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CSJ - AC9622-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC9622-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada Ponente AC9622-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05420-00 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Veintiséis Civil Municipal de Medellín – Antioquia y Veintisiete de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá.

I. ANTECEDENTES 1.- El Banco Agrario de Colombia S.A. instauró demanda ejecutiva singular de menor cuantía contra el Grupo Empresarial ADSL Colombia S.A.S. y Esteban Álvarez Ramírez, pretendiendo obtener el pago de las obligaciones contenidas en los pagarés 013776110001687 y 013776110001686, junto con los intereses remuneratorios, moratorios causados y otros conceptos por seguros de vida

[Archivo digital: 01Demanda.pdf].Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05420-00 2 Presentado el libelo ante los Jueces Civiles Municipales de Medellín, en el acápite pertinente, indicó que la competencia territorial se fijaba «(…) por el domicilio del demandado» [Folio 4 ibidem]. 2.- Repartida la demanda a l Juzgado Veintiséis Civil Municipal de esa localidad, este declaró su falta de competencia, dado que, conforme con el numeral 10° del cánon 28 de la Ley 1564 de 2012, «cuando una entidad pública es

Municipal de esa localidad, este declaró su falta de competencia, dado que, conforme con el numeral 10° del cánon 28 de la Ley 1564 de 2012, «cuando una entidad pública es parte en un proceso, la competencia se radica de manera privativa en el juez del domicilio de dicha entidad »; de ahí que, la ejecutante «conforme al artículo 68 de la Ley 489 de 1998, es una sociedad de economía mixta del orden nacional y, por tanto, una entidad descentralizada del orden nacional », tiene el carácter de entidad pública y, al tener su domicilio principal en esta ciudad, debía conocerse en esta capital (24 feb. 2025) [Derivado: 06AutoRechazaPorCompetencia202500095.pdf]. 3.- El estrado Veintisiete de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de esta urbe , igualmente declinó el conocimiento del pleito, con fundamento en el numeral 5° del precepto 28 en cita, porque de su intelección, se colige que, «tal y como se vislumbra en la certificación de la Cámara de Comercio, la entidad bancaria cuenta con una sede o sucursal en esa municipalidad, conforme lo previsto en el numeral 5º del artículo 28 ibídem»; por lo que, «el Juzgado Veintiséis (26) Civil Municipal de Medellín, se limitó a declarar su falta de competencia y dispuso la remisión de las diligencias al Juez del domicilio de la entidad demandante Bogotá, y sin tener en cuenta que la entidad bancaria cuenta con una sede o sucursal en esa

declarar su falta de competencia y dispuso la remisión de las diligencias al Juez del domicilio de la entidad demandante Bogotá, y sin tener en cuenta que la entidad bancaria cuenta con una sede o sucursal en esa municipalidad, con lo que desconoce el fuero privativo de competenciaRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-05420-00 3 por el factor territorial». Por lo tanto, planteó la colisión y dispuso el traslado del dossier a esta Corporación (3 oct. 2025.) [Archivo: 13AutoConflictoCompetencia_Agrario 2024-00847.pdf].

II. CONSIDERACIONES 1.- Corresponde a esta Sala, a través de la magistrada sustanciadora, dirimir la presente colisión, en tanto la Corte es superior funcional común de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a diferentes distritos judiciales. Así lo establecen los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009. 2.- Para ejercer la jurisdicción y atender la demanda de justicia se han establecido de antaño una serie de criterios para alcanzar una distribución racional de los asuntos, asignando la competencia de estos a partir de diversos factores como el objetivo, subjetivo, territorial, funcional, de conexidad, en los cuales se toma en consideración la naturaleza o materia del pleito, su cuantía la calidad de las partes que intervienen, así como el lugar donde debe impulsarse, de igual modo para completar dichas pautas

naturaleza o materia del pleito, su cuantía la calidad de las partes que intervienen, así como el lugar donde debe impulsarse, de igual modo para completar dichas pautas están los fueros -general o especiales entre estos últimos el real, contractual, e incluso, para personas de derecho público [forum destinatae solutionis, forum gestae administrationis]- , ya que, en ocasiones, se presentan características particulares que imponen un criterio diferenciado.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05420-00 4 En ciertos supuestos, el legislador permite que determinado juicio pueda ser conocido a prevención por distintos juzgadores, evento en el cual se dice que se presentan fueros concurrentes; en tanto, cuando éste dispone que sólo un funcionario tenga la potestad de tramitar la actuación se estará ante el fuero privativo o privilegiado, en cuyo caso no se podrá llevar el pleito a un juez distinto al que expresamente determine el ordenamiento. 3.- Cuando la asignación de la competencia se hace por el factor territorial, prima facie, podría decirse que pueden asumir el conocimiento del proceso todos los jueces del país, no obstante, el legislador se ocupó de delimitar dicha asignación autorizando en algunos eventos la concurrencia de varios factores que habilitan a falladores de distintos lugares (fueros concurrentes), pero también fijó pautas que asigna esa atribución de forma exclusiva y excluyente a un determinado juzgador, e incluso, privilegiando a unos sobre otros.

lugares (fueros concurrentes), pero también fijó pautas que asigna esa atribución de forma exclusiva y excluyente a un determinado juzgador, e incluso, privilegiando a unos sobre otros. Ciertamente, el artículo 28 del Código General del Proceso consagra la forma como se debe establecer el juez natural por el factor territorial, fijando una regla general de atribución, junto con otras especiales que limitan dicho espectro. De acuerdo con el numeral 1º del artículo 28 de la ley de enjuiciamiento, «en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el deRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-05420-00 5 cualquiera de ellos a elección del demandante». Con esta pauta general es clara la intención del legislador de asignar el conocimiento de los procesos contenciosos, en línea de principio, al iudex del lugar donde el llamado a juicio tiene su domicilio, a fin de hacer efectivo el acceso a la administración de justicia, en la medida que si la actuación se adelanta donde tiene el asiento principal de sus negocios se le facilita el ejercicio de sus derechos de contradicción y de defensa. De igual manera, el numeral 3º del mismo canon preceptúa que «[e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. La estipulación de

preceptúa que «[e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. La estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita». Por su parte, el numeral 5º de la memorada disposición legal establece que «[e]n los procesos contra una persona jurídica es competente el juez de su domicilio principal. Sin embargo, cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de esta». 4.- Bajo ese panorama surge, como regla de principio, que en materia de litigios derivados de un negocio jurídico o que involucren títulos valores, el legislador estableció una concurrencia de fueros para determinar la competencia de la autoridad judicial llamada a definir ese tipo controversias, circunstancia que permite al actor elegir entre las varias opciones establecidas en la ley.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05420-00 6 Ciertamente, para tales fines, está el fuero general correspondiente al domicilio del demandado; tratándose de una persona jurídica será el asiento principal de sus negocios, pero, si la contienda está vinculada a alguna de sus sucursales o agencias, también lo podría ser el del lugar donde se halle ésta y si la lid se origina en un negocio jurídico, converge, adicionalmente, el sitio de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. Así lo ha adoctrinado esta Corte, señalando que: (…) para las demandas derivadas de un negocio jurídico o que

jurídico, converge, adicionalmente, el sitio de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. Así lo ha adoctrinado esta Corte, señalando que: (…) para las demandas derivadas de un negocio jurídico o que involucran títulos ejecutivos, en el factor territorial hay fueros concurrentes, pues al general basado en el domicilio del demandado (forum domiciliium reus), se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el juez del lugar de cumplimiento de las obligaciones (forum contractui). Por eso doctrinó la Sala que el demandante, con fundamento en actos jurídicos de ‘alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en principio, a la determinación expresa de su promotor’ (AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00) (CSJ, AC1439-2020, criterio reiterado en CSJ, AC3999-2021; CSJ, AC5784-2022; CSJ, AC269-2023; CSJ, AC1956-2023; CSJ, AC37452023, CSJ, AC3111-2024, y CSJ, AC5469-2025, entre otras). 5.- Sin embargo, de acuerdo con el inciso primero del numeral 10° del precepto que se viene comentando, «[e]n los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad

numeral 10° del precepto que se viene comentando, «[e]n los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad» (se resalta) , pauta de competencia instituida «en consideración a la calidad de las partes», que desplaza las reglas electivas como las demarcadas en precedencia; es más, en aplicación del criterio de preponderancia establecido en elRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-05420-00 7 canon 29 eiusdem, también relega a otras que ostentan su mismo carácter -privativo-, verbigracia, la determinada por el punto geográfico donde se localiza el bien sobre el cual se ejercite un derecho real (núm. 7). Esta nueva orientación fijada por el legislador, revela que se quiso «(…) dar prevalencia al factor subjetivo sobre cualquier otro, con independencia de donde se halle previsto, al expresar que la competencia “en consideración a la calidad de las partes” prima, y ello cobija (…) la disposición del mencionado numeral 10º del artículo 28 del C.G.P.», directriz que se justifica «muy seguramente (…) por el orden del grado de lesión a la validez de proceso que consultan cada uno de esos factores de competencia, ya que para este nuevo Código es más gravosa la anulabilidad por el factor subjetivo que por el objetivo territorial, pues, como se anticipó, hizo improrrogable, exclusivamente, la competencia por aquel factor y por el funcional (Art. 16). En ese sentido,

