CSJ - AC9617-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC9617-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente AC9617-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05231-00 Bogotá D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Procede la Corte a decidir sobre la admisibilidad de la demanda de revisión presentada por Mauricio Sarmiento Moreno frente a la sentencia de 11 de octubre de 2023, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en el marco del juicio ejecutivo adelantado por Fianzacrédito Inmobiliario de Santander S.A. contra Oliva Arguello Villabona, Alejandro Villabona y los herederos determinados de Pedro Antonio Sarmiento Gómez, entre ellos, Erika Milena Sarmiento Rodríguez, el acá recurrente Mauricio Sarmiento Moreno, y otros.
I. ANTECEDENTES 1.- Ante el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bucaramanga, se formuló demanda coercitiva enunciando que el 1° de octubre de 1995 se celebró contrato deRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-05231-00 2 arrendamiento sobre un inmueble ubicado en Bucaramanga entre Arrendamientos Esteban Ríos Salazar & Hnos. Ltda y los arrendatarios Alejandro Villabona y Pedro Antonio Sarmiento Gómez. Posteriormente, el 23 de marzo de 2011, las partes suscribieron un otrosí modificando esa convención en relación con la arrendataria, asumiendo como tal Olivia
Sarmiento Gómez. Posteriormente, el 23 de marzo de 2011, las partes suscribieron un otrosí modificando esa convención en relación con la arrendataria, asumiendo como tal Olivia Arguello Villabona. En abril de 2017, la arrendadora cambió su razón social a Inmobiliaria Esteban Ríos S.A.S. Posteriormente, el 6 de abril de 2011, Fianzacrédito Inmobiliario de Santander S.A. se constituyó como fiador de la arrendataria Olivia Arguello Villabona y de los deudores solidarios Alejandro Villabona y Pedro Antonio Sarmiento Gómez respecto de las obligaciones del contrato. Ante el incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento, Fianzacrédito pagó a la arrendadora la suma de $235’348.371.oo, generando derecho de reembolso conforme al artículo 2395 del Código Civil, lo cual fue comunicado a los demandados. 2.- El a quo libró mandamiento de pago el 27 de abril de 2021, en el cual impartió orden compulsiva también contra el ahora recurrente, en su condición de heredero de Pedro Antonio Sarmiento Gómez (q.e.p.d.) y agotado el trámite judicial, ordenó seguir adelante con el cobro en su contra, mediante sentencia anticipada (12 jul. 2023). 3.- El curador ad litem de la ejecutada Erika Milena Sarmiento Rodríguez apeló dicha decisión y el superior adicionó la orden de apremio, con la limitación, según la cualRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-05231-00 3
Sarmiento Rodríguez apeló dicha decisión y el superior adicionó la orden de apremio, con la limitación, según la cualRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-05231-00 3 «[esa] demandada solo está obligada al pago de la obligación hasta concurrencia de los bienes recibidos en la sucesión de su progenitor, el señor Pedro Antonio Sarmiento Gómez (QEPD), en razón a que aceptó la herencia con beneficio de inventario» (11 oct. 2023). 4.- El gestor formuló el recurso extraordinario de revisión contra la decisión del Tribunal, con fundamento en la causal prevista en el numeral 8º del artículo 355 del Código de General del Proceso. El censor aseveró, que se edificó dicha causal, por deficiencias graves de motivación, pues si bien el ad quem reconoció que todos los herederos se encontraban en similar situación jurídica porque aceptaron la herencia con beneficio de inventario, limitó esa protección únicamente a la heredera Erika Sarmiento, sin justificar por qué no se extendía a los demás, quienes ostentarían la calidad de litisconsortes necesarios. Afirmó, entonces, que esta omisión quebrantó el deber de fundamentación y el principio de igualdad procesal. Aunado a ello, aseguró el inconforme, existía un litisconsorcio necesario entre los sucesores del causante, lo que obligaba al juez a dictar una decisión uniforme para todos; por lo que, al considerar que el beneficio de inventario estaba en cabeza de uno de ellos, fragmentó la unidad de la
litisconsorcio necesario entre los sucesores del causante, lo que obligaba al juez a dictar una decisión uniforme para todos; por lo que, al considerar que el beneficio de inventario estaba en cabeza de uno de ellos, fragmentó la unidad de la herencia y desconoció normas que exigen que las actuaciones y recursos de un litisconsorte favorezcan a los demás, lo que de suyo, configuraría «una nulidad originada en la propia sentencia » por violación del artículo 61 del Código General del Proceso y desconocimiento de lo dispuesto en los cánones 13 y 87 ibídem, junto a los preceptos 1304 y 1580Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05231-00 4 del Código Civil. Agregó que el iudex plural « desconoció lo previsto en los artículos 13, 61 y 87 del Código General del Proceso, al privar[lo], en su calidad de litisconsorte necesario, de la garantía procesal consistente en beneficiarse del recurso interpuesto por su hermana, quien igualmente ostentaba la condición de litisconsorte necesaria, pues (…) al igual que su hermana y demás herederos recibieron la herencia con beneficio de inventario» [Archivo Digital: RECURSO REVISIÓN MAURICIO SARMIENTO MORENO.pdf].
