CSJ - AC9656-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC9656-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
AC9656-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05458-00 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Promiscuo Municipal de Sucre (Santander) y Cuarenta de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, atinente al conocimiento del proceso ejecutivo promovido por el Banco Agrario de Colombia S.A. contra Gladys Sofía Poveda Ardila.
I. ANTECEDENTES
1. Con demanda dirigida al «JUEZ PROMISCUO MUNICIPAL DE SUCRE», la sociedad actora reclamó que la jurisdicción libre a su favor mandamiento de pago por el capital e intereses contenidos en los pagarés números 060766110000146, 060766100004254 y 060766100003510 1. Indicó que la competencia por el factor territorial le concernía a dicha 1 Archivo 004Pagare.pdfRadicación n° 11001-02-03-000-2025-05458-00 2 autoridad judicial por «el domicilio del demandado y por el lugar de cumplimiento de la obligación»2.
2. Repartido el asunto, el Juzgado Promiscuo Municipal de Sucre -con auto del 15 de enero de 2025resolvió rechazarlo y remitirlo a sus pares de Bogotá. Apoyado en lo dicho por esta Sala en CSJ AC121-2022, AC191-2023,
rechazarlo y remitirlo a sus pares de Bogotá. Apoyado en lo dicho por esta Sala en CSJ AC121-2022, AC191-2023, AC5264-2024, AC5237-2024 y AC075-2024, y en los artículos 16, 20, 28 y 29 del Código General del Proceso, sostuvo que: (...) si la demandante es una entidad pública, la competencia privativa corresponde al juez del domicilio principal de esta. Es decir, para este asunto, un juez Civil Municipal de la ciudad de Bogotá D.C. Ahora bien, conforme lo previsto en el artículo 29 del C.G.P., la competencia establecida en razón a la calidad de las partes es prevalente sobre las demás. Esta norma debe concordarse con el articulo 16 ejusdem, que refiere a la improrrogabilidad de la competencia por factor subjetivo y funcional.3
3. Una vez remitido el proceso, el Juzgado Veintinueve Civil Municipal de Bogotá - con proveído del 14 de mayo de 2025-, también lo rechazó al estimar con fundamento en el artículo 25 de Código General del Proceso que es del resorte de los juzgados de pequeñas causas y competencia múltiple de la ciudad.4
4. Reasignado el pleito, el Juzgado Cuarenta de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá -con providencia del 16 de octubre de 2025rehusó conocerlo y 2 Archivo 001Demanda.pdf, páginas 2 a 8. 3 Archivo 007AutoRemiteCompetencia.pdf
Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá -con providencia del 16 de octubre de 2025rehusó conocerlo y 2 Archivo 001Demanda.pdf, páginas 2 a 8. 3 Archivo 007AutoRemiteCompetencia.pdf 4 Archivo 009AutoRechazaCompetenciaCuantia.pdfRadicación n° 11001-02-03-000-2025-05458-00 3 propuso la colisión que ese examina. Con sustento en CSJ AC456-2025, AC4433-2024, AC4338-2024, AC4204 2024 y AC4168-2024, sostuvo que el estrado de Sucre (…) deja de lado lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 28 de la misma codificación. (…) en este caso confluirían, en un mismo caso, el fuero personal y el territorial pues nótese que la demanda fue dirigida al “Juez Promiscuo Municipal de Sucre”2, por ser ese municipio donde reside el demandado por lo que, en los términos de los numerales 1 y 3 del artículo 28 del Código General del Proceso, haría radicar en esa sede la competencia, lo anterior sin dejar de lado que en los pagarés base de la acción se estipulo que el lugar de cumplimiento de la obligación es en Sucre-Santander. (…) de manera que lo expuesto en CSJ AC3745-2023 solo constituye un criterio respetable pero solitario de uno de sus integrantes. Por lo expuesto, aun cuando el Banco Agrario de Colombia tiene su domicilio principal en Bogotá, la realidad es que en Sucre6 está situada una de sus sucursales -prevalencia de factor subjetivocoincidente con el domicilio del ejecutado-, es posible concluir que
domicilio principal en Bogotá, la realidad es que en Sucre6 está situada una de sus sucursales -prevalencia de factor subjetivocoincidente con el domicilio del ejecutado-, es posible concluir que el conflicto está vinculado con esa sede, por lo que en consideración de esta sede judicial le asiste competencia al juez que recibió el asunto por reparto en primer lugar al ser esa autoridad la elegida por la parte actora, la cual por fuerza de esa manifestación hizo que quedara radicada allí la atribución para conocer del asunto, motivaciones por las que se rehúsa la competencia del asunto y, por ende, se propone el conflicto negativo de competencia.5
II. CONSIDERACIONES
1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo de competencia suscitado entre juzgados de distintos distritos judiciales, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009. 5 015AutoProponeConflicto.pdfRadicación n° 11001-02-03-000-2025-05458-00
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2. Para la determinación de la competencia, debe precisarse que la selección del juez a quien le concierne asumir el conocimiento de una causa litigiosa surge como el resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde acontecieron los hechos, a la
resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde acontecieron los hechos, a la cuantía o naturaleza del asunto, etc. Por supuesto, en ciertas ocasiones, aunque algunos de esos factores se entremezclan y se vuelven concurrentes, prevalecen unos sobre otros, puesto que a la larga el legislador privativamente determina la potestad e indica de manera precisa el funcionario que, con exclusión de cualquier otro, está llamado a encarar el debate.
