CSJ - AC9657-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC9657-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
AC9657-2025 Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-05498-00 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Tercero Civil del Circuito de Montería y Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá , atinente al trámite del proceso ejecutivo promovido por Digital Hosting Cloud S.A.S. contra HDI Seguros Colombia S.A.
I. ANTECEDENTES
1. Con demanda dirigida al «JUEZ CIVIL DEL CIRCUITO DE SINCELEJO-SUCRE (REPARTO)», que por correo electrónico radicó en la oficina de «Reparto Procesos Centro Servicios Civil Familia-CórdobaMontería»1, la parte actora reclamó que la jurisdicción libre a su favor mandamiento de pago con base en la póliza de daños número 96008673. Atribuyó la competencia por «el factor territorial domicilio de la demandada. (Numerales 1° y 5° del Artículo 28 del C. General del Proceso) por tener la ejecutada HDI SEGUROS(…), sucursal en la ciudad de Sincelejo». 2 1 Archivo repartoprocesoscscfmon@cendoj.ramajudicial.gov.co 2 Archivo 001_01DEMANDA.pdf páginas 1 a 7.Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-05498-00
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2. Presentado el libelo, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Montería -con proveído del 11 de febrero de 2025lo
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2. Presentado el libelo, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Montería -con proveído del 11 de febrero de 2025lo rechazó y ordenó remitir a sus pares de Bogotá. Argumentó que: (…) no se evidencia elemento alguno que permita establecer la competencia en los juzgados civiles del circuito de Montería. En efecto, en el presente caso, tal como se observa en el certificado de cámara de comercio de la demandada, su domicilio principal es la ciudad de Bogotá y no Sincelejo ni Montería y, tampoco se observa que el asunto en discusión esté vinculado a una sucursal o agencia específica. Igualmente, de la póliza presentada como título ejecutivo no se extrae el lugar de cumplimiento de las obligaciones diferente al domicilio de la demandante o de la demandada. Es preciso indicar que la demanda fue dirigida a los jueces de Sincelejo por, presuntamente, ser el domicilio de la demandada, conforme se verifica del acápite de notificaciones, donde se indica, de manera errónea, que el domicilio de la demandada es la ciudad de Sincelejo.3
3. Repartido nuevamente el expediente, el Despacho Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá -con providencia del 14 de octubre de 2025también se abstuvo de avocar conocimiento y provocó la colisión que se desata. Citando lo aducido por la accionante en el acápite respectivo, sostuvo que: «(…) no era dable determinar con claridad la competencia que el fuero territorial explica en sus diversos factores de atribución en éste
aducido por la accionante en el acápite respectivo, sostuvo que: «(…) no era dable determinar con claridad la competencia que el fuero territorial explica en sus diversos factores de atribución en éste caso, y debió, previamente a remitir a los Jueces Civiles del Circuito de Bogotá, determinar con claridad que, efectivamente, a éstos se les atribuyó competencia».4
II. CONSIDERACIONES
1. Habida cuenta que se enfrentan juzgados de distintos distritos judiciales, la Corte es la competente para resolver el 3 Archivo 004_04AUTODECLARAINCOMPETENTE-FALTADECOMPETENCIA.pdf 4 Archivo 009_AutoPromueveConflictoNegativo.pdfRadicación n.º 11001-02-03-000-2025-05498-00 3 conflicto negativo de competencia suscitado entre ellos, de conformidad con los artículos 139 ibidem y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7° de su par 1285 de 2009.
2. Se tiene por sabido que la competencia judicial, concebida como una forma racional de distribuir el poder jurisdiccional del Estado entre las distintas especialidades de los jueces, tiene como base unos factores o elementos -objetivo, subjetivo, territorial, funcional y de conexiónque sirven para determinarla en los casos concretos, respecto de los distintos conflictos que surgen en la comunidad y los sujetos involucrados, en procura de armonizar las reglas legales que orientan cuál debe ser su juez natural, como garantía del debido proceso.
Dentro de estos factores importa destacar, por
sujetos involucrados, en procura de armonizar las reglas legales que orientan cuál debe ser su juez natural, como garantía del debido proceso. Dentro de estos factores importa destacar, por concernir a este asunto, el objetivo y el territorial. El primero atiende, por un lado, a la naturaleza del asunto, esto es, a la materia especifica del litigio, con independencia de la valoración económica de lo pretendido, como por ejemplo, los asuntos de competencia desleal o de nulidad del matrimonio civil, que se atribuyen a los juzgados civiles del circuito y a los juzgados de familia, respectivamente. Y por otro lado, al valor o estimación en dinero de las pretensiones debatidas, verbigracia, lo relativo al cobro de obligaciones pecuniarias, que se clasifican en asuntos de mayor, menor y mínima cuantía. El factor territorial, a su vez, sirve para asignar la competencia a los jueces según la distribución geográfica deRadicación n.º 11001-02-03-000-2025-05498-00 4 la administración de justicia, para cuyo propósito se consagran los denominados fueros, que se relacionan con el derecho de defensa y el objeto instrumental del proceso, como el domicilio del demandado, el lugar previsto para el cumplimiento de las obligaciones del negocio jurídico en cuestión, la ubicación de los bienes disputados, entre otras, reguladas en el artículo 28 del Código de General del Proceso.
