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CSJ - AC9625-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC9625-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

AC9625-2025 Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-05801-00 Bogotá D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo Promiscuo Municipal de Monterrey - Casanare y Cuarenta de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá D.C.

I. ANTECEDENTES

1. El Banco Agrario de Colombia S.A. solicitó librar mandamiento de pago en contra de Wilmer Durán Rodríguez Vargas y demandó ante los Juzgados de Monterrey – Casanare en consideración a que: « 1. La agencia de mi mandante que existe en esta ciudad y que se encuentra debidamente registrada en la Cámara de Comercio de Casanare, 2. El domicilio del demandado y 3. El lugar de cumplimiento de la obligación así como lo relativo a la potestad respecto de la elección de la competencia recae únicamente sobre la parte demandante, quien elige de acuerdo con las normas establecidas para la competencia y jurisdicción». Para el efecto, citó los autos de esta Corporación CSJ AC2574–2024 y AC3552-2024.Radicación n° 11001-02-03-000-2025-05801-00

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2. Por reparto, le fue asignado el conocimiento de este asunto al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Monterrey. Dicho funcionario rechazó el conocimiento de la demanda ejecutiva por competencia, y remitió las diligencias a

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2. Por reparto, le fue asignado el conocimiento de este asunto al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Monterrey. Dicho funcionario rechazó el conocimiento de la demanda ejecutiva por competencia, y remitió las diligencias a Juzgados Civiles Municipales de Bogot á, al advertir que la ejecutante era una sociedad de economía mixta del orden nacional, con domicilio principal en el Distrito Capital, por lo que era necesario aplicar la regla del numeral 10 del artículo 28 del Código General del Proceso. Citó para soportar esta determinación los autos CSJ AC140-2020, AC4137-2022 y

AC193-2023.

3. El Banco ejecutante recurrió la anterior determinación fundamentando la asignación de competencia en la jurisdicción de Monterrey e invocando como soporte las providencias de esta Corte CSJ AC2574-2024, AC3552-2024, AC7912-2024, AC7504-2024, AC166-2025, AC043-2025 y AC158-2025. Esta impugnación fue rechazada por improcedente por el Juzgado inicial.

4. El Juzgado Cuarenta de Pequeñas Causas y

Competencia Múltiple de Bogotá D.C. , planteó el conflicto negativo de competencia, al estimar que debía acogerse la pauta prevista en el numeral 5 del artículo 28 del compendio procesal, según el cual, citando el auto CSJ AC6873-2024, en «los procesos contra una persona jurídica es competente el juez de su domicilio principal. Sin embargo, cuando se trate de

procesal, según el cual, citando el auto CSJ AC6873-2024, en «los procesos contra una persona jurídica es competente el juez de su domicilio principal. Sin embargo, cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de esta».Radicación n° 11001-02-03-000-2025-05801-00 3 Además, destacó que, al presentar la demanda, la ejecutante optó por radicarla ante el juez de MonterreyCasanare, toda vez que: (i) contaba con una sucursal u oficina en dicho territorio, (ii) el domicilio del demandado se encontraba en ese municipio, y (iii) esa ciudad correspondía al lugar de suscripción del título valor y al cumplimiento de la obligación

II. CONSIDERACIONES

1. Como el asunto que se analiza se promovió entre funcionarios de diferente distrito judicial, a esta Corporación le corresponde dirimirlo como superior funcional común de ellos, por conducto de la suscrita Magistrada Sustanciadora en Sala Unitaria, de conformidad con los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996.

2. Para asignar la competencia de los procesos entre las distintas autoridades judiciales del país, el ordenamiento procesal acude a los factores subjetivo, objetivo, territorial, funcional y de conexidad.

En el presente caso, la discusión se centra en la calidad de entidad pública que ostenta la demandante. Al respecto, es del caso precisar que el numeral 1° del artículo 28 del Código

funcional y de conexidad. En el presente caso, la discusión se centra en la calidad de entidad pública que ostenta la demandante. Al respecto, es del caso precisar que el numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso asigna, como regla general, la competencia para conocer de los procesos contenciosos al Juez del domicilio del demandado, pero esa pauta no es absoluta, teniendo en cuenta que el citado artículo prevé otras circunstancias configurativas de competencia privativa, como sucede en el caso analizado.Radicación n° 11001-02-03-000-2025-05801-00 4 En efecto, el numeral 10 del mencionado artículo establece un fuero exclusivo, según el cual, en « los procesos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad». Lo anterior, con independencia de que sea demandante o demandada, dado que la prerrogativa no se condiciona a que la entidad ocupe alguna posición específica en el litigio. Por su parte, el numeral 5 del artículo 28 del estatuto procesal dispone que en « los procesos contra una persona jurídica es competente el juez de su domicilio principal. Sin embargo, cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de ésta». A su vez, el artículo 29 del Código regula que « [e]s prevalente la competencia establecida en consideración a la calidad de las partes».

sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de ésta». A su vez, el artículo 29 del Código regula que « [e]s prevalente la competencia establecida en consideración a la calidad de las partes». En este escenario, es preciso determinar si, cuando una entidad pública ha establecido sucursales o agencias para el cumplimiento de sus funciones y actúa dentro del proceso como demandante o demandada, resulta viable acudir a la regla del numeral 5°, para fijar la competencia con base en el lugar donde se encuentre la sucursal o agencia correspondiente. Obsérvese que el fuero consagrado en el numeral 10Radicación n° 11001-02-03-000-2025-05801-00 5 tiene como propósito salvaguardar los principios que rigen a las entidades públicas, en particular la protección del interés general que caracteriza a esta clase de personas jurídicas, razón por la cual dicha regla se refiere expresamente a las entidades de derecho público. Sin embargo, esta prelación se equilibra al armonizarse con el alcance amplio previsto en el numeral 5°, el cual alude de forma general a los procesos «contra personas jurídicas», sin distinguir entre su naturaleza pública o privada, y permite su conocimiento en el lugar donde se encuentre la sucursal o agencia con la cual se relacionen los asuntos objeto del litigio. En este sentido, puede afirmarse que el criterio consagrado en el numeral 10 responde a finalidades que no resultan incompatibles con la aplicación del numeral 5, sino que, por el contrario, se integran de manera armónica. De esta relación de complementariedad se desprende, además, que la

consagrado en el numeral 10 responde a finalidades que no resultan incompatibles con la aplicación del numeral 5, sino que, por el contrario, se integran de manera armónica. De esta relación de complementariedad se desprende, además, que la regla prevista en el numeral 5° debe interpretarse en el sentido de que es aplicable con independencia de que la entidad pública intervenga en el proceso como demandante o como demandada, en concordancia con lo dispuesto en el fuero especial contemplado en el numeral 10. De este modo, cuando una persona de derecho público forma parte de alguno de los extremos de la litis, resulta válido entender que el concepto de «domicilio» comprende igualmente el de la agencia o sucursal vinculada al asunto, con el fin de atribuir, a prevención, la competencia para conocer del respectivo proceso. Esta interpretación permite garantizar otros derechosRadicación n° 11001-02-03-000-2025-05801-00 6 vinculados al debido proceso de las partes, en la medida en que no impone, de manera exclusiva, la atribución de competencia al lugar del domicilio principal de la entidad pública, sino que habilita la posibilidad de adelantar el litigio en el sitio relacionado con la sucursal o agencia correspondiente. Desde esta óptica, se fortalece el principio de inmediación probatoria, al propiciar una mayor cercanía entre el juez y los medios de prueba, lo que redunda en un mejor conocimiento de las circunstancias fácticas en que ocurrieron los hechos. Asimismo, se contribuye a la reducción de las cargas económicas, físicas y logísticas derivadas de los

conocimiento de las circunstancias fácticas en que ocurrieron los hechos. Asimismo, se contribuye a la reducción de las cargas económicas, físicas y logísticas derivadas de los desplazamientos de las partes, sus apoderados y terceros, atendiendo a la proximidad entre el despacho judicial y el lugar donde se encuentra la sucursal o agencia vinculada al asunto. Además, la entidad pública demandante en este asunto, conforme a lo reglado en los artículos 233 y 234 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, se encuentra organizada como un establecimiento de crédito bancario y puede realizar todas las operaciones autorizadas a estos; por lo que mal podría otorgársele un tratamiento desigual frente a una sociedad privada financiera, en la que no existiría discusión sobre la aplicación de la regla de competencia prevista en el numeral 5 del artículo 28 del estatuto procesal.

3. De acuerdo con lo expuesto y frente al caso concreto, se advierte que, conforme al certificado que obra en el expediente, el Banco Agrario de Colombia S.A., es una «[s]ociedad de economía mixta del orden nacional, sujeta al régimen de empresa industrial y comercial del Estado,Radicación n° 11001-02-03-000-2025-05801-00 7 vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, de la especie de las anónimas », con domicilio en Bogotá, pero que cuenta con sucursales y agencias en todo el territorio nacional.

Del plenario se desprende que el acreedor decidió

especie de las anónimas », con domicilio en Bogotá, pero que cuenta con sucursales y agencias en todo el territorio nacional. Del plenario se desprende que el acreedor decidió promover la demanda en Monterrey - Casanare, lugar pactado para el cumplimiento de la obligación, y que, además, conforme a lo indicado expresamente en la demanda, el banco ejecutante dispone allí de una oficina con categoría de agencia «debidamente registrada en la Cámara de Comercio de Casanare»1. En ese escenario, no ofrece duda que el asunto objeto de la controversia se encuentra directamente vinculado con dicho municipio. En ese sentido, se concluye que el despacho judicial al cual se repartió inicialmente la demanda no obró de manera acertada al disponer la remisión de ésta por falta de competencia, ya que la elección del acreedor estaba conforme con las pautas antes señaladas, en cuanto a la posibilidad de escoger ante los jueces de su domicilio principal, o los jueces del domicilio de su sucursal o agencia vinculada. En este punto, se exhorta a los jueces a que, para efectos de definir su competencia cuando se suscite un conflicto con las características aquí analizadas, consulten lo indicado por la ejecutante, además del RUES o el registro equivalente, a fin de verificar si la entidad demandante dispone de una sucursal o agencia en el lugar donde fue presentada la demanda. 1 Archivo «001Demanda», folio 6 y Archivos «002Anexos» y «004Pagare»,

de verificar si la entidad demandante dispone de una sucursal o agencia en el lugar donde fue presentada la demanda. 1 Archivo «001Demanda», folio 6 y Archivos «002Anexos» y «004Pagare», expediente digital.Radicación n° 11001-02-03-000-2025-05801-00 8 En conclusión, para el caso de entidades públicas la regla 5 del artículo 28 del Código General del Proceso, no se descarta por la principal a que refiere el numeral 10; al contrario, la complementa y desarrolla, como ocurre en el particular con el Banco Agrario S.A., por su esencia de entidad financiera con presencia en todo el país, tal y como se ha reconocido mayoritariamente por la Sala en los CSJ

AC2966-2025, AC3030-2025, AC3033-2025, AC3053-2025,

AC3197-2025, AC6987-2025, AC6988-2025, AC7116-2025, AC7326-2025, AC7569-2025, AC7568-2025, AC7653-2025 y AC7654-2025, entre muchos otros.

4. En consecuencia, se declara que la competencia del asunto en revisión corresponde al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal Monterrey - Casanare, por lo que se ordenará por Secretaría remitirle las diligencias para que imprima el trámite pertinente.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la

Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,

RESUELVE:

Primero: Declarar que el Juzgado Segundo Promiscuo

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la

Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,

RESUELVE: Primero: Declarar que el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Monterrey - Casanare, es el competente para conocer la causa de la referencia.Radicación n° 11001-02-03-000-2025-05801-00

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Segundo: Por Secretaría, remitir el expediente digital al citado despacho para que proceda de conformidad y comunicar lo decidido a la otra dependencia inmersa en el conflicto dirimido.

Tercero: Librar los oficios correspondientes, por

Secretaría.

NOTIFÍQUESE

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

Magistrada

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