3. De las pautas de competencia territorial consagradas en el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º constituye la regla general. Esto es, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado (…)» . Ahora, tratándose de asuntos originados en un negocio jurídico o que involucren un «título ejecutivo», conforme al numeral 3º del mismo precepto, también es competente el funcionario judicial del lugar de cumplimiento de la obligación. Sin embargo, según previno el numeral 10º del mismo canon ritual, cuando en el proceso sea parte una entidad territorial descentralizada por servicios o cualquier entidad pública «(…) conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad»
(se subraya).Radicación n° 11001-02-03-000-2025-05458-00 5 De otro lado, el numeral 5º ibidem dispone que en los
conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad» (se subraya).Radicación n° 11001-02-03-000-2025-05458-00 5 De otro lado, el numeral 5º ibidem dispone que en los procesos contra una persona jurídica es competente el juez de su domicilio principal. Pero, cuando se trate de «asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de esta». Al respecto, esta Sala ha sostenido que la aplicación de ese precepto es posible en los casos en que esté involucrada como demandante una entidad pública ya que: Desde esa óptica, teniendo en cuenta que a voces del artículo 83 del Código Civil, «[c]uando ocurran en varias secciones territoriales, con respecto a un mismo individuo, circunstancias constitutivas de domicilio civil, se entenderá que en todas ellas lo tiene; pero si se trata de cosas que dicen relación especial a una de dichas secciones exclusivamente, ella sola será para tales casos el domicilio civil del individuo», es posible que dichos organismos estatales tengan concomitantemente más de un domicilio, evento en el cual la controversia se puede desarrollar en cualquiera de ellos, siempre que estén involucrados en el objeto de la discusión. … Sobre el particular, en CSJ AC2346-2018 se anotó que «mal puede decirse que la pauta del numeral 10 descalifica la del 5, porque si bien aquella contiene un fuero personal general finalmente se complementa con la otra que trata el tema de cuando es reconvenida una persona jurídica, carácter que ostenta aquí la entidad analizada».
bien aquella contiene un fuero personal general finalmente se complementa con la otra que trata el tema de cuando es reconvenida una persona jurídica, carácter que ostenta aquí la entidad analizada». Ahora, si, en cambio, la institución es quien promueve el pleito, también deviene atendible la posibilidad de adelantarlo en cualquiera de sus «domicilios», en virtud de la autorización del artículo 12 del Código General del Proceso, pues no hay razón para dispensar un tratamiento distinto a dos situaciones de similar connotación práctica. De modo que cuando una persona de derecho público integra alguno de los extremos de la litis es admisible que el concepto de «domicilios» cobije también el de la agencia o sucursal involucrada en la cuestión, a fin de realizar la atribución de la controversia en dicho lugar. (CSJ AC3110-2024). Por ende, en los pleitos originados en negocios jurídicos o que involucren títulos ejecutivos, se aplica el fueroRadicación n° 11001-02-03-000-2025-05458-00 6 territorial correspondiente, bien sea el lugar de cumplimiento de las obligaciones o el del domicilio del demandado, a elección del demandante. Pero, en el evento en que sea parte una entidad pública, la competencia privativa será del juez de su domicilio o el de su sucursal o agencia cuando el asunto esté relacionado con alguna de éstas.
4. Por las razones esgrimidas, se concluye que, en principio, la competencia para conocer del proceso ejecutivo
de su domicilio o el de su sucursal o agencia cuando el asunto esté relacionado con alguna de éstas.
4. Por las razones esgrimidas, se concluye que, en principio, la competencia para conocer del proceso ejecutivo se determina y radica en el juez del lugar del domicilio
principal del Banco Agrario: Bogotá. No obstante, se destaca que el asunto está vinculado a la sucursal de la entidad financiera en el municipio de Sucre (Santander), donde se suscribieron los pagarés 060766110000146, 060766100004254 y 060766100003510 base de ejecución 6 y donde se debía honrar la promesa, tal como fue consignado en cada título valor: «Que por virtud del presente título valor me (nos) obligo (amos) solidaria, incondicional e indivisiblemente a pagar a la orden del Banco Agrario de Colombia S.A. (…) en sus oficinas de la ciudad de Sucre (Santander) ». Dependencias cuya existencia se puede corroborar en la página oficial del organismo estatal7. 4.1. Cabe precisar que a partir de la noción de establecimiento mercantil que proporciona el artículo 515 del Código de Comercio y teniendo en cuenta la definición de agencia y sucursal que traen los cánones 263 y 264 esjudem, la Sala ha dicho que la presencia física de una oficina permite 6 Archivo 004Pagare.pdf 7 https://www.bancoagrario.gov.co/canales-de-atencion/oficinasRadicación n° 11001-02-03-000-2025-05458-00 7 colegir la existencia de una sede con alguna de esas
7 colegir la existencia de una sede con alguna de esas calidades, según que ejerza actos de representación o simplemente atienda y gestione los negocios del Banco Agrario. Ello por sí solo es suficiente para activar la competencia a prevención del numeral 5 del artículo 28 citado. Al respecto ha dicho: (…) En el sentido indicado en el artículo 264 del Código de Comercio según el cual «Son agencias de una sociedad sus establecimientos de comercio cuyos administradores carezcan de poder para representarla.» y en el artículo 263 del mismo código, que establece que «Son sucursales los establecimientos de comercio abiertos por una sociedad, dentro o fuera de su domicilio, para el desarrollo de los negocios sociales o de parte de ellos, administrados por mandatarios con facultades para representar a la sociedad», en complemento con el artículo 515 del mismo compendio que lee: «Se entiende por establecimiento de comercio un conjunto de bienes organizados por el empresario para realizar los fines de la empresa.8 4.2. El juzgado de Sucre invoca en pro de su postura, entre otras, el CSJ AC5237-2024 de este Despacho. Sin embargo, su contenido no respalda la tesis que esgrime, pues si bien en esa ocasión se asignó la pendencia al fallador de Bogotá, fue teniendo en cuenta que no obstante los argumentos como los que se acaban de presentar, (…) consultada la página del RUES, si bien se advierte que la
Bogotá, fue teniendo en cuenta que no obstante los argumentos como los que se acaban de presentar, (…) consultada la página del RUES, si bien se advierte que la demandante tiene agencia en Sucre, Santander; lo cierto es que, los títulos fueron suscritos en Cimitarra y en esa municipalidad la parte actora no tiene agencia o sucursal. Así las cosas, se remitirá el asunto al Juzgado de Bogotá de conformidad con el numeral 10º del artículo 28 del C.G.P. y atendiendo a que los títulos fueron suscritos en Cimitarra y allí no hay sucursal o agencia que permita remitir por competencia el asunto al juez de esa municipalidad. 8 CSJ AC8359-2025Radicación n° 11001-02-03-000-2025-05458-00 8
5. Por tanto, la indiscutible presencia de una oficina del Banco Agrario en Sucre permite el conocimiento del asunto al juez de esa población.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE PRIMERO. DECLARAR que el Juzgado Promiscuo Municipal de Sucre (Santander) es el competente para conocer del asunto. SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia al Juzgado Cuarenta de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá. TERCERO. Por Secretaría, remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta decisión. Líbrense los oficios correspondientes y déjense las
Bogotá. TERCERO. Por Secretaría, remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta decisión. Líbrense los oficios correspondientes y déjense las constancias del caso.
NOTIFÍQUESE.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado