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CSJ - AC9635-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC9635-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

AC9635-2025 Radicación n.° 08638-31-89-001-2016-00113-01 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) Se decide sobre el impedimento manifestado por la Magistrada Hilda González Neira para conocer del asunto en referencia. ANTECEDENTES En auto de 26 de noviembre de 2025, la señora Magistrada se declaró impedida para intervenir en el presente asunto, con fundamento en el numeral 2º del artículo 141 del Código General del Proceso, porque participó en la Sala de Decisión en la que se emitió la CSJ STC41572021. Desde su punto de vista, el reproche elevado y resuelto en esa acción constitucional, «se encuentra [n] ligado a la súplica casacional, comoquiera que, la nueva providencia fustigada (31 ag. 2022) se profirió en cumplimiento del fallo de tutela que emitió la Sala». CONSIDERACIONES 1.- El artículo 228 de la Constitución Política consagra que «[l]a Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes (…)». Con el propósito de materializar laRad. n.° 08638-31-89-001-2016-00113-01 2 independencia judicial, los directores de los procesos deben separarse del conocimiento de asuntos en los que su juicio se pueda ver afectado o en los que hubieren emitido decisiones en anteriores instancias. Para ese efecto, el legislador estableció en el artículo 141 del Código General del Proceso, las causales de

pueda ver afectado o en los que hubieren emitido decisiones en anteriores instancias. Para ese efecto, el legislador estableció en el artículo 141 del Código General del Proceso, las causales de recusación y, por extensión, de impedimento, cuyo propósito es salvaguardar la recta administración de justicia en beneficio de quienes acuden ante los jueces o magistrados (CSJ AC405-2022, reiterado en CSJ AC1068-2023). No obstante, existen circunstancias excepcionales en las que es posible acceder a la separación del conocimiento del asunto, «aunque los hechos que dan lugar a su impedimento no se enmarquen, en estricto sentido, en ninguna de las hipótesis previstas por el legislador, pero sí evidencien que conoce de antemano el proceso y tiene una posición determinada frente a él» (CSJ AC537-2022). Una de esas hipótesis puede originarse a partir de la interposición y decisión de fallos de tutela, «cuando la resolución del amparo constitucional se traduzca en un compromiso intelectual frente al asunto ordinario, por tejerse una conexidad necesaria entre las causas, se abre la prosperidad del motivo del impedimento planteado (…)» (CSJ AC2611 de 2019)1. En particular, se ha señalado que la segunda causal del artículo 141 del Código General del Proceso, puede invocarse en el trámite de los recursos extraordinarios, cuando la actuación previa corresponda a una acción de tutela, «con una estrecha e inequívoca “conexidad” entre lo que se

invocarse en el trámite de los recursos extraordinarios, cuando la actuación previa corresponda a una acción de tutela, «con una estrecha e inequívoca “conexidad” entre lo que se 1 Criterio reiterado en AC537 de 2022 y AC2346 de 2022.Rad. n.° 08638-31-89-001-2016-00113-01 3 decidió en ella y lo que se propone para ser analizado mediante el recurso [extraordinario]» (CSJ AC998-2021). 2.- En el presente asunto, se advierte que la Magistrada Hilda González Neira, participó como Sustanciadora de la CSJ STC4157-2021, en la que se dejó sin efecto la sentencia dictada el 4 de marzo de 2021, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el asunto en referencia. En consecuencia, se ordenó a esa autoridad judicial, adelantar «las diligencias pertinentes para obtener los «elementos de juicio» que considere necesarios para cuantificar el daño en el referido juicio , y una vez los consiga, profiera sentencia que resuelva el recurso de apelación interpuesto contra la de primera instancia» (negrilla fuera de texto). Al efecto, tuvo en cuenta el análisis realizado en su momento por el ad quem para la cuantificación de la compensación económica derivada de la imposición de servidumbre pública de conducción de energía, considerando que desechó «los informes periciales obrantes en la foliatura» y,

compensación económica derivada de la imposición de servidumbre pública de conducción de energía, considerando que desechó «los informes periciales obrantes en la foliatura» y, procedió a «tasar el daño sufrido para determinar la indemnización y consecuente condena». En ese sentido, se sostuvo que «en el sub judice no existen suficientes «elementos de juicio, ni suasorios» que le permitieran al Tribunal, por sí solo, y como lo hizo, determinar el «quantum de la indemnización de perjuicios» (negrilla fuera de texto). De igual modo, se añadió que a la luz del artículo 29 de la Ley 56 de 1981, era imperativo tasar la indemnización por medio de un dictamen pericial, atendiendo que, «la prueba del valor de la compensación económica» por los perjuicios causados con el gravamen pretendido sobre el fundo, no obraba en el infolio, toda vez que las aportadas ofrecían duda sobre la cuantificación del daño y, por ende, correspondía a los juzgadores de instancia suplirla. Situación que los podía llevar a una determinación diferente a la reprochada» (negrilla fuera de texto).Rad. n.° 08638-31-89-001-2016-00113-01 4 En ese contexto, el debate dentro de la referida acción de tutela se centró en la valoración probatoria realizada por el ad quem para establecer la cuantía de la indemnización, fijada en la sentencia de segunda instancia que posteriormente fue dejada sin efecto. Ello porque entre otras razones, no existían pruebas suficientes para determinarla

ad quem para establecer la cuantía de la indemnización, fijada en la sentencia de segunda instancia que posteriormente fue dejada sin efecto. Ello porque entre otras razones, no existían pruebas suficientes para determinarla con certeza y las existentes en el expediente generaban dudas sobre la correcta cuantificación del daño. 3.- Revisado el recurso de casación interpuesto por AirE S.A.S. E.S.P ., se encuentra que efectivamente se dirige contra la sentencia de segunda instancia del 31 de agosto de 2022, emitida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, como consecuencia de las órdenes impartidas en las CSJ STC4157-2021. El recurso extraordinario se fundó en la violación indirecta de las normas allí citadas, por valoración errónea de la demanda y del «acervo probatorio obrante en el expediente», la cuales, daban cuenta del «área efectivamente entregada» , como base para calcular la correspondiente indemnización. Añadió que en el expediente «obraban distintas piezas procesales» que respaldaba sus alegaciones, tales como la demanda, las providencias emitidas en primera instancia y la inspección judicial llevada a cabo «el 9 de diciembre de 1997». De igual modo, la «certificación allegada por XM [el 15 de noviembre de 2016]» , cuya indebida valoración conllevó a incrementar la indemnización. Seguidamente censuró que la providencia cuestionada, condenó «a indemnizar la demandada por un área mayor», «ordenó laRad. n.° 08638-31-89-001-2016-00113-01 5

incrementar la indemnización. Seguidamente censuró que la providencia cuestionada, condenó «a indemnizar la demandada por un área mayor», «ordenó laRad. n.° 08638-31-89-001-2016-00113-01 5 reparación del daño excediendo la magnitud del mismo», convirtió «la indemnización en una fuente de enriquecimiento», tasó «la indemnización sobre un área de terreno no afectada», además, «fijó una indemnización en un monto superior». Así las cosas, en casación se alega la defectuosa valoración de los medios de prueba que respaldaban el área realmente afectada y, por ende, el valor que se debía fijar a título de indemnización. 4.- Conclusión De lo expuesto se desprende una estrecha e inequívoca «conexidad» entre lo que se decidió en su oportunidad en el trámite constitucional, esto es, que los medios de convicción no eran suficientes para determinar con certeza la indemnización y, lo que ahora se propone analizar en casación, relativo a que las probanzas incorporadas al juicio dan cuenta del área realmente afectada como base para calcular la respectiva indemnización. Lo visto resulta suficiente para aceptar el impedimento manifestado por la Magistrada Hilda González Neira, por haber actuado en instancia anterior y para que quede separada del conocimiento del presente asunto. DECISIÓN Por mérito de lo expuesto, este despacho de la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia,

haber actuado en instancia anterior y para que quede separada del conocimiento del presente asunto. DECISIÓN Por mérito de lo expuesto, este despacho de la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:Rad. n.° 08638-31-89-001-2016-00113-01 6 ACEPTAR el impedimento manifestado por la Magistrada Hilda González Neira, para conocer del asunto en referencia, sin que sea necesario designar conjuez para reemplazarla, toda vez que, con los demás integrantes de la sala, se verifica el quorum requerido para deliberar y resolver. Notifíquese y Cúmplase,

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada

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