CSJ - AC9655-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC9655-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
AC9655-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05449-00 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Sería del caso dirimir el conflicto de competencia que surgió entre los Juzgados Primero Promiscuo Municipal de Lorica (Córdoba) y Diecisiete de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, atinente al conocimiento del proceso verbal promovido por Jairo José Jiménez Jiménez contra Afinia S.A.S., de no ser porque es prematuro.
I. ANTECEDENTES
1. Con demanda dirigida y radicada ante el «JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE LORICA (REPARTO) », la parte actora reclamó que la jurisdicción declare que la convocada es civilmente responsable por los daños causados por el desprendimiento de un cable de energía (muerte de un semoviente). Indicó que los hechos ocurrieron en jurisdicción del municipio de Momil, pero omitió el motivo por el cual le atribuía la competencia. El certificado de existencia y representación legal de la persona jurídica señala su domicilio en Bogotá.1 1 Archivo 01Demanda.pdf, páginas 16 a 20 y 30 a 33.FJBU Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-05449-00
2. El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Lorica -con auto del 14 de enero de 2025inadmitió la demanda.
2. El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Lorica -con auto del 14 de enero de 2025inadmitió la demanda.
Una vez subsanada2, con decisión del 30 de enero de 2025 la rechazó y remitió a la Oficina de Reparto de Procesos, Centro Servicios de los Juzgados Municipales de Pequeñas Causas y Competencia Múltiples de Bogotá. Argumentó que Tal y como consta en el certificado de existencia y representación legal de Afinia S.A.S., su domicilio se encuentra en la ciudad de Bogotá. El artículo 28 del C.G.P. respecto de las reglas de competencia en razón del territorio, la primera regla establece que:
1. En los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado (...) Se tiene entonces que este despacho no es competente para conocer del proceso, por lo tanto, se dará aplicación a lo establecido en el artículo 90 del C.G.P.(…).3
3. Repartido el asunto, el Juzgado Diecisiete de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá -con proveído del 26 de septiembre de 2025-, invocando lo dicho por esta Sala en CSJ AC4530-2024, no aceptó la atribución y provocó la colisión. Sostuvo que: (…) preceptúa el numeral 5° del artículo 28 del Código General del Proceso, que en los procesos contra una persona jurídica es competente el juez de su domicilio principal. Sin embargo, cuando
(…) preceptúa el numeral 5° del artículo 28 del Código General del Proceso, que en los procesos contra una persona jurídica es competente el juez de su domicilio principal. Sin embargo, cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de esta. A su vez, el numeral 6° de la misma obra, señala: “En los procesos originados en responsabilidad extracontractual es también competente el juez del lugar en donde sucedió el hecho…”. De acuerdo con los preceptos en cita, es evidente que este despacho judicial no es competente para dar trámite a la problemática aquí planteada, pues como se extracta de las diligencias allegadas, el Juez Promiscuo Municipal de Lorica Córdoba, conoció en primer lugar de la presente controversia, teniendo en cuenta que la entidad demandada (AFINIA S.A.S.) tiene sucursal en esa localidad y que el asunto a resolver e origina en una posible responsabilidad extracontractual por parte de la demandada.4 2 Archivo 01Demanda.pdf, páginas 3 a 5.3 Archivo 01Demanda.pdf, páginas 24 y 254 Archivo Auto2025-0318ConflictoDeCompetencia (1).pdf 2FJBU Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-05449-00
II. CONSIDERACIONES
1. A esta Sala corresponde resolver lo pertinente frente al conflicto negativo de competencia suscitado entre juzgados de distintos distritos judiciales, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de
1. A esta Sala corresponde resolver lo pertinente frente al conflicto negativo de competencia suscitado entre juzgados de distintos distritos judiciales, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009.
2. De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º constituye la regla general. Esto es, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado». Empero, tratándose de asuntos originados, entre otros, en la «responsabilidad extracontractual», también es competente el juez del lugar donde acontecieron los hechos.
Por supuesto, se destaca que es el demandante quien, dentro de las señaladas opciones, cuenta con el beneficio de escoger el fallador que debe pronunciarse sobre el asunto, sin que al juez le sea posible alterar tal elección. Al respecto, esta Corporación ha sostenido que «si bien es competente el juez del domicilio del demandado, también lo es, y a elección del demandante, el del lugar en que ocurrió el hecho generador de la responsabilidad extracontractual que se pretende ventilar en el proceso, de manera que escogida por el actor alguna de esas opciones, se convierte tal
determinación en vinculante para la autoridad judicial»5. 5 CSJ AC, 15 feb. 2013, rad. 2012-02285-00; reiterado, entre otras providencias, en CSJ AC5020-2021, 27 oct. 2021, rad. 2021-03321-00. 3FJBU Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-05449-00
3. En el caso concreto, se tiene que en el escrito genitor Jairo José Jiménez Jiménez reclamó una declaración de responsabilidad civil por hechos ocurridos en el municipio de Momil y radicó su demanda ante el «JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE LORICA (REPARTO)», pero pasó por alto expresar el factor que invocaba para atribuirle la competencia. Por otra parte, la sociedad demandada se domicilia en Bogotá, sin que haya prueba de que tenga sucursal en alguno de los precitados municipios.
Ante semejante panorama, no era dable que el Juez Primero Promiscuo Municipal de Lorica rechazara el pleito que despunta por falta de competencia y lo remitiera al de Bogotá, porque en ningún momento el accionante exteriorizó su voluntad que fuera ventilado ante el sentenciador correspondiente a la vecindad de la sociedad convocada. Tampoco era dable que ese fallador asumiera sin más el conocimiento pues, los hechos que motivan el inicio del proceso no ocurrieron allá, sino en Momil, que cuenta con su propio Juzgado Promiscuo Municipal. Por tanto, a la radicación del libelo en Lorica no podría dársele la
proceso no ocurrieron allá, sino en Momil, que cuenta con su propio Juzgado Promiscuo Municipal. Por tanto, a la radicación del libelo en Lorica no podría dársele la interpretación que el promotor tuvo el designio tácito de acogerse al fuero derivado del lugar de ocurrencia de los eventos materia del pleito, como la Sala ha colegido en casos en que aquélla y éste coinciden. Entonces, lo pertinente era que haciendo uso del mecanismo de la inadmisión de la demanda contemplado en el artículo 90 del Código General del Proceso, el funcionario 4FJBU Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-05449-00 recabara del actor manifestación clara sobre el factor en que cimentaba la asignación de competencia. Sin embargo, no lo hizo, y anticipadamente rehusó el caso. Al respecto, esta Corporación ha dicho que: «el receptor no puede salirse de los elementos delimitantes expuestos explícita o implícitamente en la demanda; además, de no estar clara su determinación, está en la obligación de requerir las precisiones necesarias para su esclarecimiento, de manera que se evite su repulsión sobre una base inexistente, propiciando un conflicto antes de tiempo» (CSJ AC1943-2019 y AC1251-2022).
4. Por tanto, como ninguna de las autoridades requirió a la parte actora que aclarara los aspectos fundamentales para fijar la potestad de adelantar el litigio, deviene prematuro el conflicto planteado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la
la parte actora que aclarara los aspectos fundamentales para fijar la potestad de adelantar el litigio, deviene prematuro el conflicto planteado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE PRIMERO: Declarar que el conflicto es prematuro.
SEGUNDO: Notificar esta providencia a los Juzgados involucrados.
5FJBU Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-05449-00
TERCERO: Remitir el expediente al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Lorica . Librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.
NOTIFÍQUESE.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado 6