II. CONSIDERACIONES 1.- La ley establece determinados puntos temporales perentorios para la formulación de los procesos y, por ende, el ejercicio de los derechos que se pretenden procurar o exigir con su adelantamiento, de esta manera, si el interesado no acude a la jurisdicción dentro de un preciso término se produce «por ministerio de la ley, la caducidad del derecho »
el ejercicio de los derechos que se pretenden procurar o exigir con su adelantamiento, de esta manera, si el interesado no acude a la jurisdicción dentro de un preciso término se produce «por ministerio de la ley, la caducidad del derecho » (G.J. CLII, pág. 505, citada en CSJ AC877-2021 y en AC2440-2021), lo cual, autoriza al juez para rechazar la demanda con la que se aspira reclamarlo. 2.- Pues bien, en materia del recurso extraordinario de revisión, en aras de garantizar la seguridad jurídica, el legislador instituyó unos plazos para la interposición de este mecanismo (art. 356 C.G.P.) dependiendo del motivo por el cual se busca derruir la sentencia confutada, siendo la regla general el de dos (2) años, ante los caros intereses en juego, en especial la firmeza de una decisión judicial con fuerza de cosa juzgada.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05231-00 5 En punto de la causal del numeral 8º del canon 355 del memorado compendio, ese plazo comenzará a contabilizarse desde «la ejecutoria de la respectiva sentencia» (inc. 1º, art. 356 ídem). La presentación del petitum por fuera de ese lapso -establece la nueva ley de enjuiciamiento civilconlleva su rechazo «sin más trámite» (inciso tercero, art. 358 ib.), porque, por la naturaleza excepcional de esta herramienta procesal, cuya finalidad esencial es quebrar la firmeza de un fallo
rechazo «sin más trámite» (inciso tercero, art. 358 ib.), porque, por la naturaleza excepcional de esta herramienta procesal, cuya finalidad esencial es quebrar la firmeza de un fallo amparado por el principio de la cosa juzgada, resulta lógica la imposición de un plazo improrrogable, en aras de salvaguardar la seguridad jurídica de cara a las decisiones de la administración de justicia. Así lo ha asentado esta Corporación en reiteradas oportunidades, diciendo, que: «El legislador, pues, en aras de la seguridad jurídica, pretende con los términos de caducidad finiquitar el estado de zozobra de una determinada situación o relación de Derecho, generado por las expectativas de un posible pleito, imponiéndole al interesado la carga de ejercitar un acto específico, tal la presentación de la demanda, en un plazo apremiante y decisivo, con lo cual limita con precisión, la oportunidad que se tiene para hacer actuar un derecho, de manera que no afecte más allá de lo razonablemente tolerable los intereses de otros» (CSJ SC4065-2020, 26 oct., rad. 2016-02066-00 que reiteró la providencia CSJ SC2313-2018, 25 jun., rad. 2013-01848-00). 3.- Así, cuando se alegue la causal octava de revisión, relativa a «[e]xistir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no era susceptible de recurso» , el término de dos (2)Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05231-00 6
relativa a «[e]xistir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no era susceptible de recurso» , el término de dos (2)Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05231-00 6 años principia, como ya se dijo, desde el instante en que el fallo objeto de dicho medio cobró firmeza, es decir, « cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los recursos interpuestos, siempre y cuando, claro está, el mecanismo de impugnación impetrado sea procedente, incluido el de casación, pues de no serlo, la ejecutoria se concreta con el acto mismo de notificación de la determinación fustigada (…).» (resaltado fuera de texto, CSJ AC2440-2021, 18 jun., reiterada en CSJ, AC5036-2022, 15 nov., rad. 2022-03716-00). 4.- En el sub examine, el plazo previsto para formular el presente medio extraordinario se encuentra caducado, como pasa a verse. 4.1.- El proveído reprobado fue emitido por escrito el 11 de octubre de 2023, decisión notificada por estado electrónico n.° 174 de 12 siguiente (art. 295 C.G.P.), frente a la cual no se formuló aclaración ni adición y tampoco era susceptible del remedio de casación [Archivo: estado 174 del 12-102023-2.pdf]1; por ende, a la luz de la jurisprudencia atrás citada, aquella determinación quedó ejecutoriada « tres (3) días después de notificada» , de conformidad con el artículo
