cargo del Estado de ‘[a]segurar la presencia del niño, niña o adolescente en todas las actuaciones que sean de su interés y que los involucren…’ así como ‘[p]rocurar la presencia en dichas actuaciones de sus padres, de las personas responsables o de su representante legal’, tal y como lo establece al ordinal 34, artículo 41 de la aludida ley” (Exp. 2008 -00649-00) (CSJ, AC17872021 y CSJ , AC2415-2021, que reiteró la providencia

representante legal’, tal y como lo establece al ordinal 34, artículo 41 de la aludida ley” (Exp. 2008 -00649-00) (CSJ, AC17872021 y CSJ , AC2415-2021, que reiteró la providencia CSJ, AC 4 jul. 2013, rad. 2013 -00504-00; CSJ,

STC3203-2022 y CSJ, AC1024-2025).

Lo anterior se encuentra del todo conforme con la prevalencia de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, en cuya virtud «[e]n todo acto, decisión o medidaRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-05627-00 5 administrativa, judicial o de cualquier naturaleza que deba adoptarse en relación con los niños, las niñas y los adolescentes, prevalecerán los derechos de estos, en especial si existe conflicto entre sus derechos fundamentales con los de cualquier otra persona (…)1», así como con el artículo 11 del estatuto adjetivo, que ordena interpretar las normas procedimentales de acuerdo con los estándares constitucionales, entre los cuales se encuentra el del interés superior del menor.

Sobre esta temática, ha recalcado la Corporación que:

(…) el interés superior al que se alude comporta un postulado a modo de insumo en las decisiones jurisdiccionales direccionándolas a facilitar la protección de los niños, niñas, adolescentes, personas de la tercera edad y mayores con discapacidad, para auspiciarles el acceso directo a la administración de justicia en el lugar en que se encuentren ubicados, pues de esta forma se evita que tengan que incurrir en traumatismos o dificultades de diversa índole para reparar sus

discapacidad, para auspiciarles el acceso directo a la administración de justicia en el lugar en que se encuentren ubicados, pues de esta forma se evita que tengan que incurrir en traumatismos o dificultades de diversa índole para reparar sus necesidades, que a la postre podrían verse insatisfechas de tener que acudir a un lugar distinto de donde se localizan, postulado que desarrolla el mandato contenido en el artículo 9° del Código de la Infancia y la Adolescencia, a cuyo tenor «[e]n todo acto, decisión o medida administrativa , judicial o de cualquier naturaleza que deba adoptarse en relación con los niños, las niñas y los adolescentes, prevalecerán los derechos de estos, en especial si existe conflicto entre sus derechos fundamentales con los de cualquier otra persona. En caso de conflicto entre dos o más disposiciones legales, administrativas o disciplinarias, se aplicará la norma más favorable al interés superior del niño, niña o adolescente».

Por supuesto que dicho precepto legal, que aboga por darle prevalencia a los derechos de los menores y adolescentes, no es ajeno al derecho procesal ni, por contera, a las reglas de competencia para asignar el conocimiento de las causas en las cuales están involucrados dichos sujetos, receptores de especial protección.

Recuérdese, porque viene al caso, que conforme al canon 26 ibídem, «[e]n toda actuación administrativa, judicial o de cualquier otra naturaleza en que estén involucrados, los niños, las niñas y

1 Artículo 9º del Código de Infancia y Adolescencia.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05627-00 6

otra naturaleza en que estén involucrados, los niños, las niñas y

1 Artículo 9º del Código de Infancia y Adolescencia.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05627-00 6 los adolescentes, tendrán derecho a ser escuchados y sus opiniones deberán ser tenidas en cuenta.»

En esa línea de pensamiento favorable al interés superior citado, la Corte se ha pronunciado señalando respecto de los menores de edad, que:

[L]a Sala ha venido sosteniendo que cuando se está ante un proceso judicial en el que se involucran los derechos superiores de los niños, el juez debe ser más acucioso al realizar el abordaje de cualquiera de los temas que puedan llegar a afectarlos, en tanto el reconocimiento de intereses debe verse desde un contexto más amplio, pues acorde con la amplia normatividad existente a nivel internacional, en nuestro medio se debe partir del postulado 44 de la Carta Política, según el cual ‘los derechos de los ni ños prevalecen sobre los derechos de los demás’ [Se subrayó] (CSJ STC7351, 7 jul. 2018, rad. 2018 -00141-01, CSJ

AC2400-2022, CSJ AC439-2024 y CSJ AC1024-2025).

4.- Y no se diga que por haber conocido y adelantado algunas actuaciones, los despachos deben seguir tramitando el asunto en atención al principio de la «perpetuatio iurisdictionis», porque «el domicilio de los sujetos de especial protección es fuero especial de atribución de competencia territorial, aun cuando varíe en el curso del proceso; amén de que el inciso 2° del artículo

iurisdictionis», porque «el domicilio de los sujetos de especial protección es fuero especial de atribución de competencia territorial, aun cuando varíe en el curso del proceso; amén de que el inciso 2° del artículo 139 del Código General del Proceso prevé que: “[e]l juez no podrá declarar su incompetencia cuando la competencia haya sido prorrogada por el silencio de las partes, salvo los factores subjetivo y funcional”» (CSJ, AC1664-2021, reiterado en CSJ AC3203 -2022; CSJ,

AC3746-2023; CSJ, AC4704-2024 y CSJ, AC1869-2025).

5.- Confrontadas las anteriores nociones con la situación puesta en consideración de la Corte, surge que el libelo se radicó ante los jueces promiscuos de familia de Pitalito, Huila, por ser el lugar del domicilio actual del menor, por ende el iudex competente es el de allí, pues tal factor es determinante para la fijación del juez natural, en la medida que, para asuntos de investigación de paternidad de menores, el legislador atribuyó de manera privativa elRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-05627-00 7 conocimiento al «juez del domicilio o residencia de aquel » [negrilla añadida] (núm. 2, inc. 2, art. 28 C.G.P.).

Además, si bien la consulta de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES reporta que los servicios de salud de “Juan” se prestan en Ataco, Tolima, lo cierto es que , según la declaración juramentada aportada por la progenitora, el sitio

Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES reporta que los servicios de salud de “Juan” se prestan en Ataco, Tolima, lo cierto es que , según la declaración juramentada aportada por la progenitora, el sitio de asentamiento del menor se trasladó a Pitalito «desde hace aproximadamente 4 meses».

6.- Así las cosas, se dispondrá la remisión del expediente al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Pitalito, Huila, por ser el competente para conocer del proceso de impugnación de paternidad , y se informará de esta determinación al otro funcionario involucrado en la colisión que aquí queda dirimida.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la suscrita magistrada de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:

PRIMERO. Declarar que el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Pitalito, Huila es el competente para asumir el conocimiento del proceso de la referencia.

SEGUNDO. Remitir el expediente a la mencionada dependencia judicial para que le imparta trámite al asunto.

TERCERO. Comunicar esta decisión al otro estrado involucrado y a la interesada.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05627-00 8

NOTIFÍQUESE,

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MagistradaFirmado electrónicamente por:

Hilda González Neira Magistrada

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MagistradaFirmado electrónicamente por:

Hilda González Neira Magistrada

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: E73FB9CBA3B21F19F13702243E68DAB47250846294A4B8EDAB2DA54F00B0A31C Documento generado en 2025-12-19

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