3. Dentro de ese marco jurídico procesal, el demandante tiene un relativo margen discrecional para presentar su demanda, sobre todo en cuanto al factor territorial, cuando
reguladas en el artículo 28 del Código de General del Proceso.
3. Dentro de ese marco jurídico procesal, el demandante tiene un relativo margen discrecional para presentar su demanda, sobre todo en cuanto al factor territorial, cuando este consagra la concurrencia de fueros, permitiéndole elegir entre uno y otro. Cabe advertir que los elementos de juicio para determinar la competencia surgen de la información que el demandante suministra en el libelo inicial, y es por eso que el artículo 82 del Código General del Proceso prevé, entre otros requisitos, expresar el domicilio de las partes y la cuantía del proceso –cuando sea necesaria- (numerales 2 y 9), que sirven para determinar la competencia.
4. En cuanto al factor territorial, el numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso consagra como regla general de competencia el domicilio del demandado, con la precisión que, si tiene varios domicilios o son varios los convocados, puede accionarse ante el juez de cualquiera de ellos, a elección del demandante; además da otras pautas para casos en que el llamado no tiene domicilio o residencia en el país. Dicha regla pretende hacerle menos gravoso el deber que tiene de comparecer al proceso por la iniciativa del actor.Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-05498-00
5 Por tanto, para las demandas derivadas de un proceso contencioso, en punto al factor territorial opera el fuero general, basado en el domicilio del demandado (forum domicilii reus) , así éste tenga varios, sin desmedro de la concurrencia de otros fueros en algunos eventos previstos por ese mismo artículo, como cuando en el numeral 3 indica
general, basado en el domicilio del demandado (forum domicilii reus) , así éste tenga varios, sin desmedro de la concurrencia de otros fueros en algunos eventos previstos por ese mismo artículo, como cuando en el numeral 3 indica que «En los procesos originados en un negocio jurídico…es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones», o cuando consagra un fuero privativo de carácter exclusivo. Adicionalmente, se tiene que cuando la demandada es una persona jurídica, el numeral 5 ejusdem reitera la regla del numeral 1, a la vez que la amplia, al prever que «…es competente el juez de su domicilio principal. Sin embargo, cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de esta».
5. En el sub examine, como se advirtió, la sociedad promotora dirigió su libelo a los jueces de Sincelejo y justificó atribuirles la competencia por estar vinculado su caso a una sucursal de la aseguradora en esa ciudad, de conformidad con la última disposición que se acaba de mencionar. No obstante, en la práctica radicó el escrito en la ciudad de Montería, cuyo Juzgado Tercero Civil del Circuito rehusó conocerlo por no encontrar ningún factor que le fijara la competencia. Por su lado, el Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá a quien se lo reenvío también lo repelió acusando que previamente debió determinarse con claridadRadicación n.º 11001-02-03-000-2025-05498-00
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Circuito de Bogotá a quien se lo reenvío también lo repelió acusando que previamente debió determinarse con claridadRadicación n.º 11001-02-03-000-2025-05498-00 6 que la gestora efectivamente le atribuyó a alguno de ellos la facultad. Ante tal panorama, lo primero que la Corte determina es que el factor por el cual la convocante se inclinó para escoger el fallador de la demanda es el contemplado en el numeral 5º ya citado. En tal cometido, dirigió su pliego inaugural a los jueces de Sincelejo, pero de manera desafortunada no acreditó que la aseguradora tuviese allá la sucursal que pregonó, pues el respectivo certificado de existencia y representación legal no lo muestra así5. No obstante el encauzamiento que anunció, materialmente presentó la demanda en Montería, sin que se observe ningún elemento que permita justificar la potestad de los juzgadores con asiento en esa ciudad para asumir el trámite correspondiente. Por el contrario, la Corte estima que existe suficiente fundamento para anclar la facultad de rituar el pleito en el sentenciador de Bogotá pues, se itera, habiendo optado la gestora por la prerrogativa que le otorga el numeral 5º del artículo 28, como falló el elemento accesorio de la sucursal, la interpretación que mejor respeta su voluntad es la que ata el asunto al domicilio principal de la aseguradora, que conforme el precitado documento se halla en esta capital. La anterior definición se hace más imperiosa, cuando se observa
la interpretación que mejor respeta su voluntad es la que ata el asunto al domicilio principal de la aseguradora, que conforme el precitado documento se halla en esta capital. La anterior definición se hace más imperiosa, cuando se observa 5 001_01DEMANDA.pdf, páginas 72 a 81.Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-05498-00 7 que la demanda ejecutiva con medidas cautelares fue radicada el 19 de diciembre de 2024.6
6. Por las razones expuestas, procede remitir el expediente al Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá, a quien le corresponde asumir su trámite.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, RESUELVE PRIMERO: Declarar que el conocimiento del proceso de la referencia deberá asumirlo el Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá.
SEGUNDO: Notificar esta decisión al Juzgado Tercero
Civil del Circuito de Montería.
TERCERO: Remitir vía digital el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta resolutiva.
CUARTO: Por Secretaría, librar los oficios correspondientes dejándose las constancias del caso. 6 003_03ActaReparto.pdfRadicación n.º 11001-02-03-000-2025-05498-00
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NOTIFÍQUESE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado