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CSJ - AC9628-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC9628-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

AC9628-2025 Radicación n.°11001-02-03-000-2025-06011-00 Bogotá D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Promiscuo Municipal de MoñitosCórdoba y Segundo de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Soledad - Atlántico.

I. ANTECEDENTES

1. Ante el Juez Promiscuo Municipal de Moñitos, la Cooperativa Flycoop promovió demanda ejecutiva contra Gisella María Ortiz López con la finalidad de obtener el pago de la obligación consignada en una letra de cambio por el valor de $3.000.000. Sostuvo que la competencia correspondía a dicho Despacho por la cuantía y el lugar de cumplimiento de la obligación.

2. El Juzgado Promiscuo Municipal de Moñitos, mediante auto del 30 de enero de 2025, advirtió que el domicilio de la parte demandada se encuentra en el municipio de Soledad, que el demandante se domicilia en Barranquilla, ambos en el departamento del Atlántico, y queRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-06011-00 2 el título valor indica como lugar de cumplimiento de la obligación el municipio de Moñitos, Córdoba.

En ese sentido, señaló que: «[E]n aplicación a lo enmarcado en el artículo 42 del C.G.P, el cual enmarca los deberes del Juez, prevé que, a pesar de que el lugar

En ese sentido, señaló que: «[E]n aplicación a lo enmarcado en el artículo 42 del C.G.P, el cual enmarca los deberes del Juez, prevé que, a pesar de que el lugar de cumplimiento de la obligación se pacta a discrecionalidad de las partes, de las pruebas aportadas no se acredita que la demandada tenga algún tipo de arraigo en el municipio de Moñitos o que tenga pleno conocimiento de que el lugar pactado se encuentra fuera del departamento en que reside, por lo que, en aras de ser garante de los derechos de la ejecutada y evitar algún tipo de obstáculo en el acceso a la administración de justicia por la lejanía, esta unidad judicial se abstendrá de avocar conocimiento». Por lo anterior, rechazó la demanda y remitió el asunto a los Juzgados Civiles Municipales de Soledad.

3. El asunto fue asignado al Juzgado Segundo Civil Municipal en Oralidad de Soledad, el cual, mediante auto del 31 de marzo de 2025, expuso que, al tratarse de una demanda ejecutiva de mínima cuantía, le corresponde a los Juzgados de Pequeñas Causas y de Competencia Múltiple de dicha sede territorial. Por ende, remitió el asunto a la «Oficina de Reparto del Distrito Judicial de Barranquilla, a efecto de que sea sometido a las formalidades del reparto » entre los despachos mencionados.

4. El 15 de julio de 2025, el Juzgado Segundo de

Pequeñas Causas y de Competencia Múltiple de Soledad

que sea sometido a las formalidades del reparto » entre los despachos mencionados.

4. El 15 de julio de 2025, el Juzgado Segundo de Pequeñas Causas y de Competencia Múltiple de Soledad también rehusó conocer del asunto y planteó colisión negativa de competencia, al estimar que en el título ejecutivo reseñado se precisó que el lugar de cumplimiento de laRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-06011-00 3 obligación es el municipio de Moñitos, conforme al fuero concurrente previsto en el numeral 3 del artículo 28 del

Código General del Proceso.

II. CONSIDERACIONES

1. Como el asunto que se analiza se promovió entre funcionarios de diferente distrito judicial, a esta Corporación le atañe dirimirlo como superior funcional común de ellos, por conducto de la suscrita Magistrada Sustanciadora en Sala Unitaria, de conformidad con los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996.

2. Para asignar la competencia de los procesos entre las distintas autoridades judiciales del país, el ordenamiento procesal acude a los factores subjetivo, objetivo, territorial, funcional y de conexidad.

En este caso, la discusión se centra en el factor territorial. Al respecto, el artículo 28 del Código General del Proceso consagra como pauta general que «en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado». No obstante, esta regla no es absoluta, pues en algunos casos concurren

Proceso consagra como pauta general que «en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado». No obstante, esta regla no es absoluta, pues en algunos casos concurren fueros adicionales señalados en la misma disposición , como sucede en este caso. En efecto, el numeral 3 de la citada norma establece que en «los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez delRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-06011-00 4 lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones» (Se resalta). Por lo anterior, para fijar la competencia en las demandas originadas en un negocio jurídico o que comprendan títulos ejecutivos, existen dos fueros concurrentes: el del domicilio del convocado y el del cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. Como ninguno de ellos prevalece sobre el otro, la parte actora puede elegir libremente uno u otro y tal decisión no puede ser desconocida por el servidor judicial ante quien se promueva la acción1.

3. Conforme a lo expuesto, y respecto del asunto, se evidencia que la ejecutante dirigió la demanda ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Moñitos, bajo la consideración de que esa autoridad era competente para conocer la demanda «por el lugar de cumplimiento de la

Juzgado Promiscuo Municipal de Moñitos, bajo la consideración de que esa autoridad era competente para conocer la demanda «por el lugar de cumplimiento de la obligación», con fundamento en el numeral 3 del artículo 28 del Código General del Proceso. Revisado la letra de cambio base de recaudo se evidencia que el cumplimiento de la obligación sí se encuentra radicado en esa sede territorial, pues así se consignó en el título valor al plasmar: «Señor(es) Gisella Ortiz López el 30 de julio de 2024 se servira(n) ud(s) pagar solidariamente en Moñitos - Córdoba por esta única de cambio, excusado el protesto, la presentación, y la noticia de 1 CSJ AC8748-2025, AC8626-2025, AC8732-2025, AC8358-2025, AC8284-2025, AC8408-2025, AC8219-2025, AC8277-2025, AC8094-2025, AC8059-2025, AC8146-2025, AC7886-2025, AC77972025, AC7315-2025; AC6683-2025; entre muchas.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-06011-00 5 rechazo a la orden de Cooperativa Flycoop»2 (subrayas propias). Por lo tanto, resulta claro que la escogencia del fuero territorial obedeció al lugar del cumplimiento de la obligación, según lo afirmó expresamente la ejecutante al

propias). Por lo tanto, resulta claro que la escogencia del fuero territorial obedeció al lugar del cumplimiento de la obligación, según lo afirmó expresamente la ejecutante al atribuir la competencia y como se desprende del título ejecutivo. En ese sentido, al ser Moñitos el lugar del cumplimiento de la obligación, tal circunstancia pone de presente que la voluntad de la ejecutante fue asignar el conocimiento a los despachos judiciales de esa localidad, determinación que no luce desacertada por hallarse en consonancia con lo previsto en el numeral 3 del artículo 28 del Código General del Proceso. Desde esta perspectiva, se concluye que, tratándose de fueros concurrentes entre juzgados de distintos distritos judiciales, debía respetarse la elección del interesado al momento de presentar la demanda, por cuanto dicha selección se ajusta a las alternativas previstas en la ley.

4. En consecuencia, se declara que la competencia del ejecutivo en cuestión corresponde al Juzgado Promiscuo Municipal de Moñitos por lo que se ordenará por Secretaría remitirle las diligencias para lo pertinente.

III. DECISIÓN 2 Archivo «01.DemandaAnexos.pdf», folio 6, Expediente digital.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-06011-00

6 En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,

RESUELVE:

6 En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,

RESUELVE: Primero: Declarar que el Juzgado Promiscuo Municipal de Moñitos - Córdoba, es el competente para conocer la causa de la referencia.

Segundo: Por Secretaría, remitir el expediente digital al citado despacho para lo pertinente y comunicar lo decidido a la otra dependencia inmersa en el conflicto dirimido.

Ofíciese.

NOTIFÍQUESE

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

Magistrada

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