CSJ - AC9626-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC9626-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
AC9626-2025 Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-05974-00 Bogotá D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero Promiscuo Municipal de Puerto Berrío Antioquia y el Segundo Promiscuo Municipal de Cimitarra– Santander.
I. ANTECEDENTES
1. Ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Berrío, Novartec S.A.S promovió proceso ejecutivo de mínima cuantía contra Davinson López Nisperuza, con el fin de obtener el pago de las obligaciones incorporadas en el pagaré No. 5438620009141595, así como los respectivos intereses moratorios. Fijó la competencia por el lugar de cumplimiento de la obligación, el cual, según indicó, sería la ciudad de
Puerto Berrio.
2. El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Puerto Berrio, mediante auto del 5 de noviembre de 2025, rehusó su competencia y rechazó la demanda, en consecuencia, ordenó que fuese remitido al Juzgado Promiscuo Municipal de Cimitarra - Santander, con fundamento en el factor territorial.Radicación n° 11001-02-03-000-2025-05974-00
2 Explicó que, aunque la parte actora señaló en la demanda que el lugar de cumplimiento de la obligación era la ciudad de Puerto Berrío, del pagaré se desprende que las partes establecieron como lugar de cumplimiento la ciudad de Cimitarra.
el lugar de cumplimiento de la obligación era la ciudad de Puerto Berrío, del pagaré se desprende que las partes establecieron como lugar de cumplimiento la ciudad de Cimitarra. En tal sentido advirtió que, atendiendo a lo señalado en el numeral 1y 3 del artículo 28 del Código General del Proceso, y dado que el demandante manifestó su intención de fijar la competencia con base en el lugar de cumplimiento, correspondía remitir el expediente al despacho del distrito judicial donde, según el título valor, fue convenido dicho cumplimiento.
3. El segundo receptor, Juzgado Promiscuo Municipal de Cimitarra, en auto del 20 de noviembre del 2025, manifestó que el despacho remitente incurrió en un error procedimental, por cuanto, siendo el domicilio del demandado la ciudad de Puerto Berrío y habiéndose radicado la demanda ante los juzgados de dicha localidad, debía interpretarse la voluntad de la parte gestora en el sentido de que esta fijó la competencia con fundamento en el domicilio del convocado, y, en consecuencia, respetar la elección efectuada.
Igualmente, indicó que, ante la existencia de ambigüedad o confusión respecto del lugar de cumplimiento de la obligación, el juzgado debió acudir a los dispuesto en el artículo 90 del Código General del Proceso, para inadmitir la demanda y permitir que la parte actora aclarara la disparidad o expresara ante qué autoridad deseaba hacer valer suRadicación n° 11001-02-03-000-2025-05974-00 3
demanda y permitir que la parte actora aclarara la disparidad o expresara ante qué autoridad deseaba hacer valer suRadicación n° 11001-02-03-000-2025-05974-00 3 pretensión. Sustentó su postura en los autos AC5128-2022 y AC558-2024.
II. CONSIDERACIONES
1. Como el conflicto que se analiza se promovió entre funcionarios de diferente distrito judicial, a esta Corporación le corresponde dirimirlo como superior funcional común de ellos, por conducto de la suscrita Magistrada Sustanciadora, en Sala Unitaria, de conformidad con los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996.
2. Para asignar la competencia de los procesos entre las distintas autoridades judiciales del país, el ordenamiento procesal acude a los factores subjetivo, objetivo, territorial, funcional y de conexidad.
En el caso analizado, la controversia se centra en el factor territorial. Al respecto, el artículo 28 del Código General del Proceso, en su numeral 1, prevé como regla general que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición en contrario, es competente el Juez del domicilio del demandado». No obstante, esta regla no es absoluta, pues en algunos casos concurren fueros adicionales señalados en la misma disposición, como sucede para este trámite. En efecto, el numeral 3º de la citada norma establece que en «los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del
En efecto, el numeral 3º de la citada norma establece que en «los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones» (Se resalta).Radicación n° 11001-02-03-000-2025-05974-00 4 Por lo anterior, para fijar la competencia en demandas originadas en un negocio jurídico o que comprenda títulos ejecutivos, existen dos fueros concurrentes: el general del domicilio del convocado y el del cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. Como ninguno de ellos prevalece sobre el otro, la parte actora puede elegir libremente uno u otro y tal decisión no puede ser desconocida por el servidor judicial ante quien se promueva la acción1.
3. En el caso concreto, el ejecutante afirmó en su demanda que la competencia correspondía al Juez de Puerto Berrío por considerar que allí se encontraba el domicilio del demandado y el lugar de cumplimiento de la obligación. Sin embargo, del examen del pagaré objeto del proceso se advierte que tanto el domicilio del deudor como el lugar de cumplimiento fueron pactados en Cimitarra, como se evidencia en el documento obrante en el expediente:
1 CSJ AC7315-2025; AC6683-2025; AC4412– 2016; CSJ AC5781-2021; CSJ
AC5253-2024; CSJ AC6144-2024; entre muchas.Radicación n° 11001-02-03-000-2025-05974-00 5 2 Así las cosas, la motivación expuesta por el actor para radicar su demanda en Puerto Berrío resulta desacertada, pues ninguno de los factores previstos en los numerales 1 y 3 del artículo 28 del Código General del Proceso se encuentra atribuido a dicho distrito. Por el contrario, ambos fueros – el general del domicilio del demandado y el especial del lugar de cumplimientocoinciden con Cimitarra. En ese orden, al no concurrir ante el juez escogido por el ejecutante ninguno de los factores habilitantes de la competencia territorial, dicho despacho no estaba llamado a asumir el conocimiento del asunto ni obligado a respectar la elección errada de la parte actora. Antes bien, conforme a las reglas previstas en el artículo 28 del Código General del Proceso, la competencia debe fijarse en el municipio de Cimitarra, por ser este el lugar expresamente acordado por las partes como el lugar de cumplimiento de la obligación incorporada en el título valor, y por ser el domicilio del demandado. 2 Archivo «003Demanda» p. 11 y 13, expediente digital.Radicación n° 11001-02-03-000-2025-05974-00 6
4. En consecuencia, se declara que la competencia para conocer el asunto en revisión corresponde al juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Cimitarra, por lo que se ordenará por Secretaría remitir a este Despacho para que imprima el trámite pertinente.
para conocer el asunto en revisión corresponde al juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Cimitarra, por lo que se ordenará por Secretaría remitir a este Despacho para que imprima el trámite pertinente.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la
Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,
RESUELVE: Primero: Declarar que el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Cimitarra - Santander , es el competente para conocer la causa de la referencia.
Segundo: Por Secretaría, remitir el expediente digital al citado despacho para que proceda de conformidad y comunicar lo decidido a la otra sede judicial involucrada.
Tercero: Librar los oficios correspondientes.
NOTIFÍQUESE
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
Magistrada