gravosa la anulabilidad por el factor subjetivo que por el objetivo territorial, pues, como se anticipó, hizo improrrogable, exclusivamente, la competencia por aquel factor y por el funcional (Art. 16). En ese sentido, ante situaciones como la que se analiza, debe aplicarse la pauta de atribución legal privativa que merece mayor estimación legal, esto es, la que refiere al juez del domicilio de la entidad pública, por cuanto la misma encuentra cimiento en la especial consideración de la naturaleza jurídica del sujeto de derecho en cuyo favor se ha establecido, regla subjetiva que, en la actualidad, está enlazada con una de carácter territorial» (CSJ, AC140-2020, reiterada en CSJ, AC1342-2023;

CSJ, AC1603-2023, CSJ, AC6500-2024 y CSJ, AC54692025).

Ahora, tal conclusión no se enerva por la realización de algunas actuaciones ante el fallador incompetente, ni en virtud de la renuncia que haga el organismo público de la garantía de demandar o de ser enjuiciado donde tiene su domicilio.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05420-00 8 Lo primero, porque, tal como se enfatizó en la providencia citada, con apoyo en el canon 16 del compendio procesal, la asignación del conocimiento con fundamento en el criterio subjetivo es improrrogable, característica que trae aparejada «la imposibilidad de dar aplicación al principio de la perpetuatio jurisdictionis». Y lo segundo, en la medida en que la naturaleza de derecho público que ostentan las previsiones instrumentales

el criterio subjetivo es improrrogable, característica que trae aparejada «la imposibilidad de dar aplicación al principio de la perpetuatio jurisdictionis». Y lo segundo, en la medida en que la naturaleza de derecho público que ostentan las previsiones instrumentales (art. 13 C.G.P.), torna irrenunciables las reglas que cimientan la definición del juez natural exclusivo de un litigio1, motivo por el cual son de obligatorio acatamiento para el funcionario y los sujetos procesales, sin que a ninguno de ellos le esté permitido desconocerlas o socavarlas. 6.- Ahora bien, la problemática sobre la preponderancia de la pauta del numeral 10° del artículo 28 del Código General del Proceso, no ha quedado circunscrita a los pleitos de expropiación, de servidumbre en los que participe una entidad pública, pues igualmente se ha extendido a aquellos en los que entidades públicas pretendan hacer valer un derecho real o a los que simplemente procuran el recaudo de obligaciones dinerarias. 6.1.- En estos últimos casos, a más del debate concerniente a la prevalencia del factor personal sobre el real, se adiciona lo atinente a la posibilidad de que la entidad 1 A diferencia de los fueros electivos, en los que el promotor de una acción tiene la posibilidad de escoger entre los jueces con competencia (numerales 1, 5 y 6 artículo. 28 C.G.P.).Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05420-00

9 acreedora, en el evento de tener sucursales y agencias en distintas municipalidades, pueda radicar su demanda ante los juzgadores de estas y no en el de su domicilio principal, al amparo de la previsión contenida en el numeral 5º del citado artículo 28, sin que tampoco sobre este particular se hubiera alcanzado consenso. En efecto, frente a este supuesto, a más de los argumentos referenciados líneas atrás, sin desconocer el imperativo dispuesto en el numeral 10º del citado precepto 28 de la codificación instrumental, que asigna la competencia al fallador del «domicilio de la respectiva entidad», se ha considerado que haciendo una interpretación integradora de la normativa regente de la competencia territorial, es posible hacer actuar la pauta contenida en el numeral 5° eiusdem, conforme a la cual «cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de esta», sosteniendo que «mal puede decirse que la pauta del numeral 10 descalifica la del 5, porque si bien aquélla contiene un fuero personal general finalmente se complementa con la otra que trata el tema de cuando es reconvenida una persona jurídica » (CSJ, AC2346-2018, reiterado en AC4953-2019, AC3193-2023, AC1685-2024, AC5159-2024, AC6507-2024, entre otros). Y, consecuente con esto, se avala la posibilidad de que la entidad pueda radicar sus demandas en el lugar de su domicilio principal o bien en el de su sucursal o agencia, si el

Y, consecuente con esto, se avala la posibilidad de que la entidad pueda radicar sus demandas en el lugar de su domicilio principal o bien en el de su sucursal o agencia, si el asunto está vinculado a alguna de estas.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05420-00 10 Esto es, que el ente territorial, la entidad descentralizada por servicios, empresa de economía mixta, o el organismo público a favor del cual se reconoce la prerrogativa de comparecer a juicio en el sitio de su domicilio, estaría habilitado para acceder a la jurisdicción en el lugar de su sede principal o el de la sucursal o agencia a la que se encuentre ligado el asunto materia del litigio, bajo la premisa de que el legislador no lo circunscribe al domicilio principal del órgano beneficiario, para lo cual en todo caso no se puede perder de vista la diferencia que existe entre el domicilio de las personas naturales y jurídicas Lo anotado, si en cuenta se tiene que en relación con las primeras este se ve reflejado en su residencia habitual acompañado «real o presuntivamente del ánimo de permanecer en ella» (art. 76 C.C.), pudiendo incluso tener pluralidad de domicilios «Cuando ocurran en varias secciones territoriales, con respecto a un mismo individuo, circunstancias constitutivas de domicilio civil, se entenderá que en todas ellas lo tiene ; pero si se trata de cosas que dicen relación especial a una de dichas secciones exclusivamente, ella sola será para tales casos el domicilio civil del individuo» . De esta manera la persona natural deberá ser citada al pleito, como

civil, se entenderá que en todas ellas lo tiene ; pero si se trata de cosas que dicen relación especial a una de dichas secciones exclusivamente, ella sola será para tales casos el domicilio civil del individuo» . De esta manera la persona natural deberá ser citada al pleito, como regla general, en el lugar de su domicilio y, si tiene varios, en cualquiera de ellos a elección del demandante, sin que por ello se afecte la selección del juez natural. 6.2.- Por su parte, en relación con las personas jurídicas es preciso atender que estas tienen un « domicilio social», que suele ser la sede de sus operaciones, frente a las cuales existe un régimen especial. Es así como el artículo 86 del CódigoRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-05420-00 11 Civil establece que «[e]l domicilio de los establecimientos, corporaciones y asociaciones reconocidas por la ley, es el lugar donde está situada su administración o dirección, salvo lo que dispusieren sus estatutos o leyes especiales » (se resalta), pudiendo en todo caso designar un domicilio especial para asuntos particulares o específicos, pero que en todo caso deben atender las exigencias de ley para su fijación. Agréguese, además, que el ordenamiento mercantil hace otra distinción adicional al establecer en sus artículos 263 y 264 lo siguiente: Artículo 263.- Son sucursales los establecimientos de comercio abiertos por una sociedad, dentro o fuera de su domicilio, para el desarrollo de los negocios sociales o de parte de ellos , administrados por mandatarios con facultades para representar a la sociedad. (…).

abiertos por una sociedad, dentro o fuera de su domicilio, para el desarrollo de los negocios sociales o de parte de ellos , administrados por mandatarios con facultades para representar a la sociedad. (…). Artículo 264.- Son agencias de una sociedad sus establecimientos de comercio cuyos administradores carezcan de poder para representarla. Significa esto, que los entes jurídicos tienen sólo un domicilio, que es el que deben identificar en su escritura de constitución y registrar para todos los efectos legales, sin perjuicio de que puedan habilitar un domicilio para actividades o asuntos específicos o particulares o bien sucursales o agencias en los términos de los artículos en cita para el desarrollo de sus actividades, de ahí que el canon 111 del ordenamiento mercantil exige que: «[c]opia de la escritura social será inscrita en el registro mercantil de la cámara de comercio con jurisdicción en el lugar donde la sociedad establezca su domicilio principal. Si se abren sucursales o se fijan otros domicilios, dicha escritura deberá ser registrada también en las cámaras de comercio queRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-05420-00 12 correspondan a los lugares de dichas sucursales, si no pertenecen al mismo distrito de la cámara del domicilio principal». 6.3.- Acorde con esto, no es dable aplicar la pauta del numeral 5° del artículo 28 del Código General del Proceso, entratándose de personas jurídicas, cuando la entidad

6.3.- Acorde con esto, no es dable aplicar la pauta del numeral 5° del artículo 28 del Código General del Proceso, entratándose de personas jurídicas, cuando la entidad pública es la que promueve la acción judicial, habida cuenta que a diferencia de lo previsto en el numeral 10 ídem, en aquella pauta el legislador fijó literal y expresamente el extremo litigioso beneficiado con la prerrogativa, que la torna aplicable. 7.- Asentado lo anterior, en el sub lite no existe discusión en cuanto a que el ejecutante es el Banco Agrario de Colombia S. A., cuya naturaleza es la de sociedad de economía mixta del orden nacional, sujeta al régimen de empresa industrial y comercial del Estado, organizado como establecimiento de crédito bancario y vinculado al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, según lo estatuido en el artículo 233 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero (Ley 795/03), lo que lo clasifica como entidad descentralizada por servicios del orden indicado, según el canon 68 de la Ley 489 de 1998, de modo que la competencia para conocer de la ejecución radica, en forma privativa, en el juez de su lugar de domicilio, valga decir, en la capital de la República, de conformidad con la regla de atribución consignada en el numeral 10° del estatuto adjetivo. Ello, por cuanto, el « CERTIFICADO DE INSCRIPCIÓN DE DOCUMENTOS» de la entidad demandante, expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá indica que su asientoRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-05420-00

DOCUMENTOS» de la entidad demandante, expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá indica que su asientoRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-05420-00 13 principal se encuentra localizado en esta ciudad, lugar donde, por ende, debe tramitarse el juicio [Fls. 14 y s.s., Archivo: 03AnexosDemanda.pdf]. 8.- Ahora bien, no es procedente, como lo sugiere el juzgador capitalino, dar aplicación analógica al numeral 5° de la referida disposición para devolver la causa a MedellínAntioquia, por estar allí ubicada una de las sedes de la entidad financiera, en la medida que dicha regla opera cuando el proceso es « contra » la persona jurídica y ésta tiene sucursales o agencias, no cuando se trata de la convocante como en este caso (CSJ, AC1868-2023; CSJ, AC2911-2023; CSJ, AC3745-2023 y CSJ, AC6500-2024). 9.- Al amparo de las anteriores precisiones, al ser inobjetable la naturaleza jurídica de la entidad demandante y, si bien la acción se dirige también contra una persona jurídica, no puede desconocerse la prevalencia del factor fijado en virtud de la calidad de las partes (núm. 10, art. 28 CGP), lo que implica que el adelantamiento de la ejecución de marras debe surtirse ante el juez de la vecindad principal del establecimiento público, esto es, la ciudad de Bogotá, de conformidad con la pauta consignada en el numeral 10° del

marras debe surtirse ante el juez de la vecindad principal del establecimiento público, esto es, la ciudad de Bogotá, de conformidad con la pauta consignada en el numeral 10° del canon 28 del estatuto procedimental, amén que al ser ésta quien demanda la intervención de la jurisdicción y no la llamada a juicio, tampoco se habilita el conocimiento de la ejecución a los jueces del lugar de la sucursal ante la cual se gestionó lo concerniente a las obligaciones reclamadas.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05420-00 14 En ese orden, si bien al radicar el libelo ante los estrados judiciales de Medellín – Antioquia, la propia entidad ejecutante efectuó su elección conforme a las pautas generales previstas para este tipo de asuntos, lo cierto es que la alternativa de asignar la competencia al despacho municipal de ese lugar trasgrede las reglas privativas señaladas en beneficio del ente público y que, como se dijo, son irrenunciables e improrrogables. 10.- Consecuente con lo anotado, al tenor de las previsiones legales, reiterando la postura inserta, entre muchos otros proveídos, en los proveídos CSJ, AC009-2025;

CSJ, AC263-2025; CSJ, AC279-2025; CSJ, AC464-2025;

CSJ, AC642-2025; CSJ, AC644-2025; CSJ, AC782-2025;

CSJ, AC263-2025; CSJ, AC279-2025; CSJ, AC464-2025;

CSJ, AC642-2025; CSJ, AC644-2025; CSJ, AC782-2025; CSJ, AC1712-2025: CSJ, AC3700-2025; CSJ, AC4034-2025, CSJ, AC4318-2025, CSJ AC5469-2025, citadas todas en un caso homólogo AC7921-2025, se remitirá el diligenciamiento al estrado de pequeñas causas y competencia múltiple de la capital de la República, por ser el competente para continuar con el presente juicio. Así mismo, se dispondrá informar de esta determinación al otro funcionario inmerso en el conflicto que aquí queda dirimido.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita magistrada de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE: PRIMERO. Declarar que el Juzgado Veintisiete deRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-05420-00

15 Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá , es el competente para asumir el conocimiento del proceso de la referencia. SEGUNDO. Remitir el expediente a esa dependencia judicial para que continúe con el trámite del asunto. TERCERO. Comunicar esta decisión al otro juzgado involucrado y a la entidad demandante.

NOTIFÍQUESE,

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada

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