🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - AC9659-2025

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - AC9659-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

AC9659-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05595-00 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Se decide el conflicto de competencia que surgió entre los Juzgados Treinta y Dos Civil Municipal de Medellín y Promiscuo Municipal de San Luis (Antioquia), atinente al conocimiento del proceso de Negociación de Deudas – Insolvencia de Persona Natural no Comerciante de Camilo López Sepúlveda.

I. ANTECEDENTES

1. El solicitante -con escrito dirigido al Centro de Conciliación del Municipio de Rionegro (Antioquia)- pidió adelantar audiencia de negociación de deudas. Manifestó tener «domicilio en esta ciudad »1. Y adjuntó declaración juramentada sobre la inexistencia de centros de conciliación o notaría en el municipio de San Luis2. 1 003EscritoSolicitudNegociacionDeudasInsolvencia.pdf 2 007DeclaracionJuramentada.pdfFJBU Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-05595-00

2. Sin que conste en el expediente digital la manera como el asunto fue radicado, lo asumió el Centro de Mecanismos Alternativos de Resolución de Conflictos de la Universidad Autónoma Latinoamericana -UNAULA–. La cual -con auto del 6 de marzo de 2025 3admitió a trámite la petición. El 27 de mayo siguiente 4 declaró el fracaso de la negociación. Y ordenó remitir el expediente al Juez Civil

-con auto del 6 de marzo de 2025 3admitió a trámite la petición. El 27 de mayo siguiente 4 declaró el fracaso de la negociación. Y ordenó remitir el expediente al Juez Civil Municipal de Medellín (Reparto) para el trámite liquidatorio.

3. Repartida la demanda, el Juzgado Treinta y Dos Civil Municipal de Medellín –con auto del 4 de septiembre de 20255resolvió rechazarla por falta de competencia territorial. Consideró que: (…) la audiencia de Negociación de Deudas fue realizada de manera virtual ello ante el domicilio del solicitante. En consecuencia, atendiendo a los lineamientos establecidos en el art. 6 de la Ley 2445 del 11 de febrero de 2025 que modificó el artículo 534 de la Ley 1564 de 2012, la competencia en el presente asunto recae primeramente en el JUEZ PROMISCUO MUNICIPAL DEL DOMICILIO DEL DEUDOR, y solo a falta de este, donde se adelante el proceso de negociación. Así las cosas, es pertinente declarar la falta de competencia territorial para conocer del presente trámite y ordenar la remisión de esta demanda, al Juzgado competente, conforme lo prevé el artículo 90 del Código

General del Proceso.

4. Allegadas las diligencias, el Juzgado Promiscuo Municipal de San Luis –con auto del 29 de octubre de 20256manifestó que no le corresponde asumir el conocimiento del caso y promovió el conflicto que ocupa la atención de la

Corte. Argumentó que

Municipal de San Luis –con auto del 29 de octubre de 20256manifestó que no le corresponde asumir el conocimiento del caso y promovió el conflicto que ocupa la atención de la Corte. Argumentó que 3009ActaAdmisionNegociacionDeudasAutosReprogramacionAud.pdf 4 012ActaDeclaracionFracasoTramiteNegociacionDeudas.pdf 5 013AutoRemiteOtroDespachoInsolvenciaTerritorial202501021.pdf 6 016AutoNoAsumeProponeConflicto30c2025.pdf 2FJBU Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-05595-00 En el caso concreto, observamos que si bien es cierto el domicilio de la accionante lo es el Municipio de San Luis, en virtud de la facultad de escogencia del demandante, cuando hay concurrencia de fueros dentro del factor territorial como se advirtió, lo fue el Juez del Lugar donde se dio la negociación de deudas, ello se observa de la prueba adosada al expediente, donde se avizora, que el trámite de negociación de deudas se realizó en la ciudad de Medellín en el “Centro de Mecanismos Alternativos de Resolución de Conflictos “ que tiene su domicilio en esa territorialidad que a su vez declaró el fracaso del trámite de negociación de las mismas a través de acta del 27 de mayo de 2025 y quien el numeral segundo dispuso ENVIAR el expediente al Juez Civil Municipal de Medellín (Reparto) a fin de que procediera con la liquidación patrimonial del deudor.

II. CONSIDERACIONES

1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los Juzgados de distinto distrito judicial, de

(Reparto) a fin de que procediera con la liquidación patrimonial del deudor.

II. CONSIDERACIONES

1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los Juzgados de distinto distrito judicial, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009.

2. De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo 28 del Código General del Proceso, tratándose de asuntos que involucran un proceso concursal y de insolvencia, el numeral 8º fija la competencia en el funcionario judicial del «domicilio del deudor ». Por su parte, el artículo 534 el Código General del Proceso, de conformidad con la modificación introducida por el 6º de la Ley 2445 de 20257, corregido por el 4º del Decreto 1136, vigente para 7 Expedida con el fin de “[i]ncorporar a algunas personas naturales comerciantes al régimen de insolvencia de las no comerciantes, previsto en el título IV de la Sección Tercera del Libro 3° del Código General del Proceso”; “[m]odificar varias normas del régimen, cuya aplicación ha dado lugar a decisiones contradictorias por parte de los jueces en la negociación de deudas, y a situaciones de estancamiento de los procesos liquidatorios”; “[e]stablecer medidas para flexibilizar el proceso de insolvencia de persona natural no comerciante, tras la crisis económica generada por la pandemia Covid 19”; y “2[m]odificar y complementar algunas

flexibilizar el proceso de insolvencia de persona natural no comerciante, tras la crisis económica generada por la pandemia Covid 19”; y “2[m]odificar y complementar algunas disposiciones de la liquidación patrimonial, con el objeto de hacer más ágil el procedimiento y garantizar la entrega de los bienes del concursado a sus adjudicatarios”. 3FJBU Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-05595-00 cuando se repartió el asunto al Juzgado Treinta y Dos Civil Municipal de Medellín8, prevé que «[d]e las controversias previstas en los artículos 549, 552, 557 y 560 conocerá, en única instancia, el juez civil del domicilio del deudor o en su defecto del domicilio en donde se adelante el procedimiento de negociación de deudas o convalidación del acuerdo. Cuando el monto total del capital de los pasivos relacionados por el deudor en la solicitud no supere la menor cuantía, la competencia será del juez municipal, y cuando sea de mayor cuantía lo será el del circuito ». Agrega en el siguiente inciso que «[e]n los mismos términos, dichos jueces serán competentes para conocer del procedimiento de liquidación patrimonial». 2.1. Así las cosas, es oportuno señalar que el criterio principal e indiscutible de asignación privativa de la competencia en este tipo de trámites por el factor territorial es el domicilio del deudor. Sin embargo, no es posible desconocer que la misma norma también dispone que «en su defecto»9 es competente el juez «del domicilio en donde se adelante el

es el domicilio del deudor. Sin embargo, no es posible desconocer que la misma norma también dispone que «en su defecto»9 es competente el juez «del domicilio en donde se adelante el procedimiento de negociación de deudas o convalidación del acuerdo ». Esto obliga a desplegar una hermenéutica sistemática, pues una simple interpretación literal llevaría a restarle cualquier efecto práctico a este aparte, toda vez que, conforme el mapa judicial, ningún lugar del territorio nacional carece de un funcionario de esa especialidad y categoría. Con ese fin, cabe memorar el canon 5 de la citada Ley 2445 que modificó el 533 del Código General del Proceso, el cual fija la «[c]ompetencia para conocer de los procedimientos de 8 12 de junio de 2025 9 “A  falta de la persona o cosa de que se habla, especialmente de algún requisito”. https://dle.rae.es/defecto 4FJBU Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-05595-00 negociación de deudas y convalidación de acuerdos de la persona natural» así: Conocerán de los procedimientos de negociación de deudas y convalidación de acuerdos de la persona natural los centros de conciliación del lugar del domicilio del deudor expresamente autorizados por el Ministerio de Justicia y del Derecho para adelantar este tipo de procedimientos, a través de los conciliadores inscritos en sus listas. Las notarías del lugar de

autorizados por el Ministerio de Justicia y del Derecho para adelantar este tipo de procedimientos, a través de los conciliadores inscritos en sus listas. Las notarías del lugar de domicilio del deudor lo harán a través de los conciliadores inscritos en las listas conformadas para el efecto de acuerdo con el reglamento. Los abogados conciliadores no podrán conocer directamente de estos procedimientos y en consecuencia, ellos sólo podrán conocer de estos asuntos a través de la designación que realice el correspondiente centro de conciliación. Cuando en el municipio del domicilio del deudor no existan centros de conciliación autorizados por el Ministerio de Justicia y del Derecho ni notaría que tenga lista de conciliadores inscritos, el deudor [podrá] a su elección, presentar la solicitud ante cualquier centro de conciliación que lo esté o notaría que se encuentre en el mismo circuito judicial o círculo notarial, respectivamente10. 2.2. En este sentido, la disposición que asigna la competencia a los jueces del domicilio del deudor «o en su defecto» a los del lugar donde se adelantó la «negociación de deudas o convalidación del acuerdo », resulta complementada con la que permite que a falta de centros de conciliación o notarios en el municipio donde el deudor tiene su domicilio esos trámites previos se realicen en otra cabecera. Lo anterior significa que cuando excepcionalmente la actuación preliminar no se puede cumplir en la vecindad del deudor por

notarios en el municipio donde el deudor tiene su domicilio esos trámites previos se realicen en otra cabecera. Lo anterior significa que cuando excepcionalmente la actuación preliminar no se puede cumplir en la vecindad del deudor por falta de notaría u oficina de conciliación, la competencia se desplaza igualmente al juez del lugar donde efectivamente esta se realizó. Al respecto, en AC8020-2025, la Corte dijo 10 Si bien el inciso tercero de este artículo fue corregido por Decreto 1136 de 2025, vigente desde el 27 de octubre de 2025, lo hizo en cuanto a que presentaba “yerros de digitación que se manifiestan en signos numéricos junto a signos alfabéticos (11ispo/95ispodrá), los cuales hacen su lectura imposible, aunque comprensible de la voluntad del legislador”. 5FJBU Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-05595-00 que: «Lo anterior pone en evidencia que es el ‘domicilio del deudor’ el criterio que, en estricto rigor, determina la competencia […] que solo podrá alterarse en aquellos eventos en los que no existan centros de conciliación ni notarías en la vecindad del deudor […].

3. Aplicados esos lineamientos, es evidente que la competencia en el caso concreto se rige por el aparte normativo que la fija «o en su defecto [en el juez] del domicilio en donde se adelante el procedimiento de negociación de deudas o convalidación del acuerdo », por lo que debió asumir la competencia el Juez Treinta y Dos Civil Municipal de

donde se adelante el procedimiento de negociación de deudas o convalidación del acuerdo », por lo que debió asumir la competencia el Juez Treinta y Dos Civil Municipal de Medellín a quien el Centro de Mecanismos Alternativos de Resolución de Conflictos de la Universidad Autónoma Latinoamericana -UNAULA-, por intermedio de la respectiva oficina de reparto, le remitió el asunto. Lo anterior, máxime que el domicilio del deudor en que esa autoridad se fundó para rehusar la competencia no aparece claramente establecido pues, si bien Camilo López Sepúlveda manifestó tener su «domicilio en esta ciudad », ello es completamente equívoco porque en el encabezado también consignó «San Miguel Sonsón…». Además, anunció dirigir la petición al Centro de Conciliación del Municipio de Río Negro, sin que se conozca el motivo por el cual terminó radicándola en Medellín. El funcionario de esa capital no dilucidó el punto, sino que basado en una dirección de notificación predicó que el domicilio del solicitante era en el municipio de San Luis. 6FJBU Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-05595-00

4. Por consiguiente, la competencia radica en el funcionario a quien el centro de conciliación le remitió el caso, aplicando la preceptiva que se acaba de examinar.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

caso, aplicando la preceptiva que se acaba de examinar.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE PRIMERO: Declarar que el Juzgado Treinta y Dos Civil Municipal de Medellín es el competente para conocer el asunto de la referencia.

SEGUNDO: Notificar esta providencia al Juzgado

Promiscuo Municipal de San Luis.

TERCERO: Por Secretaría, remitir digitalmente el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta decisión. Librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.

NOTIFÍQUESE.

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado 7

Consultar sobre este documento ...