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CSJ - AC9658-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC9658-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

AC9658-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05593-00 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Se decide el conflicto de competencia que surgió entre los Juzgados Setenta y Dos de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá D.C. y Primero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Cúcuta, atinente al conocimiento del proceso ejecutivo promovido por Fiduciaria Bancolombia S.A. en su condición de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo Estrella (PA Estrella) contra Jean Carlos Ronderos Prieto y Andrea Valentina Ronderos Caballero.

I. ANTECEDENTES

1. Con demanda dirigida al «JUZGADO CIVIL DE PEQUEÑAS

CAUSAS DE BOGOTÁ D.C.-REPARTO”, la parte actora reclamó de la jurisdicción que se libre mandamiento ejecutivo de pago con fundamento en el pagaré No. 88268504 aportado. Indicó que la competencia le concernía a dicha autoridad judicial «por elRadicación n° 11001-02-03-000-2025-05593-00 2 lugar del cumplimiento de la obligación…” e informó que los llamados tienen su domicilio en Cúcuta1.

2. Repartido el escrito, el Juzgado Setenta y Dos de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá –con auto del 27 de marzo de 2025, corregido el 15 de septiembre2. Repartido el escrito, el Juzgado Setenta y Dos de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá –con auto del 27 de marzo de 2025, corregido el 15 de septiembreresolvió rechazarlo por falta de competencia. Expuso que (…) el domicilio del extremo encartado se asienta en Cúcuta; igualmente, en el título-valor (pagaré) no se extrae que el domicilio pactado para el cumplimiento del pago de la obligación sea Bogotá; panorama demostrativo que, sin mayor hesitación, permite colegir que la autoridad jurisdiccional para asumir la cognición del presente asunto, por factor territorial y de cuantía es el señor Juez de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de

Cúcuta (…)2.

3. Allegadas las diligencias, el Despacho Primero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Cúcuta –con proveído del 22 de octubre de 2025no aceptó la atribución y propuso el conflicto que se desata. Argumentó que: (…) si bien es cierto existe dos factores determinantes de la competencia territorial para conocer la presente demanda ejecutiva, esto es, la del domicilio de la parte demandada y el lugar del cumplimiento de la obligación, ellos, a elección del demandante, revisado el libelo genitor se advierte que escogió el lugar del cumplimiento de la obligación (…).

En otras palabras, teniendo en cuenta que fue la voluntad del actor radicar la competencia para conocer la demanda en cabeza

demandante, revisado el libelo genitor se advierte que escogió el lugar del cumplimiento de la obligación (…). En otras palabras, teniendo en cuenta que fue la voluntad del actor radicar la competencia para conocer la demanda en cabeza del juez del lugar del cumplimiento de la obligación, como lo es la ciudad de Bogotá, pues si bien no fue diligenciado la casilla de la ciudad en la que debía efectuarse el cumplimiento de la obligación, (…)no es menos cierto que se aprecia que dicho documento fue suscrito en la Ciudad de Bogotá, y que en la carta de instrucciones adjunta contenida a folio (002 del expediente digital) se estableció 1 Archivo 003EscritoDemanda.pdf 2 006Auto Rechaza Demanda Ejecutiva Factor Territorial.pdf. y 0011AutoCorrrigeCompetencia.pdfRadicación n° 11001-02-03-000-2025-05593-00 3 que dicho espacio será diligenciado en la ciudad que en el momento se llenó o complete el pagare (…). Aunado a lo anterior, es imperioso resaltar que esa Unidad Judicial se desprende del proceso ejecutivo atribuyendo la dirección de uno de los demandados como factor de competencia, sin que esta fuese escogida por el actor, pues basta analizar que tanto el poder como el escrito de la demanda está dirigida a los

JUECES CIVILES DE PEQUEÑAS CAUSAS DE BOGOTA D.C –

REPARTO.

No obstante, de lo anterior, si bien la parte actora expresó en forma genérica su voluntad de elegir el juez competente para conocer de

JUECES CIVILES DE PEQUEÑAS CAUSAS DE BOGOTA D.C –

REPARTO.

No obstante, de lo anterior, si bien la parte actora expresó en forma genérica su voluntad de elegir el juez competente para conocer de la causa, bajo los foros por el lugar de cumplimiento de la obligación y por la cuantía, no es menos cierto que, al contrastar la información, se evidencia que éstos son disímiles, en tanto, el lugar de cumplimiento no es del todo claro por no estar establecido dentro del título arrimado escogido por el extremo activo y por otro lado el factor seleccionado por el JUZGADO SETENTA Y DOS DE

PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIA MÚLTIPLE DE BOGOTÁ

D.C. En este contexto, tenemos que los documentos allegados, no permiten suplir la omisión en la que incurrió la parte ejecutante al presentar el escrito inicial sin definir de forma clara y específica su elección del juez conocedor de la causa, por lo que, le correspondía al juzgador que primero recepcionó las diligencias, ejercer los mecanismos a su disposición, a través del requerimiento previo, para que la parte brindara la claridad suficiente sobre este aspecto, y no desprenderse de forma prematura del asunto.3

II. CONSIDERACIONES

1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los Juzgados de distinto distrito judicial, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009.

suscitado entre los Juzgados de distinto distrito judicial, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009.

2. Para la determinación de la competencia, debe precisarse que la selección del juez a quien le corresponde asumir el conocimiento de una causa litigiosa surge como 3 017AutoPlanteaConflictoDeCompetencia.pdf.Radicación n° 11001-02-03-000-2025-05593-00 4 resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto, etc.

3. De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º constituye la regla general. Esto es, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado». Empero, tratándose de asuntos que «involucren títulos ejecutivos», conforme al numeral 3º del precepto en comento, también es competente el funcionario judicial del lugar de cumplimiento «de cualquiera de las obligaciones».

4. Bajo esos lineamientos, y en aras de desatar el presente asunto, es del caso analizar lo siguiente: 4.1. En primer lugar, se observa que la demandante

de las obligaciones».

4. Bajo esos lineamientos, y en aras de desatar el presente asunto, es del caso analizar lo siguiente: 4.1. En primer lugar, se observa que la demandante dirigió y radicó la demanda ante los jueces de Bogotá, al tiempo que les atribuyó la competencia por ser «…el lugar del cumplimiento de la obligación…” 4. Por otra parte, como base del recaudo allegó un pagaré en cuya literalidad no se indica el sitio previsto para satisfacer las prestaciones que incorpora5.

Así, ante la eventualidad de no conocerse esa información, es pertinente acudir a la regla que proporciona el penúltimo inciso del artículo 621 del Código de Comercio, conforme al 4 Archivo 003EscritoDemanda.pdf 5 Páginas 6 al 8, archivo 002PuebasAnexos.pdfRadicación n° 11001-02-03-000-2025-05593-00 5 cual: “Si no se menciona el lugar de cumplimiento o ejercicio del derecho, lo será el del domicilio del creador del título”. 4.2. Teniendo en cuenta que un pagaré es la promesa incondicional de pagar una suma de dinero determinada, es claro que su creador es quien lo suscribe inicialmente, es decir, el deudor primigenio: “ tratándose de instrumentos cambiarios como el arrimado para el cobro -pagaré-, esta Sala ha considerado que el creador «(…) es el deudor de la obligación» (CSJ AC1716-2022; reiterado en AC1970-2022 y AC5101-2025, entre

considerado que el creador «(…) es el deudor de la obligación» (CSJ AC1716-2022; reiterado en AC1970-2022 y AC5101-2025, entre otros)”6. Al respecto, la Corte ha dicho que el silencio sobre el sitio contemplado para honrar la promesa (…) no traduce ausencia de regulación; mucho menos abre paso al análisis de pruebas diversas al mismo título-valor, como la carta de instrucciones, o cualquier otro registro escrito de los tratos preliminares –por citar dos ejemplos–. La ley mercantil tiene prevista una solución clara para estos eventos, consistente en hacer coincidir el lugar del pago con el domicilio del creador del título-valor, condición que, en tratándose de un pagaré, le corresponde al otorgante7.

En el sub lite, los creadores del instrumento cambiario fueron Jean Carlos Ronderos Prieto y Andrea Valentina Ronderos Caballero, cuyo domicilio informó la ejecutante se encuentra en la ciudad de Cúcuta8. 4.3. Así las cosas, emerge que el llamado a conocer la controversia suscitada es el Juzgado Primero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Cúcuta, en tanto que

6 CSJ AC8025-2025

7 CSJ AC6433-2025

8 Páginas 5 y 6, Archivo 003EscritoDemanda.pdfRadicación n° 11001-02-03-000-2025-05593-00 6 corresponde a la vecindad de quienes dieron vida al documento ejecutivo.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la

6 corresponde a la vecindad de quienes dieron vida al documento ejecutivo.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE PRIMERO: Declarar que el competente para conocer del proceso de la referencia es el Juzgado Primero de Pequeñas

Causas y Competencia Múltiple de Cúcuta.

SEGUNDO: Notificar esta decisión al Juzgado Setenta y

Dos de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá D.C.

TERCERO: Por Secretaría, remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta decisión. Librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.

NOTIFÍQUESE.

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado

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