2023-2.pdf]1; por ende, a la luz de la jurisprudencia atrás citada, aquella determinación quedó ejecutoriada « tres (3) días después de notificada» , de conformidad con el artículo 302 del Código General del Proceso, esto es, el 18 de octubre de 2023. Síguese de lo indicado que, como el 18 de octubre de 2025, fue un día inhábil, para el cómputo de términos de meses o años, el vencimiento de dicho lapso se extendería hasta el primer día siguiente hábil (inc. 7°, art. 118, ib.), es 1 Extraído del portal histórico de estados electrónicos de la página web de la Rama judicial, en la siguiente URL: https://portalhistorico.ramajudicial.gov.co/documents/8063800/131294554/estado+174+del+1210-2023-2.pdf/27cca277-c66f-4285-9962-770cc50f74b8Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05231-00 7 decir, el límite temporal de dos (2) años para argüir este motivo de revisión expiraba el 20 de octubre de 2025. 4.2.- Sin embargo, la demanda de revisión, se formuló por fuera de aquella oportunidad, comoquiera que, al revisar el archivo de soporte de envío: (11001020300020250523100-0004Soporte_de_envío.pdf) [visible al orden 3, del consecutivo 1, ESAV]; ese mensaje de datos con el escrito de la demanda y sus anexos fue enviado el 20 de octubre de 2025 a las 20:45:33 , es decir, fuera del horario
[visible al orden 3, del consecutivo 1, ESAV]; ese mensaje de datos con el escrito de la demanda y sus anexos fue enviado el 20 de octubre de 2025 a las 20:45:33 , es decir, fuera del horario laboral, entendiéndose radicada, entonces, para todos los efectos, al día siguiente de este, es decir, el 21 de octubre hogaño. Ello es así, porque debe tenerse en cuenta que el inciso final del artículo 109 del Código General del Proceso, prescribe que «[l]os memoriales, incluidos los mensajes de datos, se entenderán presentados oportunamente si son recibidos antes del cierre del despacho del día en que vence el término»; con lo cual, es diáfano que el plazo oportuno para la presentación de memoriales vence a la hora de cierre de la dependencia secretarial del despacho. Con base en lo anterior, respecto al horario de atención y cierre de los despachos judiciales en esta ciudad, el Consejo Seccional de la Judicatura mediante Acuerdo n.° PSAA074034 de 15 de mayo de 2007 previó: «A partir del día primero (1) de junio de dos mil siete (2007), en los despachos judiciales y dependencias administrativas del Distrito Judicial de Bogotá, el horario de trabajo será de lunes a viernes, de 8:00 a.m. a 1:00 p.m. y de 2:00Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05231-00 8 p.m. a 5:00 p.m. con exclusión de los despachos penales que han entrado en funcionamiento en el Sistema Penal Acusatorio »; de donde
8 p.m. a 5:00 p.m. con exclusión de los despachos penales que han entrado en funcionamiento en el Sistema Penal Acusatorio »; de donde se colige que, todo lo que se reciba por fuera de ese horario se tendrá como recepcionado al primer minuto de la primera hora hábil siguiente, aunado a lo dispuesto en el inciso final del artículo 109 ya citado. 4.3.- Lo hasta ahora dicho, resulta suficiente para relevar a la Corte del conocimiento del asunto, ya que por averiguado se tiene que: «‘con el objeto preciso de satisfacer la necesidad de seguridad jurídica en la titularidad de los derechos subjetivos, estableció el legislador términos precisos dentro de los cuales es lícito a los particulares, en ejercicio del derecho de acción, reclamar del Estado la tutela jurisdiccional de una o varias pretensiones determinadas, so pena, de que vencidos los plazos señalados por la ley, opere la caducidad, fenómeno jurídico éste que despoja al particular del derecho a ejercer válidamente la acción en ese caso concreto’» (AC 7 dic. 2012, rad. 2012-01780-00; criterio reiterado en SC2776-2018, 11 abr. y AC5036-2022, 15 nov., rad. 2022-03716-00). En ese mismo sentido, se ha precisado que: «La posibilidad de cuestionar una sentencia que ha hecho tránsito a cosa juzgada debe ser, necesariamente, temporal. De lo contrario, se desvirtuaría el propósito mismo de esa institución, pues si los interesados en un proceso pudiesen controvertir en
a cosa juzgada debe ser, necesariamente, temporal. De lo contrario, se desvirtuaría el propósito mismo de esa institución, pues si los interesados en un proceso pudiesen controvertir en cualquier tiempo las circunstancias en que se profirió la decisión, la justicia no podría cumplir cabalmente su tarea de resolver, con carácter definitivo, los conflictos jurídicos, los cuales, de no respetarse la cosa juzgada, permanecerían sub judice» (Ibídem). 5.- A lo anotado se suma que los fundamentos que soportan la disconformidad del recurrente, pese a enmarcarlos en la causal octava del artículo 355 del Código General del Proceso, realmente se apartan de la esencia de dicho motivo de revisión, como pasa a verse.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05231-00 9 5.1.- Respecto de la causal octava – fundada en la nulidad originada en la sentencia–, se refiere, de manera exclusiva, a la ausencia de alguno de los requisitos formales que la ley exige para la constitución de ese acto procesal, mirado únicamente desde una perspectiva procedimental; es decir, por faltar el presupuesto adjetivo que se requiere para que dicho acto produzca los efectos jurídicos que la ley instrumental le atribuye. De ahí que, pueda ser considerado como una nulidad procesal y no como un error en la argumentación, o lo que sería peor, de índole sustancial; pues esto último podrá ser objeto de casación –en los casos en que la ley lo permite-, o de tutela cuando no existe ningún otro medio de defensa,
nulidad procesal y no como un error en la argumentación, o lo que sería peor, de índole sustancial; pues esto último podrá ser objeto de casación –en los casos en que la ley lo permite-, o de tutela cuando no existe ningún otro medio de defensa, pero no de revisión. Entonces, la causal en comento, consiste en «[e]xistir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no era susceptible de recurso», anomalía que, por supuesto, debe enmarcarse en alguno de los eventos previstos en la codificación procesal civil vigente. Esta Corte, en varios de sus pronunciamientos, ha insistido en que: «[E]l motivo de revisión consagrado en el numeral octavo del artículo 380 del estatuto procesal civil refiere a la nulidad que surge en el acto mismo de dictar el fallo con que termina el juicio, siempre y cuando no procedan en su contra los recursos de apelación o de casación, pues ante esta posibilidad, la irregularidad deberá alegarse al sustentar tales mecanismos de defensa; de modo que, si la respectiva impugnación no se interpuso, se produce el saneamiento del eventual vicio (...). De igual modo, la jurisprudencia ha aclarado que la nulidad queRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-05231-00 10 surge del fallo tiene que ser de naturaleza procesal, en tanto la finalidad del recurso de revisión se dirige a “abolir una sentencia
10 surge del fallo tiene que ser de naturaleza procesal, en tanto la finalidad del recurso de revisión se dirige a “abolir una sentencia cuando en ella misma o con ocasión de su pronunciamiento se ha vulnerado el debido proceso o menoscabado el derecho de defensa” (CSJ SC, 22 Sep. 1999. R. 7421). Es decir que ha de tratarse de “una irregularidad que pueda caber en los casos específicamente señalados por el legislador como motivos de anulación, puesto que en el punto rige en el procedimiento civil el principio de taxatividad, como es bien conocido (...), lo cual significa que los motivos de nulidad procesal de la sentencia son estrictamente aquellos que –a más de estar expresamente previstos (...)–se hayan configurado exactamente en la sentencia y no antes ” (CSJ SC, 29 oct. 2004. Rad. 03001)» (CSJ SC9228-2017, 29 jun., rad. 2009-02177-00, reiterada en CSJ SC3892-2020, 19 oct., rad. 2017-03567-00 y CSJ AC458-2021, 22 feb., rad. 2021-0007100). Asimismo, esta Corporación, en tratándose de dicha causal, ha aceptado que, también puede tener sustento en falta de motivación de la providencia confutada; sin embargo, esa falencia debe ser «radical, absoluta y total », al punto que, llegue a afectar el derecho de las partes a un debido proceso, al no permitirles conocer las razones que llevaron al juzgador a decidir y, por esa senda, hacer ilusoria la posibilidad de controvertirla.
llegue a afectar el derecho de las partes a un debido proceso, al no permitirles conocer las razones que llevaron al juzgador a decidir y, por esa senda, hacer ilusoria la posibilidad de controvertirla. Ello, por cuanto, se ha esbozado que, […] Es ‘deficiente’ la motivación, cuando los argumentos ofrecidos son tan parciales o inconclusos, que más se aproximan a lo inexistente, o a lo irreal, en vista de que lo que les falta, el complemento argumentativo que está ausente, no puede lógicamente suponerse, no está implícito ni se puede dar por sobreentendido, de forma que no es posible establecer una conexión racional y unívoca con lo decidido»… Incurre en ‘contradicción’ en su parte considerativa, el fallo que simultáneamente adopta a nivel de premisas o de conclusiones parciales, ideas, entidades o conceptos que se repelen, queRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-05231-00 11 resultan antagónicos, encontrados o de imposible aplicación simultánea, y que por ello, sólo uno, si acaso, podría conducir a la solución adoptada en la decisión, mediante desarrollos que no se encuentran explicitados» (CSJ SC 31 de julio de 2015, Exp. 2009 00241 01). Motivar es también justificar con razones adecuadas una resolución judicial (CSJ SC12948-2016, 15 de septiembre de 2016, rad. 2012-01064-00).
00241 01). Motivar es también justificar con razones adecuadas una resolución judicial (CSJ SC12948-2016, 15 de septiembre de 2016, rad. 2012-01064-00). Y en un caso del mismo temperamento, se apostilló que, en coherencia con lo sostenido y con el inciso sexto del artículo 142 del Estatuto Procesal Civil…, admite la posibilidad de que la ineficacia procesal pueda originarse en la sentencia, entre otras razones, por falta de motivación; pero condicionada a la carencia radical, absoluta y total, por cuanto una omisión de tales características “(...) va de frente contra lo que constitucional y legalmente se consagra como una de las más preciosas garantías individuales, cual es la de que a las partes se les permita conocer las razones, los argumentos y los planteamientos en que se edifican los fallos jurisdiccionales (CSJ SC 374 de 8 de noviembre de 1989; en similar sentido CSJ SC, 24 ag. 1998, rad. 4821; CSJ, SC10223-2014; CSJ, SC38922020; CSJ, SC032-2024, 26 en., rad. 2018-02889-00 y CSJ, AC1516-2025, 18 mar. rad. 2025-00109-00). 5.2.- En el sub examine, la disertación utilizada para invocar el móvil aludido se encaminó a combatir aspectos propios de la controversia, porque para el recurrente, como el ad quem no extendió los efectos del beneficio de inventario a todos los herederos, sino que limitó esa prerrogativa
propios de la controversia, porque para el recurrente, como el ad quem no extendió los efectos del beneficio de inventario a todos los herederos, sino que limitó esa prerrogativa exclusivamente a la heredera Erika Sarmiento, sin justificar por qué no se extendía a los demás, quienes ostentarían la calidad de litisconsortes necesarios, en su criterio, se traduce en una deficiencia grave de motivación, lo que, transgrediría el deber de fundamentación y la igualdad procesal ante él y, fragmentaría la unidad de la herencia, desconociendoRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-05231-00 12 normas que exigen que las actuaciones y recursos de un litisconsorte favorezcan a los demás. Empero, ninguno de tales argumentos pone en evidencia la ocurrencia de algún motivo de nulidad de los taxativamente consagrados o deficiencia ostensible en la motivación de la decisión en los términos demarcados por la jurisprudencia, esto es, se itera, una carencia de motivación que debe ser «radical, absoluta y total»; de ahí que, los raciocinios aquí planteados van en contravía del principio de taxatividad que gobierna el recurso extraordinario que impide que se puedan alegar motivos distintos a los establecidos por el legislador, o propender por aplicaciones analógicas o extensivas. Es decir, la argumentación del revisionista, es una discusión de índole netamente sustancial, en la cual, no reveló los supuestos de la «absoluta y total» ausencia de
extensivas. Es decir, la argumentación del revisionista, es una discusión de índole netamente sustancial, en la cual, no reveló los supuestos de la «absoluta y total» ausencia de motivación, frente a un asunto de « naturaleza estrictamente sustancial» que no tiene asidero en el marco de esta causal, porque desde ese punto de vista, exigiría para su configuración que la providencia cuestionada se encuentre ayuna de fundamento. Así entonces, es ineludible que el recurrente erige sus argumentos de disenso, contra la fundamentación jurídica de la sentencia, desconociendo que ese embiste no es ajustado ni adecuado para esta senda excepcional escogida, como si se tratara de una instancia adicional; lo que quiere significar que, las alegaciones relacionadas con aspectosRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-05231-00 13 sustanciales de ese discurso, como su acierto, validez lógica, armonía con el material probatorio, entre otros razonamientos, no son más que cuestionamientos ajenos del ámbito restringido del mecanismo de la revisión. Sobre el punto, tiene dicho la jurisprudencia de esta Magistratura que: (…) En relación con la causal octava, consistente en «[e]xistir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no era susceptible de recurso”, se tiene que está vinculada a la existencia de alguno de los vicios rituales que de manera
nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no era susceptible de recurso”, se tiene que está vinculada a la existencia de alguno de los vicios rituales que de manera específica prevé el canon 133 ejusdem. Sin embargo, al lado de tales eventos puntuales, la jurisprudencia ha aceptado y sistematizado otras circunstancias, como cuando se dicta en un proceso ya terminado por transacción o desistimiento; modifica una anterior, so pretexto de aclararla; condena a quien no es parte en el litigio; o la emite un número inferior de magistrados al que fija la ley. Más aún, desde el año 2008 la falta de motivación ha sido admitida como otra situación constitutiva de nulidad de la sentencia, con la advertencia de que no solamente debe ser grave sino mantenerse en los confines del defecto puramente formal derivado de la insatisfacción de las exigencias constitucionales y legales de proporcionar argumentos suficientes, relevantes y válidos que den sustento a la decisión judicial con el fin de permitir que las partes los conozcan y desplieguen los mecanismos de defensa que el ordenamiento les otorga, así como que la comunidad jurídica la debata. Lo cierto es que cualquiera sea el motivo constitutivo de nulidad originada en la sentencia, atendiendo la naturaleza y finalidades del recurso de revisión, la Corte ha tenido especial cuidado de no incursionar en los terrenos de lo sustancial, por cuanto es absolutamente claro que bajo
nulidad originada en la sentencia, atendiendo la naturaleza y finalidades del recurso de revisión, la Corte ha tenido especial cuidado de no incursionar en los terrenos de lo sustancial, por cuanto es absolutamente claro que bajo ninguna circunstancia el propósito es volver a juzgar el litigio desde otra hermenéutica, como si de una nueva instancia se tratara (CSJ, AC1936-2022, citada en SC032-2024, 26 en., rad. 2018-02889-00 y CSJ, AC1516-2025, 18 mar. rad. 2025-00109-00) – Se Destaca-. 6.- En consecuencia, se impone rechazar in limine laRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-05231-00 14 demanda de revisión, porque debido a lo antes esbozado, resulta suficiente para el rechazo del libelo y su estudio, ante la extemporaneidad e inidoneidad de la causal, de conformidad con los incisos 2° y 3° del artículo 358 del Código General del Proceso.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, RESUELVE: PRIMERO: RECHAZAR la demanda de revisión presentada por Mauricio Sarmiento Moreno frente a la sentencia de 11 de octubre de 2023, proferida por la Sala
Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga.
SEGUNDO: No hay lugar a devolución de anexos por haber sido allegados en medio digital.
sentencia de 11 de octubre de 2023, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga.
SEGUNDO: No hay lugar a devolución de anexos por haber sido allegados en medio digital.
TERCERO: RECONOCER personería para actuar al abogado Juan David Hernández Pérez, como mandatario judicial del recurrente, en los términos y para los fines del poder conferido.
Notifíquese,
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada