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CSJ - AC9630-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC9630-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

AC9630-2025 Radicación n°. 11001-02-03-000-2025-05906-00 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). De conformidad con el inciso 2º del artículo 358 del Código General del Proceso, se INADMITE la demanda de revisión. El recurso extraordinario lo interpuso Juan Manuel Gómez-a través de apoderadofrente a la sentencia proferida por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia el 30 de julio de 2025. Ello con el fin de que se subsane las siguientes deficiencias:

1. Señalar el nombre, domicilio, lugar de notificación y la dirección electrónica de todas las personas que hicieron parte de la actuación cuestionada para su debida notificación. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 2° y 10° del artículo 82, numeral 2° del canon 85 y el numeral 2° del artículo 357 de la norma adjetiva, así como el inciso 1º del precepto 6º de la Ley 2213 de 2022.

Esto, teniendo en cuenta la información que reposa en el expediente del proceso cuya revisión se predica. Para el efecto tendrá en cuenta que, si bien se cuestiona un fallo en firme, eso no significa que el recurso extraordinario se formuleRadicación n° 11001-02-03-000-2025-05906-00 considerando como parte a la autoridad que lo profirió (numeral 3º del artículo 357 del estatuto procesal).

2. Precisar la fecha en la cual la providencia impugnada

considerando como parte a la autoridad que lo profirió (numeral 3º del artículo 357 del estatuto procesal).

2. Precisar la fecha en la cual la providencia impugnada cobró ejecutoria. Exigencia indispensable para calcular la oportunidad de la presente demanda de revisión. Además, deberá informar el despacho judicial donde se halla el expediente del sub-lite. (art. 357 del CGP).

3. De conformidad con el numeral 4º del artículo 357 del C.G.P., se deberá puntualizar en qué causal o causales soportan el recurso de revisión. Y especificar los motivos y razones concretas que dan sustento a ellas. Los que corresponderá presentar debidamente determinados y numerados, contextualizándolos en el tiempo, sin que sean admisibles meros disentimientos frente al resultado en las instancias y mucho menos justificaciones genéricas. Al fin y al cabo, no se olvide que este mecanismo extraordinario no constituye una instancia adicional para discutir o refutar lo rituado en las instancias. 3.1. Tratándose de la causal sexta de revisión planteado

(numeral 6°, art. 355 ibidem), el convocante deberá indicar cuáles son las maniobras fraudulentas que le enrostra a la convocada en desarrollo del cuestionado litigio, especificando las razones serias y fundadas de esas aseveraciones y los hechos que le sirven de fundamento. Esto, sin que sea factible exponer situaciones ocurridas con anterioridad al litigio, que no encajan dentro de los precisos supuestos del

hechos que le sirven de fundamento. Esto, sin que sea factible exponer situaciones ocurridas con anterioridad al litigio, que no encajan dentro de los precisos supuestos del motivo de revisión invocado. 2Radicación n° 11001-02-03-000-2025-05906-00 Además, se recuerda que no resulta admisible habilitar esta senda extraordinaria con la excusa de hipotéticas maniobras «fraudulentas», para solventar, en realidad, discrepancias relativas a temas de apreciación probatoria originadas en el marco de la actuación que el gestor no comparte1. 3.2. De cara al precepto octavo aducido (numeral 8°, art. 355 ibidem), el recurrente deberá indicar cuál es el motivo concreto de nulidad que esgrime, teniendo en cuenta el principio de taxatividad y el requisito de legitimación que rigen la materia (arts. 133, 134 y 135 ejusdem). Lo anterior, toda vez que este medio de contradicción no está previsto como una herramienta para reabrir el debate procesal o exponer desacuerdos frente a la valoración probatoria del fallador o la definición jurídica del litigio, según la reiterada doctrina de esta Corporación sobre el tema2. Asimismo, resulta indispensable que manifieste si ante las autoridades de instancia advirtió la nulidad que a través de este escenario invoca. 3.3. Finalmente, en lo que respecta a la causal novena de revisión alegada (numeral 9º, art 355 ejusdem) debe

de este escenario invoca. 3.3. Finalmente, en lo que respecta a la causal novena de revisión alegada (numeral 9º, art 355 ejusdem) debe relievarse que dicha disposición se acompasa con el contenido del artículo 303 ibidem, en cuanto establece que el fallo ejecutoriado que se profiera en litigio contencioso «tiene fuerza de cosa juzgada, siempre que el nuevo proceso verse sobre el 1 SC 20 feb. 2012, rad. 2007-00190-00, recalcada en AC2822-2019 y AC3020-2020.2 SC3392-2021, del 11 de ago., exp: 2016-02338-00 y AC2490-2018, entre otros. 3Radicación n° 11001-02-03-000-2025-05906-00 mismo objeto, y se funde en la misma causa que el anterior, y que entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes». Lo anterior, en la medida que es requisito inexcusable para la procedencia de este motivo que el impugnante desconociera la existencia del pleito en el transcurso del litigio principal. Y que fuera objeto de un emplazamiento que condujo a asignarle un curador ad litem para que lo representara. Adicionalmente, deberá relacionar cuál es el fallo constitutivo de cosa juzgada inobservado al emitirse la sentencia impugnada. Y detallar respecto de ambas providencias, los elementos que configuran este fenómeno jurídico.

4. Desarrollar «los hechos que le sirven de fundamento » a las pretensiones. Los cuales deberán estar debidamente

providencias, los elementos que configuran este fenómeno jurídico.

4. Desarrollar «los hechos que le sirven de fundamento » a las pretensiones. Los cuales deberán estar debidamente determinados, clasificados y numerados.

5. Plantear las pretensiones de la demanda, para lo cual se tendrá en cuenta que debe existir correspondencia entre los hechos alegados, las causales aducidas y la consecuencia que prevé la ley respecto de cada una (art. 359 ibidem).

6. Adecuar e integrar en un solo escrito la demanda subsanada conforme a lo aquí ordenado.

7. Acreditar la calidad de abogado de quien suscribe el escrito inicial.

4Radicación n° 11001-02-03-000-2025-05906-00

8. Manifestar si la dirección de correo electrónico del abogado coincide con la inscrita en el Registro Nacional de Abogados, en cumplimiento del inciso 2° del artículo 5° de la Ley 2213 de 2022.

9. Remitir el libelo corregido y sus anexos como mensaje de datos a la dirección electrónica

secretariacasacioncivil@cortesuprema.ramajudicial.gov.co, en la forma establecida por el artículo 89 del Código General del Proceso.

10. Cumplir y acreditar la carga prevista en el inciso 5º del artículo 6° de la Ley 2213 de 2022. Esto es, probar que allegó prueba de la remisión electrónica de la demanda y sus anexos a los demás intervinientes en el juicio aquí confutado.

En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

anexos a los demás intervinientes en el juicio aquí confutado. En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE PRIMERO. INADMITIR la presente demanda de revisión por las razones expuestas. SEGUNDO. CONCEDER al recurrente el término de cinco (5) días para que subsane las falencias indicadas, so pena de rechazo.

NOTIFÍQUESE

5Radicación n° 11001-02-03-000-2025-05906-00

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado 6

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